Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Maturín de Monagas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Maturín
PonenteMaría Balbina Carvajal Narvaez
ProcedimientoResol. De Contrato. E Indemniz. Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:

A los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, intervienen como partes y Apoderados Judiciales, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: M.Y.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.964.371, Ingeniero forestal y con domicilio en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Abogado E.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.761.459, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.402 y de este domicilio; y Ciudadano Abogado A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 587.177, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.018 y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: O.D.V.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.717.067, y de este domicilio,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Abogado A.E.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.952 y Ciudadano Abogado C.M. , venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.490 .

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE Nº: 14.911-2010.

Corresponde a este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decidir sobre la demanda interpuesta por la ciudadana , M.Y.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.964.371, Ingeniero forestal y con domicilio en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, en contra del ciudadano, O.D.V.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.717.067, y de este domicilio, por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios.

NARRATIVA

Cursa en el presente expediente, específicamente desde el folio uno (1) al cinco (5) , de la presente causa, Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, con sus respectivos recaudos que fueron acompañados a la misma, interpuesta ante este Despacho por el ciudadano E.J.P.R., que dieron inicio a la presente causa.

A los folios seis (6) y siete (7), cursa instrumento poder otorgado por la ciudadana M.L.R. a los Abogados allí señalados, los cuales se tienen como Apoderados Judiciales de la Demandante, en el juicio.

En el Despacho del 10 de agosto del año 2.009, se admitió la demanda emplazándose al Demandado para su contestación que se relazaría el segundo día de despacho siguiente, a las 10 a m. a que conste en auto su citación.

No fue posible lograr la citación personal, del Demandado en su domicilio, según las actuaciones practicadas por el ciudadano Alguacil del Despacho, que constan en los autos del expediente, por lo que el actor solicito su citación por carteles de acuerdo a las previsiones del Artículo 223, del Código de Procedimiento Civil y se siguió el procedimiento de nombramiento y juramentación del Defensor Judicial designado a los efectos de entenderse la citación y la prosecución del juicio. Defensor éste que nombrado y juramentado, no actúo en la causa, por comparecencia del Demandado, a darse por citado en el juicio.

Mediante diligencia suscrita en la sede del Tribunal, de fecha del 09 de abril, del año 2.010, el demandado se dio por citado y en el despacho del 13 de abril del corriente año, dio contestación a la demanda (folios 53 y 54)

El 16 de abril del año 2.010, (folios 56 al 62), se recibió escrito de pruebas por el Abogado Apoderado de la Demandante

A los folios 78 y 79, riela inserto nuevo escrito de pruebas por el Abogado Apoderado de la Demandante.

En el despacho de 21 de abril del corriente año, el ciudadano O.A.B. otorga Poder-Apud Acta a los Abogados A.E.M., y C.M. (folio 88).

En lo folios 89 y 90, que riela en las actas del presente expediente, auto dictado por el Tribunal, en fecha 21 de abril del 2.010 en el cual e se admiten la pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. Se fija oportunidad, para la absolución de las posiciones juradas tanto del demandado como de la demandada. Se fijó oportunidad para la exhibición del documento. Se ordenan los oficios para la prueba de Informes y se fija la oportunidad para la declaración de los testigos. No se admite la prueba de cotejo, por cuanto a la fecha la parte Demandada, no ha tachado, impugnado, ni desconocido documento alguno.

En el despacho del 22 de abril del 2.001, se libran los respectivos oficios solicitados en la prueba de Informes, los cuales rielan insertos a los folios del presente expediente.

En el despacho del 23 de abril del año 2.010, (folios 98 y 99) el Apoderado del Demandado, tacha la persona de la testigo Y.P. y acompaña con su escrito copia del oficio enviado al Presidente del CLEM y del Contrato celebrado ente el CLEM y el ciudadano J.M.G.; y la resolución de la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela (folios 100 al 120).

Al folio 121, riela inserto escrito de promoción de pruebas por el Apoderado Judicial del Demandado, de fecha 23 de abril del año2.010 y acompaña Jurisprudencia.

En el despacho del 25 de abril del año 2.010, folios 127 al 128, rielan insertos autos del Tribunal declarando desierto el acto de evacuación de los testigos: J.M., C.Á. y M.A.

A los folios 129 al 131, corre inserta la testimonial de la ciudadana J.C.P.M., rendida en fecha 26/O4/2.010. En el mismo despacho al folio 132, el Tribunal fija nueva oportunidad para la declaración de testigos.

Al folio 133, se inserta diligencia de fecha 27/04/2.010, donde el Apoderado del Demandante manifiesta que su representado no tiene en su poder el documento ordenado exhibir.

A los folios 134 y 135, corre inserta el acta del acto de la exhibición de documento suscrita por las partes.

A los folios 136 y 137, se inserta declaración rendida por el testigo J.M.G.S..

En el despacho del 27/04/2.010, el Tribunal declara desierto el acto de la testimonial del ciudadano F.F. (folio 138). En el mismo despacho el Apoderado accionante solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos (folio139) y en el mismo día de despacho, el Tribunal fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos (folio 140).

A los folios 141 y 142, corre inserta el acta de declaración del testigo J.G.M.P., rendida el 28 de abril del año 2.010. En el mismo despacho se declaran desiertos los actos de los testigos C.Á., F.G. y F.F.. (Folio 143). En los folios 143 y su vto., riela inserta diligencia del Apoderado Judicial del Demandado donde desconoce como emanada de su mandante el documento privado (contrato de arrendamiento) promovido en original y en el mismo día dse despacho el Apoderado Judicial de la Demandante, promueve la prueba de cotejo, que es admitida en el despacho del 29 de abril del año 2.010 (folio 145), fijándose oportunidad para el acto del nombramiento de expertos.

En el despacho del 04 de mayo del año 2.010, se realiza el acto de nombramiento de expertos (folio 146) y se libran las boletas de notificaciones pertinentes.

En el despacho del siete de mayo del corriente, el Apoderado de la Demandante, señala a los efectos del cotejo el documento indubitado, que será utilizado en la experticia grafotécnica, que riela inserto al folio 88 del expediente. En el mismo despacho el ciudadano Alguacil del Tribunal, consigna Boletas de Notificación firmadas por los expertos O.R. y J.B.V..

En el despacho del diez de mayo del corriente, se agrega al Expediente el Informe con sus anexos, requerido a la Agencia Inmobiliaria “ARGHENCA”, referido a la prueba de informes promovida.

En el despacho del once de mayo del corriente, se produce al acto de aceptación y juramentación de los expertos quienes fijan la oportunidad para comenzar sus actuaciones y la oportunidad para presentar el Informe de Experticia, requerido en la prueba de cotejo. En el mismo despacho se agrega al Expediente el Informe, requerido a Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Maturín, referido a la prueba de informes promovida.

En el despacho del 12 de mayo del año 2.010, se agrega al Expediente el Informe con sus anexos, requerido al Centro de Mediación de la Fundación Justicia de P.d.E.M., referido a la prueba de informes promovida.

En el despacho del 17 de mayo del corriente los expertos consignan el Informe grafotécnico referido a la prueba de cotejo promovida.

CUADERNO DE MEDIDAS,

Al folio uno, riela auto dictado por este Tribunal, donde niega acordar la medida preventiva cautelar solicitada por el actor, por no encontrarse llenos los extremos de Ley

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala el Apoderado demandante en su Libelo, que consta de documento privado que acompañó marcado “B”, que su mandante en su carácter de Arrendadora, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano O.D.V.A.B., ya identificado, que tiene por objeto el Inmueble ubicado en la Segunda Etapa de la Urbanización “Las Garzas”, calle 33, Nº 7 de esta ciudad de Maturín.

Que en dicho contrato de arrendamiento las partes convinieron, entre otras, en las siguientes Cláusulas:”SEGUNDA: VIGENCIA DEL CONTRATO: De manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración del presente contrato será de un año contado a partir del 01-08-2.000; hasta el 01-08-2.001. EL ARRENDATARIO, se compromete a pagar puntualmente el canon de arrendamiento los primeros días de cada mes vencido en la siguiente dirección Centro Comercial Fundemos, Oficina S-6, de esta ciudad de Maturín. TERCERA: MONTO DEL CANON: El canon de arrendamiento mensual, será de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000 Bs.). QUINTA: SERVICIO PUBLICOS: EL ARRENDATARIO, se obliga a pagar los servicios de agua, aseo, luz, teléfono, condominio, y cualquier otro servicio incorporado al inmueble o que de alguna forma el servicio sea usado por EL ARRENDATARIO, para lo cual se obliga a pagar puntualmente los recibos, facturas, o comprobantes, por los servicios aludidos en la oportunidad que fijare el organismo público o la persona natural o jurídica que lo prestare. DECIMA SEGUNDA INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL PRESENTE CONTRATO: Queda expresamente entendido y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que la falta de pago de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento, así como el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en este contrato, dará derecho a la ARENDADORA, para rescindirlo de pleno derecho, sin tener que dar aviso previo”

Se agrega en el Libelo que el Arrendatario, incumplió muchas cláusulas del contrato, dentro de ellas que dejo de pagar los cánones de arrendamiento utilizando los más inverosímiles argumentos para negarse a ello, e hizo caso omiso de todos los reclamos y gestiones de su representada, tendiente a lograr dicho pago, o en su defecto, la desocupación y entrega del inmueble, y que tal incumplimiento da lugar a la acción resolutoria que intenta, con la consiguiente subsidiaridad del reclamo de los daños y perjuicios a que haya lugar.

Del mismo modo advirtió el representante de la Demandante, que transcurrido el plazo fijo inicial de la relación arrendaticia, el contrato venció el 01 de agosto del año 2.001, y que sin embargo, vencido el termino de duración del contrato, su representada, continuó aceptando las pensiones de arrendamiento que EL ARRENDATARIO, le pagó, hasta el mes de junio del año 2.006; y este ultimo prosiguió ocupando el inmueble, lo que trajo como consecuencia la táctica reconducción del contrato, es decir, que dicha relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil.

Fundamentó su pretensión, en el contenido de los Artículos 1.176, 1.159, 1.160, 1.354,1.273, y 1.592 del Código Civil y solicitó en su Petitorio: PRIMERO: La Resolución del contrato de arrendamiento, que tiene por objeto, el inmueble ubicado en la Segunda Etapa de la Urbanización “Las Garzas”, calle 33, N° 7 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, y como consecuencia de ello, lo entregue en las mismas buenas condiciones de uso en que lo recibió al momento de la suscripción del contrato; y completamente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: En pagar, por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, a su representada, la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios ocasionados al privársele -desde el mes de julio del año 2.006, y hasta la fecha- de recibir los cánones de arrendamiento durante ese lapso, monto este que asciende a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (9.250,oo Bs.), por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,oo Bs.) cada una; correspondientes a los meses de: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2.006; enero, febrero, marzo, a.m., junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2.007; enero, febrero, marzo, a.m., junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2.008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, del corriente año, 2.009.TERCERO: En pagar, por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, a nuestra representada, los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, solicitando que los mismos se determinen, por experticia complementaria del fallo, que debe ser ordenada por este Tribunal, una vez quede firme la decisión que se dicte. CUARTO: En hacer entrega, a la ciudadana Arrendadora de los recibos, facturas o comprobantes, donde conste la solvencia en los servicios públicos usados por EL ARRENDATARIO, en el inmueble, y a lo cual se obligó en el contrato de arrendamiento. QUINTO: En cancelar las costas y costos del proceso, de acuerdo a las previsiones del Artículos 286, del Código de Procedimiento Civil.

Anexó al Libelo, constancias de las gestiones de cobro; identificado “I” citación ante el Centro de Mediación de la Fundación Justicia de Paz, del estado Monagas; identificada “II”, telegrama consignado, por despacho de Abogados, ante la Oficina de esta ciudad de Maturín, del Instituto Postal Telegráfico, con acuse de recibo, identificada “III” telegrama consignado, por despacho de Abogados, ante la Oficina de esta ciudad de Maturín, del Instituto Postal Telegráfico, con acuse de recibo.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de nueve mil doscientos cincuenta Bolívares (9.250, oo Bs.), equivalentes a ciento sesenta y ocho con dieciocho centésimas unidades tributarias (168,18 U.T). Solicitando que la Demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley

El demandado en tiempo hábil, contestó la Demanda; rechazando, negando y contradijo tanto los hechos como el derecho que se quiere hacer valer derivado de la Demanda; alegando que era falso que él tenga celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana M.Y.L.R., como se quiere hacer ver; que era falso que le adeude en cánones de arrendamiento la cantidad de Nueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (9.250,oo Bs.) por los meses que describe en el libelo de la demanda. Agrega además, que es falso que el contrato se haya celebrado en el año “00”, como aparece en la copia que se acompañó al Libelo, para que éste surtiera sus efectos en el año 2.000 al 2.001, invocando a su favor el articulo 1.369 del Código Civil.

Niega que la aparente firma que aparece en la fotocopia del documento que dio origen a la presente causa, no es suya y con fundamento en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil la desconoce en ese acto; agregando que la copia fotostática simple no tiene ningún valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en dicho Artículo,.impugnando a todo evento la copia simple acompañada por la demandante, solicitando que la Demanda sea declarada Sin Lugar y la condenatoria en costas y honorarios profesionales, a la parte perdidosa.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:

Estando dentro del lapso legal para presentar pruebas en el presente procedimiento breve, las partes intervinientes en la presente causa (ambas plenamente identificadas) promovieron las pruebas que a continuación señalo y valoro de la siguiente manera, por parte de quien aquí decide y emite el presente procedimiento definitivo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Acompañadas al Libelo de Demanda:

Copia Simple de Contrato Privado de Arrendamiento, que alega haber sido suscrito por las partes. El referido Instrumento fue impugnado y rechazado por el demandado en su escrito de contestación de demanda.

Al respecto, es de la consideración del Tribunal: el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, advierte: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas en la contestación o en le lapso de promoción de pruebas (…)”

Por lo que la Copia Simple del Instrumento privado no reconocido al ser impugnada en fecha oportuna por la contraparte, no tiene ningún valor probatorio, a tenor de lo establecido en la norma en comento, y así expresamente se decide.

Boleta de citación del ciudadano O.A., emitida por el Centro de Mediación de la Fundación Justicia de P.d.E.M.. Esta Prueba también fue promovida en Escrito de Promoción de Pruebas, por lo que su análisis y valoración, se produce en el aparte correspondiente de esta Decisión.

Telegramas remitidos el ciudadano O.A., por intermedio de la Oficina Postal Telegráfica, por Despacho de Abogados, de cuyo contenido no puede extraerse algún elemento importante que interese como prueba de las pretensiones del actor en la presente causa, por lo que para quien aquí decide, no tiene ningún valor probatorio, y así se declara.

En Escrito de Promoción de Pruebas:

Promovió el Merito Favorable de los Autos: Este argumento; no constituye en nuestro ordenamiento jurídico, medio de prueba. No obstante, es preciso advertir que quien aquí decide esta obligada a valorar todas las pruebas promovidas, independientemente de quien las promueva y a quien pueda favorecer.

Promovió la prueba de Posiciones Juradas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416, del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de que fue admitida y ordenada la citación personal del Demandado, no promovente, y fijada la oportunidad para la absolución de las mismas, dicha prueba no llegó a evacuarse, por lo que obviamente esta Sentenciadora, la desestima.

Promovió, Copia Certificada de Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, del estado Monagas, anotado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo Sexto, del 25/10/1.993, que contiene una nota marginal que señala que por documento registrado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 6, del 05/08/2.006, se liberó la hipoteca del inmueble objeto de la presente documentación.

El documento mencionado, es un documento público que refiere la venta del inmueble ubicado en la calle 33, Nº 7 de la urbanización “Las Garzas” o “Paramaconi” realizada a favor de la ciudadana M.L.R., parte en la presente causa, no fue objeto de impugnación o contradicción alguna, por lo que con fundamento en los Artículos 1.359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, se valora como prueba de la propiedad del inmueble ubicado en la calle 33 Nº 7, de la Urbanización “Las Garzas” o Paramaconi”, invocado como objeto de arrendamiento, a favor de dicha ciudadana, y así se decide

Promovió, Prueba de Boletín de Citación al ciudadano O.A.B., emitido por el Centro de Mediación de la Fundación Justicia de P.d.E.M., que se acompañó al Libelo de Demanda (“I”), donde el promovente señala que el objeto de la prueba documental es que adminiculado a la prueba de Informe; que a su vez promueve en el particular “A” del Titulo V, de su escrito de promoción de pruebas, con fundamento en el Articuló 433, del Código de Procedimiento Civil, donde solicita de esa Institución, remita al Tribunal un INFORME de la razón y motivos, por lo cual fue citado el ciudadano demandado O.A., ante ese Despacho.

` Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:

...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas

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Bajo esta premisa quien aquí juzga, por tratarse pruebas que están estrechamente relacionas, se complementan (una documental que contiene una citación; y la otra, un Informe de la institución, de la razón de dicha citación), las concatena o las vincula y valora en forma conjunta.

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos

El Informe requerido, que fue consignado ante este Despacho el día 12 de mayo del corriente año, por la ciudadana Coordinadora-Defensora, de la Justicia de Paz, en el estado señala:

(…) donde solicita información sobre un caso que versa por este Centro de Mediación de denuncia formulada por la ciudadana M.L., titular de la cedula de identidad Nº 4.964.371 sobre una deuda acumulada por el ciudadano O.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 4.717.067, por concepto de arrendamiento de una vivienda propiedad de la denunciante. Para ello anexo las actuaciones realizadas por esta Institución (fotocopia certificada del acta) del acuerdo establecido en fecha 26-03-2.007…

Destacándose dentro de la copia certificada que se anexa los acuerdos concretados por las partes sobre la denuncia formulada por la ciudadana M.L., contra O.A., por el alquiler de una vivienda, propiedad de la denunciante y donde se advierte además, que el domicilio del ciudadano Orlado Azocar, es el de la calle 33, casa Nº 7, de “Las Garzas”, que es el Inmueble objeto del arrendamiento entre ambas partes. Por todo ello, para quien Juzga en este acto le da pleno valor probatorio a la prueba analizada, en cuanto a la relación arrendaticia existente entre las partes en disputa, y así se establece.

Promovió Contrato de Reserva de Inmuebles en Alquiler, suscrito por le ciudadano O.D.V.A. y la Empresa “Bienes Raíces ARGEHENCA”, así como correspondencia enviada por dicha Empresa al demandado. En esta promoción, el promovente señala que el objeto de la prueba documental es que adminiculado a la prueba de Informe que a su vez promueve en el particular “B” del Titulo V, de su escrito de promoción de Pruebas, con fundamento en el Articuló 433, del Código de Procedimiento Civil, donde solicita de esa Empresa, por ser esta la promotora del contrato de arrendamiento sucrito por su representada y el demandado, remita al Tribunal un INFORME del modo , tiempo y lugar de la suscripción del contrato aludido, y si existió y existe una relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio y de otros hechos que son objeto de litigio y controversia en el presente procedimiento.

Para la valoración de estas pruebas vinculadas, relacionadas y concatenadas, se aplica el mismo criterio valorativo mantenido, en al aparte anterior:

Siendo así, es de la consideración de esta Sentenciadora:

Del Informe solicitado a la Empresa “Bienes Raíces ARGEHENCA”, se destaca:

Que en fecha 18 de junio del año 2.000, el ciudadano O.D.V.A., suscribió con esa Empresa un Contrato de Reserva de Inmuebles de Alquiler y reservó para su alquiler, el inmueble ubicado en la calle 33, Nº 7, II Etapa de la Urbanización “Las Garzas”, de esta ciudad de Maturín (inmueble objeto del contrato de arrendamiento) y acompañó copia de dicho Contrato que es similar al documental promovido en el particular “D” del escrito de Promoción de Pruebas del Demandante.

Agregó el Informante, que en fecha 31 de julio del mismo año, O.D.V.A., les solicitó en arrendamiento el identificado Inmueble y al efecto llenó la planilla de solicitud de arrendamiento suministrada por la Empresa, planilla ésta que acompaña a su Informe y que fue así y por su intermedio como O.A. y M.L., suscribieron el contrato de arrendamiento sobre el inmueble indicado y anexa copia del contrato de arrendamiento que es una copia del mismo que fue acompañado al Libelo de Demanda, por la representación de la demandante y que el demandado impugna y donde ente otras estipulaciones se convino en el termino de duración del contrato de un año a partir del 01/ 08 /2.000 , hasta el 01/ 08/ 2.001, y que el canon de arrendamiento pautado fue de doscientos cincuenta mil Bolívares; añadiendo que la administración del arrendamiento del inmueble fue realizada por la Empresa, desde el 22/08/2.000, hasta el mes de julio del año 2.001 y que a tal efecto se abrió un expediente, que refiere datos de interés de la relación arrendaticia, expediente este que acompaña a su Informe.

En relación a la correspondencia de la cual también el Tribunal requiere Información, se admite que la misma fue suscrita por el representante de la Firma Inmobiliaria y enviada a O.A., y donde se le notificaba la terminación del contrato de arrendamiento y la solicitud de entrega del Inmueble. Del Informe en cuestión y de sus anexos, analizados con detalles, así como de las documentales traídas a juicio por la demandante en el particular “D” de la Pruebas documentales promovidas, que no fueron objeto de rechazo o impugnación alguna se desprende indubitablemente la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos M.L. y O.A., que tiene por objeto el inmueble ubicado en la calle 33, Nº 7, II Etapa de la Urbanización “Las Garzas”, de esta ciudad de Maturín, por lo que resulta ineludible para quien aquí decide admitirla como plena prueba de la existencia de dicha relación arrendaticia, y así se decide.

Promovió oficios enviados a O.A., por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maturín de fechas 23 y 25 de enero del año 2.002 y donde se le solicita su comparecencia y que adminicula con la Prueba de Informes, que a su vez promueve en al particular “C” del Titulo V, de su Escrito de Promoción de Pruebas.

En el despacho del 11 de abril del corriente, se recibió el Informe, requerido a esa Oficina de Inquilinato, el cual resume (cito):

(…) Las razones y motivos por las cuales fue citado dicho ciudadano O.A.B. ante este Despacho, fueron con el fin de tratar asunto relacionado con la Inmobiliaria ARGHENCA C.A, con motivo de un contrato de arrendamiento suscrito por dicho ciudadano, con la ciudadana M.L., titular de la cedula de identidad Nº 4.964.371 que tiene por objeto un inmueble constituido por una casa ubicada en la 2da. Etapa de “Las Garzas”, calle 33, Nº 7 del Municipio Maturín del estado Monagas “

De las valoraciones de estas pruebas, (documental e informe), concatenadas, por estar vinculadas, y a.e.s.c. constituyen plena prueba de la relación arrendaticia mantenida por las partes en controversia en la presente causa; y así se decide.

Promovió correspondencia enviada al ciudadano O.A., por la ciudadana J.P., señalando como el objeto de dicha prueba es su adminisculaciòn a la prueba testimonial de la referida ciudadana, que a su vez promueve en el Titulo VI, de su Escrito de Promoción de Pruebas. El análisis y valoración de esta prueba dada su relación y vinculación con la prueba testimonial señalada, será realizada en la oportunidad del análisis de los testimóniales promovidos y evacuados.

Prueba de exhibición de documento: Promovió la prueba de exhibición del contrato de arrendamiento que en copia se acompañó al Libelo de Demanda, suscrito por la partes M.L. y O.A., alegando que cuyo original se encuentra en poder del Demandado, solicitando la intimación de este, con fundamento en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue intimado y se fijó la oportunidad bajo apercibimiento a los fines de su exhibición. Intimado el demandado a través de su representante legal, en la ocasión señalada por el Tribunal la representación del demandado negó que éste tuviera en su poder el instrumento a exhibir. Planteada así el contradictorio en la evacuación de esta prueba, es de la consideración valorativa del Tribunal:

Define la doctrina a la Exhibición de Documentos de la forma siguiente: “Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional...

La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.

Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el requeriente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida y valorada por el Juez.

En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el m.T. en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba en comento, así se estableció:

(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el Juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, solicitando exhibir a la parte Demandada el original del contrato de arrendamiento que en copia acompañó al escrito de demanda, e indicando que el mismo esta en manos del demandado, se evidencia que se cumplió con el requisito de la presentación de la copia del instrumento, pero no con el requisito del medio de prueba que demuestre que el mismo se encuentre en poder de su adversario, siendo estos requisitos concurrentes para la valoración de la prueba y ante la afirmación negativa de la contraparte demandada, de no poseer el original del documento, esta Juzgadora concluye que se no cumplió con los requisitos establecidos en la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal deberá desestimar y desechar como prueba la de exhibición de documentos y así se juzga.

En el particular VI, de su Escrito de Promoción de pruebas, el demandante, promueve los testimoniales de los ciudadanos: J.G.M., C.T.Á.L., J.P.M., M.C.A.A.; F.J.G.O., J.M.G. y F.F., todos identificados. De estos testimoniales promovidos, solo fueron evacuados los de los ciudadanos: J.P.M., J.M.G. y J.G.M.; prueba estas testifícales que a continuación, se a.y.v.e.s.j. importancia probatoria:

Ciudadana J.P.M., esta testigo fue tachada por la representación judicial demandada alegándose tener un grado de enemistad con su representado, con fundamento en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “(…) El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”

Al respecto, señala el articulo 499 del Código Adjetivo Civil: “(…) Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele, si la parte insistiera en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”

Y por su parte, el Artículo 501 ejusdem, indica: “Propuesta la tacha, deberá comprobársele en el resto del termino de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla”

Analizadas las actas del presente procedimiento, no existe en ellas evidencia alguna de la comprobación de la tacha que exige la norma como carga probatoria de su proponente, de la condición de enemiga de su representado, de la testificante, por lo que tal imputación se desestima y se tiene el testimonial de la ciudadana testigo como valido a los efectos de su análisis y apreciación.

En el acto del testimonial de la testigo, el representante judicial de la demandante, impugna la actuación judicial del Apoderado Judicial del Demandado, alegando que en el Poder Apud-Acta, que le fue otorgado al ciudadano Apoderado, no se le identifica con su cédula de identidad.

Le corresponde a quien juzga decidir como punto previo la incidencia planteada y observa que le ha tocado a la jurisprudencia y a la doctrina patria resolver lo concerniente a las impugnaciones que se realizan a los mandatos judiciales y las personas de los Apoderados Judiciales; y se ha establecido en forma continua y pacifica que la oportunidad para impugnar la representación que se otorga a través de este Instrumento es la primera o inmediata actuación que tenga la contraparte en el juicio, después de la consignación del Poder, fuera de allí cualquier refutación o impugnación es extemporánea, ya que se estima que la contraparte al actuar de inmediato en la causa y no impugnar, convalida el Instrumento. De la revisión de las actas pertinentes a la solución del caso que nos ocupa, se observa que el Poder Apud-Acta, fue otorgado en fecha 21/ 04/ 2.010 a las 10 a.m., y en el mismo despacho a las 11 a.m., la representación judicial Demandante consignó escrito de pruebas, y no se pronunció o hizo objeción alguna al instrumento Poder otorgado, por lo que la Impugnación que realiza posteriormente por ser extemporánea, no tiene efecto alguno y así se decide; y en consecuencia, se tiene que la representación judicial otorgada por el demandado de los Abogados señalados en el aludido poder, es valida y eficaz a todos los efectos del proceso, y así se declara

Del testimonial de la Ciudadana, J.C.P.M., se desprende: que conoce suficientemente a los contratantes; que tuvo en sus manos y conoció del contrato de arrendamiento, que sabe de la relación arrendaticia de los ciudadanos Liscano y Azocar, y que el contrato de arrendamiento tenia una duración de un año desde el 01 de agosto del año 2.000, hasta 01 de agosto del 2.001.,

Estima quien aquí juzga que los hechos atestiguados coinciden con los hechos narrados en el Libelo de Demanda y que la testigo a pesar de ser repreguntada extensivamente por la contraparte en el control de la prueba, es clara y concisa en sus dichos y demuestra conocer los hechos denunciados, por lo que su testimonio constituye plena prueba de los hechos que pretende probar la Demandante y así, expresamente se decide.

Del análisis del testimonial rendido por el ciudadano J.M.G.S., se desprende: Que conoce a los ciudadanos M.L. y O.A., que es vecino del inmueble arrendado, que le consta por tener conocimiento e ello de la relación arrendaticia mantenida por dicho ciudadano, que el contrato se realizó en el mes de agosto del año 2.000, con vigencia de un año y que el canon de arrendamiento era de doscientos cincuenta mil Bolívares mensuales. Testimonial éste que la Sentenciadora aprecia en su justo valor probatorio, por ser demostrativo de que el testigo tiene un claro conocimiento de los hechos y que a pesar de ser repreguntado ampliamente, fue conteste en sus decires sin contradicción alguna, y así se declara..

Del testimonial rendido por el ciudadano: J.G.M.P., se concluye: que el testigo es vecino del sector, que conoce a los ciudadano M.L. y O.A., que conoce de la relación arrendaticia mantenida por ellos, sobre el inmueble ubicado en la calle 33, Nº 7, de la urbanización “Las Garzas”. Testigo este conocedor de la situaciones de hecho planteadas por el accionante, y que a pesar de la repreguntas realizadas fue enfático y claro en sus declaraciones por lo que son así apreciadas y se les da, el valor probatorio que se pretende y así expresamente se declara.

También dentro de la oportunidad legal la demandada promovió en otro escrito de Promoción:

Documento original que contiene el Contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos M.Y.L.R. y O.A., que refiere el arrendamiento del inmueble distinguido con eL Nº 7, ubicado en la calle 33 de La urbanización “las Garzas” o “Paramaconi”, de esta ciudad de Maturín, teniendo como objeto la prueba, la probanza de la relación arrendataria existente entre las partes y los términos y condiciones, en los cuales se celebró dicha convención locativa.

Este Instrumento fue desconocido (el quinto día de su promoción) por la representación Demandada, alegando que la firma que aparece en el documento, no es la de su mandante. (folio145).

En el mismo despacho, la Demandante a través de su Apoderado Judicial, con fundamento en los Artículos 202 y 401 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo, abriéndose así un incidencia dentro del lapso probatorio de la causa, por lo que el Tribunal, con fundamento en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 607, 22, 202, 445, 446 y 449 del Código de Procedimiento Civil, del Artículo 21.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 8-03-2.005, expediente Nº 03-2.005, le dio curso a la incidencia, admitió la prueba promovida y prorrogó el lapso probatorio, a los fines de la evacuación del cotejo. Cumplido el procedimiento legal para la evacuación de la prueba, en cuanto al nombramiento aceptación y juramentación de expertos, la realización de la experticia grafotécnica en la sede del Tribunal, cotejando el documento desconocido con el Poder Apud-Acta, suscrito por el demandante, (que fue el documento indubitado señalado) cumplido todo ello dentro del termino legal concedido, los expertos presentaron su Informe de experticia que concluye (cito):

“La firma tenida como estándar de comparación para el cotejo grafotécnico que suscribe el poder Apud-Acta, al igual que la firma que suscribe el contrato de Arrendamiento cursante a los folios 80 y 81, en la parte donde corresponde firmar el arrendatario, poseen elementos, características, hallazgos y movimientos intrínsicos que provienen de una misma fuente común de origen, esto es, que las dos firmas analizadas y estudiadas han sido producidas por una misma persona, ciudadano O.A.C. I: 4.717.067. La firma que suscribe en el Poder Apud-Acta, donde corresponde a firmar el Poderdante O.A., cursante al folio 88, presenta maniobras indicativa dirigidas a ocultar la motricidad autentica de su ejecutante en cuanto a la forma, pero no en cuanto a los movimientos intrínsicos que define las gestos gráficos del autor de la escritura correspondiente al ciudadano O.A.C..I: 4.717.067. (…)

Resultando así probada la autenticidad del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos M.L., y O.A., y todo de lo que de su contenido se desprende en cuanto a términos y condiciones establecidos en el mismo, teniéndosele así como instrumento privado reconocido a todos los efectos legales, por lo quien aquí decide le da todo el valor probatorio que de el emerge, y así se declara.

Promovió Acta de proceso conciliatorio, celebrado entre el demandado y la ciudadana A.P.. Este instrumento fue desconocido por la representación demandada como emanada de su mandante, y no fue objeto de prueba alguna tendiente a probar su autenticidad, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno y así, se decide

En cuanto a los documento originales que promueve y que se corresponden con los señalados en los particulares “C”, “D” y “E” del Titulo III, Pruebas Documentales, ya esta pruebas fueron analizadas y valoradas in supra, cuando se concatenaron y vincularon con la prueba de Informes promovida.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovió el contenido el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.:

A propósito, es de la consideración de quien aquí Juzga: En el ordenamiento jurídico venezolano, una norma jurídica, como la promovida no es un medio de prueba. Desde luego, que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, que indica: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo, ni probarlo, ni traerlo como prueba, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos, no del derecho.

Ya en su oportunidad comentamos y aplicamos el contenido de la norma a un caso concreto, como es la de producción en juicio de los instrumentos según su categoría, por lo demás la norma por si misma no aporta nada al debate probatorio, ni nada prueba de lo que el promovente pretende probar, por lo que forzosamente se desestima en su valor probatorio en la causa, y así se decide.

Promueve Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al valor probatorio que se le atribuye a las copias fotostáticas. Igual consideración que la anterior nos merece la prueba promovida habida cuenta que la jurisprudencia es fuente de derecho por lo cual se desestima sin ningún valor probatorio a las pretensiones del promovente y así, se decide.

Promovió el escrito de contestación de la demanda: Considera quien aquí decide:

Según el procesalista A.R.-Romberg,:

La contestación de la demanda en es el acto procesal del demandado, mediante el cual, éste ejercita el derecho a la defensa y da su repuesta a la pretensión contenida en la demanda

La contestación de la demanda no es un medio de prueba, son alegatos que se deben probar, de su contenido emana la prueba. Por supuesto que la Juez al analizar y valorar la pruebas tiene que hacer una revisión exhaustiva de todas la actas del proceso (demanda y su contestación, entre otras) y valorar la pruebas en función tanto de las pretensiones del actor, como de los alegatos y defensas que arguya o debata el accionado, quien puede desvirtuar aquellos con medios de prueba que resulten lógicos y pertinentes. La contestación de la demanda por si misma, no aporta nada a la querella probatoria y no tiene ningún valor en este sentido, por lo que es desestimada como prueba de los hechos narrados tanto en el libelo de demanda como en la contestación misma y así expresamente, se declara.

Del detallado estudio analítico y de la valoración que se da de las pruebas aportadas por las partes al proceso, para quién aquí decide, está suficientemente probado que entre los ciudadanos M.Y.L.R. y O.D.V.A.B., -plenamente identificados en autos- existe una relación arrendaticia que tiene por objeto el inmueble ubicado en la calle 33, Nº 7 de la Urbanización “Las Garzas o “ Paramaconi”, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, que dicha relación data desde el 1/08/2.000, y que el canon de arrendamiento es de doscientos cincuenta Bolívares mensuales ( 250 Bs.)

Asimismo, las partes convinieron expresamente en el contrato de arrendamiento reconocido dentro del proceso, que la falta de pago de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento, da derecho a la Arrendadora para rescindir el contrato de pleno derecho.

Del mismo modo, la accionante denuncia en su Libelo que el Arrendatario le ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento por casi cuatro (4) años e indica los meses debidos, violentando así el demandado su obligación legal y contractual del pago de los cánones de arrendamiento, tipificada en al Artículo 1.592 del Código Civil

El Articulo 1.354 del Código Civil, establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de la debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Siendo así, que la Demandante probó suficientemente la relación arrendaticia con el demandado, de donde surge indefectiblemente la obligación de éste de pagar los cánones de arrendamiento y ante su denuncia de morosidad en el pago de esta pensiones, le tocaba al Demandado Arrendatario, probar su pago o el hecho que haya producido la extinción de su obligación, lo que no probó, por lo que necesariamente debe prosperar las pretensiones de la accionante, y así debe decidirse.

Por su parte, dispone el Artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”

Por lo que resulta procedente, ajustado a derecho y en justicia decretar la resolución del contrato de Arrendamiento y la indemnización de daños y perjuicios que resulta pertinente.

En atención a los hechos, motivaciones y planteamientos antes explanados en la presente decisión, se observa claramente que el Demandado de autos no probó por ningún medio, lo contrario a las pretensiones aducidas por la Demandante en su escrito libelar, así mismo observa, quien aquí decide que las pretensiones de la parte Demandante en su libelo de demanda no son contrarias a derecho, al orden público o alguna disposición expresa de la ley, es por lo que la presente demanda contentiva de juicio de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios debe prosperar, y así expresamente, se declara.

DISPOSITIVA

Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos es que este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios incoada por la ciudadana M.Y.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.964.371, Ingeniero forestal y con domicilio en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, en contra del ciudadano, O.D.V.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.717.067, y de este domicilio, por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, conforme a las reglas del procedimiento breve establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por remisión expresa de la ley especial que rige la materia que nos ocupa, objeto de el presente pronunciamiento (Decreto Con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ), en el presente expediente signado con el número 14.911-2010, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

En consecuencia por haber sido el demandado, totalmente vencido en el presente juicio, se dictan las siguientes resoluciones:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre M.L. Y ORALANDO AZOCAR (ampliamente identificados en autos), que tiene por objeto el inmueble ubicado en la calle33, Nº 7 de la Urbanización “Las Garzas” y al cuál se refiere el libelo de demanda.

Se le ordena a la parte Demandada, suficientemente identificado a:

SEGUNDO

Hacer entrega a la demandante del inmueble objeto de la presente demanda totalmente desocupado de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones de uso en que lo recibió al momento de la suscrición del contrato.

TERCERO

Pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la indemnización que se deriva de los daños y perjuicios ocasionados al privársele a la Demandante, de recibir las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,oo Bs.) cada una; correspondientes a los meses de: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2.006; enero, febrero, marzo, a.m., junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2.007; enero, febrero, marzo, a.m., junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2.008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, del corriente año, 2.009. de recibir dichos cánones de arrendamiento , monto este que asciende a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (9.250,oo Bs.).

CUARTO

Pagar a la Demandante, por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria los interese moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, y cuya determinación se hará por experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente Sentencia.

QUINTO

Entregar a la Demandante, los correspondientes recibos y facturas demostrativas de las solvencias de los servicios públicos usados en el Inmueble.

SEXTO

Pagar las costas de ley, más los respectivos honorarios profesionales de Abogados acarreados en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veinticuatro días (24) días del mes de mayo del 2010, años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. M.B.C.N.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. I.B.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia definitiva, siendo la doce y quince 12:15 p m horas de la tarde. CONSTE.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. I.B.

EXPEDIENTE N°. 14.911-2010

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