Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP02-Z-2004-002615

PARTES:

DEMANDANTE: MIRIANGEL J.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.213.073, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: C.V.C., inscrita en el Inpreabogado Nº 84.631

DEMANDADO: G.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.574.173, domiciliado en el Conjunto Residencial Terrazas del Mar, I Etapa, apartamento Nº 4-1, situado al Este de la Planta Cuarta del Edificio 17, construido sobre el Lote B0, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: DIVORCIO.

NIÑA: (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIANGEL J.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.213.073, de este domicilio, en donde se encuentra involucrada la niña MXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano G.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.574.173, domiciliado en el Conjunto Residencial Terrazas del Mar, I Etapa, apartamento Nº 4-1, situado al Este de la Planta Cuarta del Edificio 17, construido sobre el Lote B0, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, mediante la cual manifiesta que en fecha 03/06/2000 su mandante contrajo matrimonio con el ciudadano demandado, y de esa unión procrearon una niña, asimismo manifiesta que con el devenir de los años los lazos afectivos se fueron debilitando, por parte del cónyuge de su mandante, incidiendo esto para que las relaciones matrimoniales se hicieran insostenibles, sin embargo su mandante trató de solventar la crisis por la cual atravesaba su matrimonio en procura de su hogar y de la estabilidad de su menor hija. Hasta que llegó el momento en que el ciudadano demandado en forma abrupta e intespectiva decide como en efecto lo hizo, en fecha 27/02/2003 marcharse de la casa donde residía con su esposa e hija, dejándolas así en el mas completo abandono, tanto físico como moral. Posteriormente el demandado en fecha 04/06/2004 le propuso a su mandante que se mudará a su nueva residencia para resolver las diferencias que estropearon su vida en familia, por lo cual la cónyuge se trasladó con cada uno de sus enseres al precitado apartamento. Pero la propuesta del demandado escondía la idea de despojarla de sus enseres y pertenencias, como el mismo manifestó a posteriori, y en fecha 12 de junio la desalojó del apartamento solo con las prendas que vestían al momento ella y su hija. Posteriormente y con la intención de salvaguardar la estabilidad de la niña, y en procura de su permanencia en una vivienda digna, su mandante intentó regresar al apartamento con su hija, y se percató que el ciudadano demandado ya lo compartía con su actual compañera sentimental, por lo cual su mandante formuló denuncia por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tramites éstos que resultaron infructuosos. Por lo antes expuesto es por lo que demanda y a requerimiento de su mandante por DIVORCIO al ciudadano G.A.L.C., fundamentando su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal segunda. Manifestó lo concerniente a los atributos de la p.p. sobre su hija de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo manifestó los bienes adquiridos durante la unión matrimonial. Expuso los medios probatorios documentales y testimoniales. Anexó a la presente demanda: Poder General otorgado por la ciudadana MIRIANGEL RODRIGUEZ a la abogada M.C., copia certificada del Acta de Matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la niña habida en el matrimonio, Comunicación emanada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio B.d.E.A. y boleta de notificación dirigida al ciudadano demandado, documento de propiedad de una vivienda ubicada en Putucual, Sector El Canal, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la autorización suscrita por el ciudadano G.L. para el manejo de su camioneta, copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Mar, I Etapa, apartamento Nº 4-1, situado al Este de la Planta Cuarta del Edificio 17, construido sobre el Lote B0, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, recibos de pago de abono a las cuotas correspondiente al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Mar, I Etapa, apartamento Nº 4-1, situado al Este de la Planta Cuarta del Edificio 17, construido sobre el Lote B0, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y copias de recibos de pago emanados por la empresa CEMEX de Venezuela a favor del ciudadano G.L.. (Folios 01-39).

En fecha 22/11/2004, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación mediante compulsa del ciudadano demandado, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al primer Acto Conciliatorio, y notificar a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, tal como consta en autos. (Folios 41-42).

En fecha 29/11/2004 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 29/11/2004 (Folios 43-44).

En fecha 04/02/2005 comparece la ciudadana Alguacil de este Tribunal L.F. y manifiesta que el demandado se negó a firmar la boleta de citación (folios 45-54).

En fecha 13/10/2005 comparece la apoderada judicial de la parte demandante y solicita la citación personal del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, proveyéndose tal pedimento mediante auto de fecha 03/11/2005, librándose la correspondiente boleta (folios 55-58).

En fecha 22/02/2006, comparece la ciudadana MIRIANGEL RODRIGUEZ, asistida por la abogada C.V., inscrita en el Inpreabogado Nº 84.631, y consigna escrito de reforma de la demanda, consignando anexo al mismo original de autorización suscrita por el ciudadano G.L. para el manejo de su camioneta (folios 59-67).

En fecha 22/02/2006, comparece la ciudadana MIRIANGEL RODRIGUEZ, asistida por la abogada C.V., inscrita en el Inpreabogado Nº 84.631, y solicita el avocamiento de la Juez a la presente causa, y revocó en todas y cada una de sus partes el poder otorgado a la abogada M.C. (folio 69).

En fecha 22/02/2006, comparece la ciudadana MIRIANGEL RODRIGUEZ, asistida por la abogada C.V., inscrita en el Inpreabogado Nº 84.631, y confiere PODER APUD-ACTA a la referida abogada (folio 71).

Posteriormente en fecha 06/03/2006, la Juez Suplente Especial Nº 1, se avoca al conocimiento de la causa y por recibida la reforma de la demanda, la admite y se ordena la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Publico, y las medidas solicitadas se proveerían por cuaderno separado (folios 75-74).

En fecha 15/03/2006 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal J.G., en fecha 17/03/2006 (folios 75-76).

En fecha 07/03/2006 comparece la apoderada de la parte demandante mediante diligencia y ratifica la solicitud de medidas preventivas (folio 77).

En fecha 08/03/2006 comparece la apoderada de la parte demandante mediante diligencia y ratifica la solicitud de medidas preventivas (folio 79).

En fecha 31/03/2006 la suscrita secretaria accidental de este Tribunal, deja constancia de haber hecho efectiva la notificación de la parte demandada en su lugar de trabajo, dando cumplimiento al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 81).

En fecha 29/03/2006 comparece la apoderada de la parte demandante mediante diligencia y solicita aclaratoria respecto al embargo del salario del demandado hecho en fecha 28/03/2006 (folio 82).

Al folio 84-87 cursa comunicación emanada por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, en donde notifican cuales son los ingresos, beneficios y deducciones del ciudadano G.L.C., el cual fue agregado a los autos en fecha 18/04/2006.

En fecha 03/05/2006 comparece la apoderada de la parte demandante mediante diligencia y solicita se oficie nuevamente a la empresa Vencemos (folio 88).

En fecha 18/05/2006 comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal J.G. y manifiesta que el demandado se negó a firmar la boleta de citación (folios 92-110).

En fecha 25/05/2006 se ordena la citación personal del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil librándose la correspondiente boleta (folios 111-112).

En fecha 29/06/2006, comparece la Trabajadora Social T.A., y consigna Informe Social realizado en el hogar de los ciudadanos MIRIANGEL RODRIGUEZ y G.L., el cual fue agregado a los autos en fecha 06/07/2006 (folios 113-119).

En fecha 13/07/2006 la suscrita secretaria accidental de este Tribunal, deja constancia de no haber hecho efectiva la notificación de la parte demandada en su lugar de trabajo por cuanto se negó a firmar dicha boleta, dando cumplimiento al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios120-121).

En fecha 01/08/2006 comparece la apoderada de la parte demandante mediante diligencia y solicita se oficie a la empresa CEMEX a los fines de informar el numero de cuenta donde depositar y asimismo autorizar a la madre a movilizar la cuenta de ahorros (folio 122).

En fecha 08/08/2006 comparece la apoderada de la parte demandante mediante diligencia y ratifica diligencia de fecha 01/08/2006 (folio 124).

Por auto de fecha 14/08/2006, se ordena librar oficio a la empresa CEMEX DE VENEZUELA, para el deposito sucesivo de las pensiones alimentarías, librándose el respectivo oficio en el cuaderno de medidas Nº BH06-X-2006-000084 (folio 126).

En fecha 02/10/2006 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su apoderada judicial y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la demandante en continuar con la presente demanda (Folio 127).

En fecha 10/10/2006 comparece la apoderada de la parte demandante mediante diligencia y ratifica diligencia de fecha 02/10/2006 (folio 128).

En fecha 23/11/2006 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su apoderada judicial y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, y la representante fiscal hizo acto de presencia, insistiendo la demandante en continuar con la presente demanda (Folio 130).

En fecha 01/12/2006 siendo la oportunidad para verificarse la contestación de la presente demanda, se dejo constancia que compareció la parte demandante asistida por la abogada D.M., inscrita en el Inpreabogado Nº 46.839, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda (Folio 131).

En fecha 01/12/2006 se dicta auto en el cual el Tribunal fija para el día 08/03/2007, oportunidad para el acto oral de pruebas (Folio 132).

En fecha 06/12/2006 comparece la apoderada de la parte demandante mediante diligencia y solicita se oficie a la empresa CEMEX DE VENEZUELA, a los fines de que remita al Banco Banfoandes, las cantidades correspondientes a las obligaciones alimentarías y utilidades (folio 133).

En fecha 14/12/2006 se levanta acta correspondiente al primer acto conciliatorio dejando constancia de la incomparecencia de las partes ciudadanos YELIPSA LEDEZMA y J.G., asimismo en fecha 15/12/2006 se dicta auto en el cual se deja sin efecto la anterior acta por cuanto la misma no corresponde a la presente causa sino al expediente Nº BP02-V-2005-001545 (folios 137-138).

En fecha 01/03/2007 comparece la apoderada de la parte demandante mediante diligencia y ratifica la prueba de informes indicada en el libelo de demanda (folio 139).

En fecha 03/03/2007 comparece la apoderada de la parte demandante mediante diligencia y solicita se difiera la oportunidad para el acto oral de pruebas por cuanto falta librar oficio al Banco Mercantil, en relación a la prueba de informes antes solicitada (folio 141).

En fecha 07/03/2007 comparece la apoderada de la parte demandante mediante diligencia y solicita se dicte medida innominada y se libre oficio al Banco Fondo Común (folios 143-148).

En fecha 08/03/2007 siendo la oportunidad para verificarse acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia que compareció apoderada judicial de la parte demandante, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo asistieron al acto de los testigos promovidos por la parte demandante, las ciudadanas L.E.A. y LOLIMAR PEREZ, procediendo la parte actora a través de su apoderada judicial a la interrogación de los testigos previa juramentación de Ley, y posteriormente la apoderada judicial de la demandante procede a incorporar las pruebas documentales, y asimismo expuso sus conclusiones en la presente causa, llevándose a cabo dicho acto en presencia de la ciudadana Juez (folios 151-152).

En fecha 16/03/2007, se dicta auto en el cual se acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia para el 5to día de despacho siguiente, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 153).

En cuanto al cuaderno de medidas, cursa lo siguiente: auto de fecha 28/03/2006 donde se apertura cuaderno de medidas, decretándose medida de embargo por concepto de obligación alimentaría a razón del veinticinco por ciento (25%) del salario del demandado e igualmente la retención de 36 mensualidades futuras a razón del 25%; se ordeno oficiar a la empresa Vencemos Pertigalete a los fines de que informe el sueldo del demandado; se decretó medida de retención del 50% de las prestaciones sociales del demandado correspondiente a la comunidad conyugal de los esposos LEAL-RODRIGUEZ; se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Mar, I Etapa, apartamento Nº 4-1, situado al Este de la Planta Cuarta del Edificio 17, construido sobre el Lote B0, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, ordenándose librar el correspondiente oficio al Registrador Subalterno del Municipio B.d.E.A., y se acordó comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de que practique informe social en el mencionado inmueble. Oficio Nº 2006-869 de fecha 28/03/2006 dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Vencemos Pertigalete, Guanta, Estado Anzoátegui. Oficio Nº 2006-870 de fecha 28/03/2006 dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui. Oficio Nº 2006-871 dirigido al Equipo Técnico adscrito a este Tribunal de fecha 28/03/2006. Comunicación de fecha 16/05/2006 emanada de la empresa CEMEX DE VENEZUELA, donde consignan cheque por concepto de obligación alimentaría a favor de la niña de autos (folios 1-37). Del folio 38 al 49 cursan: diligencia de fecha 02/10/2006 suscrita por la apoderada de la parte demandante en donde solicita embargo del 30% de las utilidades y vacaciones del demandado. Auto de fecha 18/10/2006 en donde se decreta la retención del 30% de los aguinaldos y vacaciones que le puedan corresponder al demandado, ordenándose librar el respectivo oficio. Oficio Nº 2006-2916 de fecha 18/10/2006 dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Vencemos Pertigalete, Guanta, Estado Anzoátegui. Auto de fecha 15/12/2006 donde se ordena ratificar oficio de fecha 18/10/2006. Oficio Nº 2006-3754 de dirigido fecha 15/12/2006 dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Vencemos Pertigalete, Guanta, Estado Anzoátegui. Diligencia de fecha 13/03/2007 suscrita por la apoderada de la parte demandante en donde desiste de la prueba de informes solicitada en el libelo de la demanda. Auto de fecha 15/03/2007, en donde se ordena que la ciudadana MIRIANGEL RODRIGUEZ junto con su hija XXXXXXXXXXXXX, habite el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Mar, I Etapa, apartamento Nº 4-1, situado al Este de la Planta Cuarta del Edificio 17, construido sobre el Lote B0, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debiendo el ciudadano G.A.G.C., separarse del hogar conyugal hasta tanto sea liquidada la comunidad conyugal, y comisionándose a tales efectos al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja del Estado Anzoátegui, ordenándose librar el correspondiente oficio. Oficio Nº 2007-758 de fecha 15/03/2007 dirigido al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, para decidir, esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos G.A.L.C. y MIRIANGEL J.R.A., se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Junio del año 2.000, la cual cursa al folio ocho (08) del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haberse incorporado al acto oral de evacuación de pruebas, y por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO

La filiación de la hija habida en el matrimonio: XXXXXXXXXXXXXX, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio nueve (09), expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos G.A.L.C. y MIRIANGEL J.R.A., la cual esta Sala de Juicio N° 01, le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, incorporado al acto oral de evacuación oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. El Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, no ha dado cumplimento a los pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, hicieron acto de presencia la apoderada judicial de la parte demandante abogada C.V.C., y se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Abierto el debate oral de pruebas, la apoderada judicial de la parte demandante procedió a interrogar a las testigos que a bien tuvo presentar, las ciudadanas L.E.A.D.A. y LOLIMAR J.P.A., quienes rindieron declaraciones sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leídos las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 150 al 152 del expediente, y son plenamente valorados por ser los mismos hábiles y contestes en sus dichos y al no ser repreguntados y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, probándose con ello el Abandono voluntario de los deberes conyugales del ciudadano G.A.L.C. con su cónyuge la ciudadana MIRIANGEL J.R., testimoniales estas que son valoradas conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciadas las mismas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada.

QUINTO

Con relación a loas documentales consignadas por la parte actora junto con el escrito de solicitud; o sea la Comunicación emanada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio B.d.E.A. y boleta de notificación dirigida al ciudadano demandado, documento de propiedad de una vivienda ubicada en Putucual, Sector El Canal, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Mar, I Etapa, apartamento Nº 4-1, situado al Este de la Planta Cuarta del Edificio 17, construido sobre el Lote B0, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, recibos de pago de abono a las cuotas correspondiente al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Mar, I Etapa, apartamento Nº 4-1, situado al Este de la Planta Cuarta del Edificio 17, construido sobre el Lote B0, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y copias de recibos de pago emanados por la empresa CEMEX de Venezuela a favor del ciudadano G.L.; esta Sala de Juicio Nº 01 le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que con ello se demuestra lo alegado por la solicitante con relación al primer domicilio conyugal de la pareja y con respecto a la adquisición de los bienes inmuebles propiedad de la comunidad conyugal. Y con respecto a la autorización suscrita por el ciudadano G.L. para el manejo de su camioneta; esta Sala de Juicio Nº 01 no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo emana de terceras personas que no son partes en el proceso, y para que pudieran ser valorados, debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y por ultimo con relación a la información de sueldo del ciudadano G.A.L.C., emanado de la Empresa Cemex de Venezuela; esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que con ella se demuestra que el obligado posee capacidad económica para suminístrale a su hija una pensión de Alimentos adecuada.

Asimismo, valora plenamente esta Sala de Juicio Nº 01, el recaudo que se anexa, en cuanto al Informe Social practicado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal realizado en los hogares de los padres de la niña de autos, donde se observo en las conclusiones del Informe Social lo siguiente: “ Realizada la Investigación Social en ambas partes se concluye: que el hogar donde reside la niña M.d.c.L.R. y su progenitora, presenta modesta condiciones socio económicas y físico habitacionales que permiten la permanencia y su normal desarrollo; no obstante, amerita de privacidad (una habitación), ya que, el dormitorio que ocupa es compartido por su progenitora y una tía materna. Asimismo, la Trabajado Social durante la visita domiciliaria observo que la niña luce aparentemente sana, su desarrollo corporal es mayor a su edad cronológica y su apariencia personal es buena, cuenta con las atenciones y cuidados requeridos a esta edad y con los afectos del grupo familiar. En referencia al hogar paterno, la Trabajadora Social observo que las condiciones socio económicas del progenitor son deficientes, su relación Ingreso-Egreso presenta disparidad. Esto genera un sentimiento de ansiedad en el ciudadano G.A.L.C.. En cuanto a las condiciones físico habitacionales que presenta el inmueble, su escaso mobiliario limita el desenvolvimiento en general”. Por cuanto emana de un funcionario público adscrito a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que d.f. pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEXTO

De las pruebas documentales consignadas, queda evidenciado el matrimonio civil que une a la demandante y al ciudadano G.A.L.C. y la hija procreada en el matrimonio, además la parte demandante presentó las testimoniales de las ciudadanas L.E.A.D.A. y LOLIMAR J.P.A., más sin embargo, es necesario que esta Sala de Juicio Nro 1, para decidir la presente causa, tome en consideración lo establecido en el artículo 461, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue anteriormente reseñado y que doy por reproducido, la parte demandada no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, en este sentido no queda otra alternativa que dejar sentado y probado el abandono del ciudadano G.A.L.C., de sus deberes conyugales. El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que el demandado G.A.L.C. abandonó voluntariamente sus deberes conyugales para con su esposa y su hija, a quienes actualmente viven en condiciones socio-económicas y físico habitacionales modestas, tal como lo señala el Informe Social practicado por la Lic. T.A., Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, por la admisión de hecho en que incurriera la parte demandada, en el acto de la contestación de la demanda, nos lleva a concluir, que el demandada no solo abandono afectiva, moral y físicamente a su esposa incumpliendo así con sus deberes conyugales. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide

SEPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MIRIANGEL J.R.A., antes plenamente identificada, contra el ciudadano G.A.L.C., de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: MIRIANGEL J.R.A. y G.A.L.C..-

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la niña XXXXXXXXXXXXX, acuerda en consecuencia que : “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- La GUARDA Y CUSTODIA de su hija será ejercida por el madre ciudadana: MIRIANGEL J.R.A..- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre G.A.L.C., podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince días, Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de la niña de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que el padre G.A.L.C., suministre una obligación alimentaría, equivalente a Medio (1/2) Salario Mínimo U.M.. Esta obligación de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumente el salario mínimo urbano. Asimismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares. Igualmente se mantiene la retención de las 36 mensualidades futuras pero a razón de Medio (1/2) salario mínimo urbano. Además se mantiene la retención del 30% de los aguinaldos y vacaciones que le puedan corresponder al demandado, a los fines de cubrir los gastos decembrinos de la niña de autos. Y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres. Asimismo, se acuerda que la niña de autos pueda gozar de los beneficios que gozan los hijos de los empleados de la Empresa Cemex Venezuela, los cuales son: colegio, póliza H.C.M., Útiles Escolares, Juguetes, Plan Vacacional, Servicios Médicos en la Clínica de la Empresa, Seguro Social, la cual debe ser incluida inmediatamente en los mismos. Modificándose de esta manera las medidas preventivas que fueran dictadas por ante este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2006, con relación a la pensión de alimentos de la niña de marras. Y así se decide.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que si existen bienes estos pertenecen a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Sin embargo por cuanto se dictaron medidas preventivas en relación a bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales con respecto a la medida de retención del 50% de las prestaciones sociales del demandado correspondiente a la comunidad conyugal de los esposos LEAL-RODRIGUEZ y la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Mar, I Etapa, apartamento Nº 4-1, situado al Este de la Planta Cuarta del Edificio 17, construido sobre el Lote B0, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui; las cuales se mantienen hasta tanto se liquide la comunidad conyugal. Y así se decide.

Con relación a la Autorización del traslado temporal de la ciudadana MIRIANGEL J.R.A., conjuntamente con su hija al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Mar, I Etapa, apartamento Nº 4-1, situado al Este de la Planta Cuarta del Edificio 17, construido sobre el Lote B0, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debiendo asimismo el ciudadano G.A.G.C., separarse del hogar conyugal; este Tribunal mantiene la medida hasta tanto sea liquidada la comunidad conyugal. Y así se decide.-

Líbrese el oficio correspondiente a la Empresa Vencemos Pertigalete, Guanta, Estado Anzoátegui.

Liquídese la comunidad conyugal

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABG. S.S.F.C.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. M.C.B.

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA Acc.

Abg. M.C.B.

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