Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Expediente Nº 9134-2011

Competencia Civil

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadana M.D.V.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.904.218, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano L.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.082.

MOTIVO: DECLARACION JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNION ESTABLE O RELACION CONCUBINARIA.

II

DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Noviembre de 2011 presenta Libelo de Demanda la ciudadana M.D.V.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.904.218, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado L.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.082, por DECLARACION JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNION ESTABLE O RELACION CONCUBINARIA en contra del ciudadano P.J.L. (difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.275. Fundamenta la misma en el articulo 507 del Código Civil Vigente en su ultimo aparte, asimismo, presenta como anexo acta de defunción, constancia de residencia, justificativo de testigos debidamente autenticado por ante la Notaria Publica, Partidas de nacimientos.

En fecha 10/11/11 este Tribunal dicta Despacho Saneador, puesto que no determina de manera clara cual es el objeto de la pretensión.

En fecha 14/11/11 se recibe escrito dándole cumplimiento al Despacho Saneador, solicitando se declare que existió una COMUNIDAD CONCUBINARIA entre P.J.L. (difunto) y M.D.V.B.M..

En fecha 16/11/11 se admite la anterior Demanda, ordenando emplazar a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el asunto para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del Edicto en el diario “El Nacional”, asimismo, se ordena notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07/12/11 comparece ante este Tribunal el alguacil del mismo, consignando boleta de notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada en fecha 06 de Diciembre de 2011, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.

En fecha 15/12/11 comparece ante este Tribunal la ciudadana M.D.V.B.M., parte demandante en el presente juicio y se le hace entrega de un (01) edicto que deberá publicar en el diario “EL NACIONAL”.

En fecha 11/01/12 se recibe diligencia presentada por la ciudadana M.D.V.B.M., asistida por el abg. L.E.F., solicitando al Juez que se aboque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12/01/12 se dicta auto de abocamiento, reanudándose la causa al tercer día de despacho siguiente, en el estado en que se encontraba.

En fecha 19/01/12 se recibe diligencia presentada por la ciudadana M.D.V.B.M., asistida por al abg. L.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.082 consignando diario el nacional de fecha 27 de Diciembre de 2011.

En fecha 20/01/12 se agrega a los autos del presente expediente el edicto publicado en el diario el nacional de fecha 27 de Diciembre de 2011.

En fecha 10/04/12 se recibe diligencia presentada por la parte demandante solicitando al Tribunal la decisión al respecto y ratificando en todas y cada una de sus partes tanto el Libelo de Demanda como el escrito de saneamiento.

En fecha 12/04/12, se dicto auto visto el pedimento anterior, este Tribunal niega el pedimento realizado por la parte actora debido a que el presente juicio no es una solicitud de mero tramite, sino que se aplica un procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplido los lapsos o términos procesales respectivos se procederá a dictar la sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dentro del lapso de promoción de pruebas la parte actora no hizo uso de este derecho, y tampoco presento informes en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado.

III

MOTIVA PARA DECIDIR:

Este Juzgador, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, se pronuncie sobre la presente demanda de Declaración Judicial de la existencia de Unión Estable o Relación Concubinaria, considera necesario realizar las siguientes consideraciones previas: la ciudadana M.D.V.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.904.218, de este domicilio, pretende que este órgano jurisdiccional declare que existió oficialmente comunidad concubinaria entre el hoy occiso P.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.275, y ella, manifestando en el libelo de demanda que esa relación en el mes de Abril del año 1996, de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales, de trabajo y vecinos donde les toco vivir durante catorce años, anexo al libelo de demanda copias de la cedula de identidad de ella y el de-cujus, acta de defunción marcada con la letra “A” expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, anexó constancia de residencia expedida por el C.C.P.S. II, Tucupita, Estado D.A., fechada 04 de Octubre del año 2010, copia simple de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica de Tucupita, Estado D.A. marcada con la letra “C” , copia simple de partida de nacimiento marcadas con las letras “D” y “E” .

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los siguientes parámetros, entre otros, a seguir en estos casos, tenemos la sentencia Nº 371 del 30 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº AA20-C-2006-000815 (Caso: A.M.), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó: “Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente: “(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)”. “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común”. (...Omissis...) “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

Ahora bien la más calificada doctrina ha establecido. “ Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que han vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que ante la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría cierta la liquidación y partición, mas es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.“

De lo anteriormente trascrito se deduce que quien pretenda una acción declarativa de la comunidad concubinaria, deberá probar, la persona reclamante que haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, otra circunstancia a tomar en cuenta es la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos, sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado, y que esto sea demostrado fehacientemente en la oportunidad procesal correspondiente.

Se evidencia de autos que la parte actora no promovió escrito de prueba en la oportunidad procesal correspondiente, y de los recaudos que acompaño con el libelo de demanda, las copias de las cedulas cursante a los folios tres (03) y cuatro(04) del presente expediente las mismas no aportan nada al proceso, el acta de defunción que cursa al folio cinco (05) y esta marcada con la letra “A” lo que se evidencia de la misma es que el ciudadano P.J.L. falleció el quince (15) de Noviembre del año 2010, mas no demuestra que el mismo haya vivido en concubinato con la parte actora, y la constancia de residencia marcada con la letra “B” cursante al folio seis(06) de fecha 04 de Octubre del año 2010, no coincide con el dicho de la parte actora en su libelo de demanda, ya que en esta constancia dice que ellos habitan en esa comunidad desde hace 15 años, y en el libelo señala que mantuvo una presenta relación durante catorce (14) años, en cuanto al justificativo de testigos el mismo no fue ratificado, ni promovido como prueba, y en cuanto a las partidas de nacimiento lo que demuestra que el de-Cujus presento a los niños, pero en ninguna parte de ella menciona que allá sostenido una relación concubinaria con la parte actora, es decir por cuanto la parte actora no logro demostrar lo alegado en el libelo de la demanda que era que ella había mantenido una presunta relación concubinaria con el De-cujus, es por lo que esta acción no ha de prosperar, en virtud de lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1354 del Código Civil, a la accionante le correspondía probar tales circunstancias fácticas y no lo hizo, y así se declara.

IV

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y concordancia con los artículos 26, 49, 77 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana M.D.V.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.904.218, de este domicilio, debidamente asistida por el abg. L.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.082, que dice haber tenido con el De-cujus P.J.L. (difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.275. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce. AÑOS: 202° de la Independencia y l53° de la Federación.-

El Juez Provisorio.

ABG. L.A.M..

La Secretaria.

Abg. G.C.B..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:20 p.m. CONSTE.

Secretaria.

lams/gb.-

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