Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 01130

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: M.C.O.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.013, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil.-----------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S.A. y T.R.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.038.869 y V-9.380.710, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.908 y 70.016, respectivamente.------------------------------

DEMANDADO: E.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.762, hábil, domiciliado en la Urbanización Los Sauzales, vereda 07-A, casa Nº 02, Mérida, Estado Mérida ------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

En fecha 23/11/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana M.C.O.D.P., contra el ciudadano E.A.P.P., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. En su escrito libelar la parte actora expone, que en fecha 09 de diciembre del año 1.988, contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.A.P.P., por ante la Prefectura Civil I.F.P., Municipio Autónomo Campo E.d.E.M., hoy Registro Civil, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización los Sauzales, vereda Nº 07-A, casa Nº 02, Jurisdicción de la Parroquia A.S.D.d.M.L.d.E.M.. De la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE. Refiere que al comienzo de su relación todo transcurría en completa armonía, manteniendo una total comprensión en las tareas, deberes y obligaciones que normalmente se comparten en un matrimonio, y que indican respeto mutuo, la atención del hogar, el cuidado de los hijos y la obtención de los medios suficientes para la manutención del grupo familiar, siendo el caso que su cónyuge procedió a abandonarla no cumpliendo con los deberes conyugales como son: asistencia, socorro y convivencia que durante años compartieron, desatendiendo al hogar y su persona, la vida social que llevaban se deterioro, así como la comunicación, teniendo ella que cubrir la mayoría de los gastos del hogar. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano E.A.P.P., por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.---------

II

En fecha 25/11/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la presente demanda, acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la notificación del demandado, haciéndose efectiva según consta en boleta debidamente firmada en fecha 08/12/2010, la cual obra inserta al folio 25 del presente expediente.

En fecha 19/10/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 28/01/2010, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se dejo constancia que no se insto a la conciliación debido a la incomparecencia de la parte demandada, se declaró concluida la audiencia única.

En fecha 28/01/2011, se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 23/02/2011, a las 11:00 a.m.

En fecha 14/02/2011, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 23/02/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado a la celebración de la audiencia, y de incomparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por concluida la fase de sustanciación.

En fecha 28/02/2011, declara concluida la Fase de Sustanciación, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09/03/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 05/04/2011, a la una de la tarde (01:00p.m).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 05/04/2011, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora asistida de abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Especial Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Se evacuaron las testifícales presentadas y la declaración de parte de la cónyuge actora. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. -------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 46 de los ciudadanos E.A.P.P. y M.C.O.P., que riela al folio 04 y su vuelto, quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 09/12/1988, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 47 a nombre de OMITIR NOMBRE, inserta al folio 05, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos M.C.O.D.P., E.A.P.P. y el ciudadano adolescente, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta con dieciséis (16) años de edad. 3.- La testifical de la ciudadana M.C.G.V.Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------

    DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. - La parte demandada no dio contestación a la demandada, tampoco hizo uso del lapso legal de promoción de pruebas, no se hizo presente a los actos procesales en las diferentes Fases de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------

    PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

  3. - Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 102, a nombre de OMITIR NOMBRE hijo de E.A.P.P. y M.C.O.D.P., quien nació el día 24 de mayo de 1990, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente, igualmente se demuestra que el referido ciudadano cuenta con veinte (20) años de edad. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------

  4. - Se incorpora la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, inserta en Acta de Sustanciación de fecha 23 de febrero del 2011, inserta al folio 36, sin embargo, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. ------------------------

    TESTIMONIALES:

    En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales la Apoderada Judicial de la parte demandante presentó a la ciudadana M.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.148, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, quien fue debidamente juramentada. En su oportunidad la ciudadana M.C.G.V., a las preguntas formuladas por la abogada asistente de la parte actora respondió de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga la testigo si es cierto y conoce a los ciudadanos M.C.O.D.P. y E.A.P.P.?. Respondió: Si los conozco. Pregunta N° 4.-¿Diga la Testigo si es cierto y le consta donde conviven o convivieron los ciudadanos M.C.O.D.P. y E.A.P.P.? Respondió: Conviven aún en la Urbanización Los Sauzales. Pregunta N° 5.-¿Diga la Testigo si le consta o sabe si los cónyuges conviven o hacen vida marital? Respondió: Pues realmente maritalmente no porque cuando uno llega a su casa ve a ambos en habitaciones separadas, ya que he tenido la oportunidad de estar en su casa, hasta altas horas de la noche. Pregunta N° 6.-¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano E.A.P.P. abandonó a la ciudadana M.C.O.D.P.? Respondió: Si tengo conocimiento”. Ante el interrogatorio formulado por la ciudadana Jueza, respondio de la siguiente manera: Pregunta N° 1: ¿Diga la testigo como le consta que existe un abandono voluntario entre los cónyuges M.C.O.D.P. y E.A.P.P.? Respondió: Primeramente porque somos amigas, aparte de que es mi odontólogo, y desde hace como tres años pues he sido como su confidente en cuanto a sus problemas maritales, ella me confesó el abandono por parte de su esposo y me consta ya que uno llega a su casa y el nunca está, aparte de que nunca está la amistad que había entre ambas familias se diluyó. Pregunta N° 2: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando los cónyuges M.C.O.D.P. y E.A.P.P. no conviven? Respondió: Fue un 14 de febrero del 2008, esa fecha no se me olvida porque es el día de los enamorados, yo estaba almorzando con mí esposo y ella me llamó, yo baje a su casa y hable con ella un buen rato. Pregunta N° 3.-¿Diga la testigo cuáles fueron los motivos que conllevaron a la separación de los esposos PEÑA OSORIO? Respondió: Hasta donde yo se existen varios motivos, uno de ellos es la falta de atención de él como esposo hacia su esposa y su familia; lo que pasa es que el es muy bebedor, ha llegado incluso a golpear a la señora y principalmente creo que el último motivo que la llevó a ella al divorcio fueron los golpes, el la trata mal verbalmente, la grita, le habla muy feo, verbalmente la maltrata, le dice groserías hasta en mi presencia. Pregunta N° 4.-¿ Diga la testigo si ha observado alguna agresión entre los cónyuges PEÑA OSORIO? Respondió: físicamente no, por verbalmente si, gritos, malos tratos, vejaciones. Pregunta N° 5.-¿Diga la testigo cuál es el domicilio de ambos cónyuges? Respondió: Urbanización Los Sauzales, vereda 7, casa no me acuerdo, creo que es 171. Pregunta N° 6.-¿Diga la testigo con que frecuencia visita el hogar de los esposos PEÑA OSORIO? Respondió: Dos o tres veces a la semana, dependiendo a veces me llama y bajo, más que todo los fines de semana”. Analizados los hechos narrados por la testiga se concluye que se trata de persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, de las mismas se extrae que conoce a ambos cónyuges, que ha observado la forma como el cónyuge trataba a su esposa, que saben y le consta que ambos cónyuges se encuentran separados bajo el mismo techo, que procrearon dos hijos, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos. Así se declara. –

    DE LA DECLARACION DE PARTE

    Se valora la declaración de parte rendida por la conyugue actora en audiencia de juicio en presencia de la jueza, de dicha declaración se evidencia la ruptura del vinculo matrimonial, las relaciones existentes entre ambos conyugues y entre sus hijos, así como la dinámica del grupo familiar, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

    Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la audiencia de juicio. Así se declara. -----------------------------

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, a.l.a.d. la parte actora en la audiencia de juicio, de la deposición de la testiga, traen al convencimiento de esta juzgadora que no existe entre los cónyuges de autos la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, quedando demostrado la existencia de un abandono voluntario, intencional y consciente por parte del conyugue demandado, quien abandono sus deberes conyugales y dejo de cumplir con los mismos, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA. -------------

    Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del adolescente de autos, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. --------------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: M.C.O.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.013, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra el ciudadano E.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.021.762, domiciliado en la Urbanización Los Sauzales, vereda 07-A, casa Nº 02, Mérida, Estado Mérida, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos M.C.O.P., y el ciudadano E.A.P.P., contraído por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M., en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 46. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------

    En cuanto a las Instituciones Familiares, conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un deber natural y legal para ambos progenitores de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 12 y 30 de la referida Ley Especial, por cuanto el ciudadano OMITIR NOMBRE hijo de ambos progenitores cuenta con veinte años de edad, las mismas se establecen a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciséis (16) años de edad, en los siguientes términos: PRIMERO: P.P.: La ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera compartida por ambos progenitores. TERCERO: LA CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana M.C.O.P.. CUARTO: Se establece el quantum de la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales, equivalentes al treinta y dos con sesenta y ocho por ciento (32,68%) del salario minino decretado por el Ejecutivo Nacional el cual equivale a Un mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89). Se establece un bono especial para los meses de agosto y diciembre de cada año en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) cada uno, equivalentes al ochenta y uno con setenta por ciento (81,70%), del salario mínimo nacional arriba señalado, Se establece un incremento anual de un quince por ciento (15%) de las cantidades aquí establecidas. Se ordena al ciudadano E.A.P.P., identificado en autos, a entregar directamente a la ciudadana M.C.O.P., igualmente identificada, de manera oportuna las cantidades aquí establecidas ó en su defecto realizar los depósitos a la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin, en su carácter de progenitora del adolescente de autos. Cada uno de progenitores aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos a los fines de garantizar la salud de su hijo. TERCERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------

    Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil. -------------------------------------------------------------------------------------------------

    Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. ASI SE DECIDE.----------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, doce (12) de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / Asim

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