Decisión nº 12 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete de junio de dos mil once.

201° y 152°

DEMANDANTE: J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.267.776, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS: E.B.P.R., L.A.P.I. y J.O.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos V- 6.858.739, V-18.019.268 y V- 3.997.488 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.306, 140.401 y 12.917, en su orden.

DEMANDADAS: B.R.G. y Yoleida del C.S.G., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas, en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.123.561 y V-15.926.795, respectivamente.

MOTIVO: Pruebas. (Apelación limitada a auto de fecha 23 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud de la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 23 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del recurso de apelación, constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 al 8 riela libelo de la demanda interpuesta por el abogado J.O.C.C., actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano J.A.G.M., contra las ciudadanas B.R.G. y Yoleida del C.S.G., por reivindicación. Manifestó que consta en documento de partición y liquidación amigable de herencia, protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., el 02 de mayo de 2008, bajo el N° 24, Tomo 22, en el numeral TERCERO, ordinales 2° y 5°, que su poderdante es propietario por adjudicación y cesión de derechos, del inmueble constituido por un lote de terreno propio, denominado Lote Tres, ubicado en el Sector La Redoma C.C., vía entre La Grita y La Quinta, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas especificó en dicho libelo.

Que en fecha 14 de abril de 2010, el coapoderado judicial del mencionado ciudadano solicitó el traslado para la ejecución de una inspección judicial en el referido inmueble, con el asesoramiento de prácticos, ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, quien a su vez comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas jurisdiccional, para que dejara constancia de los hechos allí descritos, relacionados con la existencia de unas mejoras sobre dicho lote de terreno, inspección que se llevó a efecto el 21 de abril de 2010.

Que es el caso que el inmueble descrito y mencionado como Lote Tres, de la exclusiva propiedad de su poderdante, ha venido siendo ocupado desde hace cinco años, en forma ilegítima y sin el consentimiento de su mandante, por las ciudadanas B.R.G. y Yoleida del C.S.G., quienes hacia el interior del inmueble, en parte del mismo, construyeron las mejoras para uso comercial (restaurante) al frente, y al fondo para uso habitacional, allí descritas por sus características, situación y linderos. Que a los efectos de precisar más la ubicación y área de las mejoras, dentro del Lote Tres y en una parte del mismo, se levantó plano de ubicación y planta de construcción, que junto con impresiones fotográficas tomadas en el sitio se acompañan junto con la preindicada inspección judicial, al libelo de demanda. Que habiendo sido inútiles las gestiones realizadas para obtener la solución del problema, demanda por reivindicación, en nombre y representación del ciudadano J.A.G.M. en su carácter de propietario, a las ciudadanas B.R.G. y Yoleida del C.S.G. en su carácter de ocupantes o detentadoras ilegítimas, para que reconozcan que el lote de terreno denominado Lote Tres, en cuya parte allí descrita se construyeron las preindicadas mejoras, es de la única y exclusiva propiedad de su poderdante y, en consecuencia, le restituyan la posesión sin plazo alguno, libre de construcciones o mejoras, cosas o personas; o en caso contrario a ello sean condenadas por el Tribunal.

Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil, estimándola en la suma de Bs. 300.000,00. (fls. 1 al 8).

- A los folios 09 al 49 corren actuaciones relacionadas con la inspección judicial anexada con el libelo de demanda, evidenciándose a los folios 14 y 15 poder judicial especial conferido por el ciudadano J.A.G.M. a los abogados E.B.P.R., L.A.P.I. y J.O.C.C..

- A los folios 50 al 58 riela escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte demandante en fecha 11 de febrero de 2011. (fls. 50 al 58)

- Al folio 59 cursa el auto de fecha 23 de febrero de 2011, relacionado al comienzo de la presente narrativa.

- Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante apeló del referido auto. (f. 60)

- Por auto de fecha 01 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (f. 61).

En fecha 29 de abril de 2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 62); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 63)

En fecha 16 de mayo de 2011, el abogado J.O.C.C., coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. (fls. 64 al 70)

En la misma fecha se dejó constancia de que la parte demandada no presentó informes (f. 71); y por auto del 26 de mayo de 2011 se dejó constancia de que tampoco presentó observaciones a los informes de su contraparte (f. 72).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por el abogado J.O.C.C., coapoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 23 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:

En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, promovidas este órgano jurisdiccional, admite las mismas, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva.

Con respecto a la prueba promovida en el CAPITULO (sic) I EXPERTICIA, así como a la INSPECCION (sic) JUDICIAL, este Juzgado NIEGA las mismas por cuando (sic) estas (sic) ya fueron practicadas por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M., de esta circunscripción (sic) judicial (sic), y corre inserta a los folios 09 al 49, tal y como el apoderado actor lo manifiesta el (sic) numeral SEGUNDO de su escrito. … (fl. 59)

Como fundamento de la apelación, la representación judicial de la parte demandante aduce en sus informes ante esta alzada, que en la oportunidad procesal correspondiente promovió los medios probatorios a favor de su representado, los cuales fueron agregados en el lapso respectivo. Que mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011 fueron admitidos los medios probatorios documentales promovidos, pero se negó la admisión de las pruebas de inspección judicial y de la experticia, porque a decir del a quo ya habían sido practicadas por el Juzgado del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial.

Que la prueba de experticia fue promovida a tenor de lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble consistente en un lote de terreno propio denominado como Lote Tres, ubicado en el Sector La Redoma C.C., vía entre La Grita y La Quinta de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Que para la práctica de esta prueba, solicitó al a quo que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 eiusdem procediera al nombramiento de expertos, a fin de que éstos determinen con precisión la ubicación, los linderos y sus respectivas medidas del referido Lote Tres, así como su comparación con los mencionados en el documento de propiedad que fue acompañado junto con el libelo de demanda; el área o superficie total y las coordenadas del denominado Lote Tres. Que se determine con claridad y precisión dentro del área de dicho lote la ubicación, medidas y superficie de las mejoras en que se encuentran las ciudadanas B.R.G. y Yoleida del C.S.G.; qué tipo de mejoras son éstas y su respectiva descripción, así como el uso que le vienen dando las mencionadas ciudadanas. Que se determine con claridad y precisión, mediante la elaboración de un plano topográfico, la ubicación física y geográfica, las medidas, linderos y superficie del inmueble propio denominado como Lote Tres, mediante la comparación de los planos topográficos a ejecutar, con los ya elaborados, relativos al plano del Lote Tres y al plano topográfico de las mejoras, que fueron acompañados junto con la inspección “ocular” al libelo de demanda; su coincidencia o no de la información contenida en cada uno de ellos. Que se determine la ubicación, linderos y la distancia existente entre el Lote Tres propiedad de su poderdante, con el lote de terreno propiedad de La Alcaldía del Municipio Jáuregui, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., el 2 de mayo de 2001, bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 4, situado en las inmediaciones de la Avenida La Restauradora, Redoma General C.C., en lo que fueron los terrenos de la Hacienda Borriquero.

Que con dicha prueba pretende demostrar la existencia, ubicación, linderos, medidas y superficie del lote de terreno propio, denominado como Lote Tres, propiedad de su mandante; con todos y cada uno de los documentos y planos acompañados que tienden igualmente a determinar su identificación e individualización; con la parte o porción de terreno ocupado en forma ilegítima por las ciudadanas B.R.G. y Yoleida del C.S.G.; con las mejoras construidas sin autorización previa del propietario, dentro de una parte de ese lote de terreno denominado como Lote Tres y que la Alcaldía del Municipio Jáuregui es propietaria de un lote de terreno propio en las inmediaciones de la Avenida La Restauradora, Redoma C.C., totalmente diferente al inmueble de su poderdante.

Que de igual forma promovió la prueba de inspección judicial a tenor de lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó que el a quo se traslade y constituya en el referido inmueble denominado Lote Tres, para dejar constancia de los siguientes hechos: Si existe en el interior de dicho lote de terreno la construcción de unas mejoras y qué tipo de mejoras son, con su descripción precisa. Qué persona o personas se encuentran para ese momento, en el interior de las mejoras donde el Tribunal está constituido; qué tipo de mobiliario existe en ese lugar y que se proceda a su identificación. Que se deje constancia del estado físico y funcionamiento de todas y cada una de las mejoras existentes; si las mismas son usadas o sirven para uso habitacional o de establecimiento comercial, qué personas hacen uso de esas actividades y si las mejoras descritas son sobre todo el lote o en parte de él, debiendo identificarse la ubicación exacta donde están construidas las señaladas mejoras.

Que con dicha prueba se pretende demostrar la existencia de las mejoras construidas sin autorización sobre una parte del inmueble propiedad de su poderdante, denominado como Lote Tres, y que las mismas se encuentran ocupadas en forma ilegítima por la parte demandada; además, que con dicha prueba se ratifica la inspección “ocular” acompañada con el libelo de la demanda, la cual no fue impugnada por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda.

Así las cosas, estima esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones previas:

Establecen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Resaltado propio)

De las normas transcritas se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.

En este sentido, el Dr. A.R.R. señala:

  1. En cuanto a la conducencia del medio de prueba, este es un requisito intrínseco que debe llenar el medio, diferente de la legalidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, por lo que –como observa Devis Echandía- la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar.

…Omissis…

La conducencia, como cuestión de hecho, se refiere al medio en sí mismo, y es apreciada por el juez, ya en la etapa preliminar del contradictorio y fiscalización de la prueba –de oficio o mediante oposición al medio que puede proponer la contraparte en esa etapa del procedimiento- o bien en la etapa de decisión, cuando el juez aprecia el valor probatorio de los diferentes medios promovidos y evacuados en la etapa de instrucción de la causa, que pueden llevarlo a la convicción de la verdad o falsedad del hecho que se trata de probar; pues el contradictorio o fiscalización de la prueba, no precluye con aquella etapa de oposición, sino que la parte tiene en todo momento, hasta los últimos informes, la facultad de objetar la prueba, tanto por razones de derecho como de hecho, y solicitar su desestimación en el mérito por ilegal, o por inconducente, cuando el juez la haya admitido provisionalmente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

…Omissis…

Prueba impertinente –dice Couture- “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” y señala el maestro uruguayo el nexo que tiene este tema en el objeto de la prueba, del cual considera que es complementario. Como lo expresa también Devis Echandía, “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión”. Siguiendo esta línea de pensamiento, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Resaltado propio)

(Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas 2001, ps. 373 a 375)

Como puede observarse, la conducencia hace referencia a la aptitud o eficacia del medio para establecer el hecho que se trata de probar; y la pertinencia, a la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho alegado en la demanda o en la contestación.

Clarificados como han quedado los conceptos de legalidad, conducencia y pertinencia de la prueba, pasa esta sentenciadora al análisis del asunto sometido a su consideración, apreciando que la causa en la cual se suscita la presente incidencia se contrae al juicio por acción reivindicatoria incoado con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, por el ciudadano J.A.G.M. contra B.R.G. y Yoleida del C.S.G., en cuyo libelo de demanda aduce que es propietario por adjudicación y cesión de derechos, del lote de terreno propio denominado Lote Tres, ubicado en el sector La Redoma C.C., vía que conduce entre La Grita y La Quinta, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 02 de mayo de 2008, bajo el N° 24, Tomo 22. Que el mencionado inmueble descrito como Lote Tres es de su exclusiva propiedad, el cual ha venido siendo ocupado en forma ilegítima desde hace cinco años y sin su consentimiento, por las ciudadanas B.R.G. y Yoleida del C.S.G., quienes en el interior del inmueble y en una parte del mismo, construyeron una mejoras para uso comercial (restaurante) al frente, y al fondo para uso habitacional, impidiéndole el acceso al inmueble.

Igualmente, se evidencia del escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de febrero de 2011, inserto a los folios 50 al 58, que el coapoderado judicial del demandante promovió las referidas pruebas de experticia y de inspección judicial, en los términos siguientes:

TERCERO

PRUEBA DE EXPERTICIA:

Promuevo de conformidad con lo establecido e el artículo 451, (sic) del Código de Procedimiento Civil; la practica (sic) de la prueba de experticia, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio, denominado como LOTE TRES; ubicado en el sector La Redoma C.C., vía que conduce entre La Grita y La Quinta, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira; que se encuentra, dentro de los siguiente linderos y medidas: …; que es propiedad de mi Co-Poderdante (sic); conforme al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M., del Estado Táchira, anotado bajo el N° 24, Tomo 22, de fecha 02 de mayo de 2008. Para la practica de esta prueba; pido muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, del Código de Procedimiento Civil; que se fije la oportunidad, para proceder al nombramiento de los expertos; a fin de que estos determinen con claridad y precisión, los siguientes puntos:

… Omissis …

Con la presente prueba, se pretende demostrar la existencia, la ubicación, linderos, medidas y superficie del lote de terreno propio, denominado como lote tres, propiedad de mi Mandante (sic); con todos y cada uno de los documentos y planos acompañados; que tienden igualmente, a determinar su identificación e individualización; con la parte o porción de terreno ocupado en forma ilegítima por las ciudadanas B.R.G. (sic)DE SUAREZ y YOLEIDA DEL C.S.G.; (sic) con las mejoras construidas, sin autorización previa del propietario; dentro de una parte, de ese lote de terreno denominado como lote tres; por una parte, y, por la otra, que la Alcaldía del Municipio Jáuregui; es propietaria de un lote de terreno propio; en las inmediaciones de la Avenida La Restauradora, Redoma C.C., totalmente diferente, con el inmueble de mi Conferente (sic).

CUARTO

PRUEBA DE INSPECCION (sic) JUDICIAL.

Promuevo la practica (sic) de la Inspección (sic) Judicial (sic); de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Para la practica (sic) de la Inspección (sic) Judicial (sic), pido al Tribunal que se traslade y constituya en el inmueble denominado como LOTE TRES; ubicado en el sector La Redoma C.C., vía que conduce entre La Grita y La Quinta, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira; que se encuentra, dentro de los siguiente linderos y medidas: … . Con la presente prueba, se pretende demostrar la existencia de las mejoras construidas, sin autorización y sobre una parte del inmueble propiedad de mi Conferente (sic) denominado como lote tres; que se encuentran ocupadas en forma ilegítima, por las demandadas de autos; además, que son las mismas y, con ella se ratifica la existencia de la Inspección (sic) Ocular (sic), acompañada junto con el libelo de la demanda, que no fue impugnada por la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda. (Resaltado propio)

Así las cosas, se hace necesario destacar que en el proceso civil la prueba de experticia está regulada en el Capítulo VI, Título II, LIBRO SEGUNDO del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Artículo 452.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.

En las normas transcritas, el legislador consagró las reglas generales que rigen la promoción y evacuación de la prueba de experticia en el proceso civil, desprendiéndose de dichas normas el control que sobre la misma deben ejercer el juez y las partes a los fines de obtener el dictamen de personas con conocimientos especiales, ya sean científicos, artísticos, técnicos o prácticos, que ayuden al juez en la apreciación técnica de hechos sobre los cuales debe decidir.

En el caso sometido a la consideración de esta alzada, se aprecia que la parte demandante solicita sea practicada prueba de experticia sobre el lote de terreno objeto de reivindicación, a fin de determinar la existencia, ubicación, linderos, medidas y superficie del referido lote de terreno identificado como Lote Tres, así como de las mejoras que a su decir fueron construidas en parte del mismo por las demandadas, sin su autorización, indicando con precisión los puntos sobre los que debe versar la experticia, los cuales guardan estrecha relación con los hechos alegados en el libelo de demanda.

Con respecto a la prueba de inspección judicial se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

...

Artículo 475.- El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189. El Juez podrá, así mismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el Artículo 502, si ello fuere posible.

En las normas transcritas supra el legislador estableció la prueba de inspección judicial, señalando que la misma puede promoverse sobre personas, cosas, lugares o documentos, coligiéndose de tales normas que dicha prueba tiene por finalidad dejar constancia mediante la percepción directa del juez, del hecho objeto de prueba o del contenido de documentos. Asimismo, facultó expresamente al juez para ordenar la reproducción del acto mediante planos, calcos, copias, fotografías u otros instrumentos mecánicos.

Al respecto, el Dr. Humberto E.T. Bello Tabares señala:

…la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial.

…Omissis…

En cuanto a la naturaleza de la inspección o reconocimiento judicial, debemos destacar que se trata de un verdadero medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, la persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgador, quien los percibe en forma inmediata o directa, sin necesidad de intermediarios.

(Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2007, p. 955)

En el caso sub iudice, aprecia esta alzada que el objeto de la referida prueba de inspección judicial es dejar constancia de hechos que guardan relación directa con los alegatos contenidos en el libelo de demanda, de donde se desprende su conducencia y pertinencia.

Ahora bien, en cuanto al análisis que debe efectuar el jurisdicente al momento de pronunciarse sobre la admisión de un medio probatorio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 693 de fecha 16 de mayo de 2002 publicada el 21 de mayo del mismo año, expresó:

Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “ (...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior ,C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.).

…Omissis…

Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar el tratamiento legal de la prueba de inspección judicial, a cuyo efecto se ha de partir de lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…Omissis…

De un primer análisis de la norma transcrita y su adecuación a la presente controversia, aprecia la Sala evidente el derecho que ampara a la contribuyente identificada ut supra para valerse de determinados hechos o situaciones, cuya existencia pueda ser constatada a través de la mencionada prueba, y si así lo fuere, pudiera demostrar la veracidad de sus pretensiones; máxime cuando de los autos se deduce que tales hechos guardan relación directa con la materia de fondo, debatida en el proceso principal que cursa en virtud del aludido recurso contencioso tributario, referida al impuesto municipal sobre patente de industria y comercio.

Luego, en aplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a las actas procesales insertas en autos, puede deducirse claramente que la prueba de inspección judicial, entre otras promovida por los apoderados de la contribuyente, no era manifiestamente ilegal ni impertinente, en cuya virtud debió ser admitida por el a quo, con más razón si se considera que, en todo caso, siempre podría éste, en su oportunidad procesal, ejercer la facultad de valorar los resultados de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas, y apreciar, si fuere el caso, que éstas no demuestran los hechos debatidos por la contribuyente, y por tal razón desestimarlas o desecharlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar, proceso de valoración que deberá reflejarse en la sentencia definitiva.

Por ello, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, tal y como juzga la Sala ocurre en el caso de autos. (Resaltado propio)

(Expediente N° 2000/1210)

En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil en decisión N° 208 de fecha 14 de abril de 2008, en la cual puntualizó lo siguiente:

Ahora bien, con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:

…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…

. (Negritas y subrayado de esta Sala).

De conformidad a las jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2007-000662)

Conforme a lo expuesto, ha quedado evidenciado en el presente caso que tanto la prueba de experticia como la prueba de la inspección judicial, promovidas por la representación judicial de la parte actora, resultan legales, conducentes y pertinentes. En consecuencia, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara al demandante para valerse de determinados hechos o situaciones, cuya existencia pudiera ser constatada mediante las referidas pruebas, las mismas deben ser admitidas salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2011.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 23 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, ADMITE SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA las pruebas de experticia y de inspección judicial, promovidas en los particulares TERCERO y CUARTO del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 11 de febrero de 2011.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese la anterior decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 6332

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR