Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: ANAVIRGINIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.678.340, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre de los niños (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).- PARTE DEMANDADA: A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.196.484, de este domicilio y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 14 de junio de 2.005, por la ciudadana A.V.M., con el carácter acreditado en autos, y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se cite al Señor A.F.C., a fin de que se aumente la Pensión de Alimentos de sus hijos a la cantidad de Bs.180.000,00 mensuales.-

En fecha 21 de Junio de 2.005, se admite la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada.-

En fecha 18 de Julio de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la boleta de citación del demandado, por haberse negado a firmar.-

En fecha 20 de Julio de 2.005, comparece el demandado y se da por citado.-

En fecha 25 de Julio de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, presentes ambas partes no llegaron a ningún acuerdo, abriéndose a pruebas la causa por el lapso de ocho días de despacho.-

En fecha 01 de Agosto de 2.005, el demandado estampa diligencia y manifiesta que él es una persona de la tercera edad, que no tiene trabajo estable, ya que con lo único que cuenta es con un camión volteo por lo que no se siente en capacidad de aumentar la Pensión de Alimentos, y que ha sido un padre responsable.-

En fecha 03 de Agosto de 2.005, la demandante presenta escrito de pruebas, consistentes en documentales relativas a diferentes recibos por diversos conceptos, las cuales se admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio comparecieron ambas partes, manifestando el demandado que no puede aumentar la Pensión de Alimentos por cuanto tiene muchos gastos y no tiene ninguna entrada. Por su parte la solicitante expresa que él si tiene para aumentarle a los muchachos y que durante el año él solo pasa Bs.100.000,00 y eso no alcanza para nada. Razón por la que no hubo acuerdo entre las partes. Así se decide.-

  2. - Las pruebas promovidas por la demandante consistentes en una serie de recibos de pago de colegio y servicios públicos, los cuales no se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, pero de conformidad con las máximas de experiencias y reglas de la sana crítica, sirven de indicio para demostrar los gastos que por tales conceptos tiene la madre de los niños en su manutención. Así se decide.-

  3. - El demandado no promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, ya que él mismo declara que si trabaja por su cuenta, y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños F.M., de conformidad con los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser ajustada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que se fijó la Pensión de Alimentos ( 25-02-2.004 ) hasta el mes de Julio de 2.005, dando una variación de 1,246, que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos da la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.124.600,00) mensuales. En consecuencia, el ciudadano R.M.O., debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para dichos niños, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.124.600,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 31% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara parcialmente con lugar la demanda que por aumento de Pensión de Alimentos intentó la ciudadana A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.678.340, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre de los niños E.R. y G.A.F.M., contra el ciudadano A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.196.484, de este domicilio y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para los niños E.R. y G.A.F.M., la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.124.600,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes y ajustados anualmente por la inflación, tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.124.600,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Doce de Agosto de Dos Mil Cinco.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.1356-2.001 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Doce de Agosto de Dos Mil Cinco.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

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