Decisión nº 784 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteCarlos Lorenzo Arreaza Bermudez
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado del Municipio Ayacucho

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

-San J.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2010.-

200” de la Independencia y 151” de la Federación

Partes:

Demandante:

C.T.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-4113497, soltera y de este domicilio San J.d.C., Municipio Ayacucho.

Abogado(a) asistente:

A.J.R.G., titular de la cédula No. V-4113853, inscrito(a) en el IPSA bajo el No. 28225 y del mismo domicilio.

Demandado(a):

F.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-15640534 y del mismo domicilio.

Abogado(a) asistente:

DAYZA M.S., titular de la cédula No. 17057640, inscrita en el IPSA bajo el No. 145005 y del mismo domicilio.-

Motivo: Desalojo.- Expediente No. 1591-10 (Enero 21)

1.- TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

De la DEMANDA de Desalojo, por contrato de arrendamiento verbal sobre parte de inmueble propiedad de la Sucesión Mora Rosales, ubicado en la calle 6 No.10-11 de esta ciudad, cuyos linderos y medidas generales son: Occidente, con carrera 10, antes Miranda; Sur, calle 6, antes Sucre; Oriente, con solar que es o fue de S.E., separa paredes pisadas pertenecientes al inmueble y también derechos y acciones vinculados con el mismo, según documento del Registro Público bajo el No. 72, folio 162 y sgts, del 21-08-1952; que el canon mensual , a partir del 20-05-1998, es de Bs. 150,oo, por un año renovable, pagaderos el primer día del mes, en donde vive la demandante, conocido por el demandado y para uso familiar; que dicho demandado ha incumplido su obligación de pago contractual desde Agosto a Diciembre 2009; que conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI) basa esta acción por falta de pago, para un total adeudado de Bs. 500,oo, solicitando citación, el pago de lo adeudado, la desocupación del inmueble arrendado, las costas, así como el Secuestro de la cosa, estimando la demanda en Bs. 650,oo, anexando documento original de todo el inmueble; dándosele la entrada de ley, la demandante confirió poder apud acta a su asistente, quien consigno emolumentos el 01-02-10; y debidamente citado, el demandado procedió a dar

CONTESTACION a LA DEMANDA, asistido de abogada, promoviendo Cuestiones Previas, prevista en el Nl. 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC), o defecto de forma por no estar determinado con precisión el inmueble, que debe individualizarse perfectamente, si es una casa, un apartamento, edificio, local comercial, o de que parte del inmueble se trata; Igualmente opone la defensa de fondo prevista en el artículo 361 del CPC, como falta de cualidad o legitimación de la demandante para intentar el juicio, por existir un Litis Consorcio Necesario, por que la cualidad es sinónimo de legitimación, ….activa o pasiva, …demostrando la identidad entre quien es titular de un derecho ….y quien lo ejerce, ….cualidad es la idoneidad de la persona para actuar en juicio, …que en su condición de copropietaria, coheredera del inmueble, debió demandar conjuntamente conforme al artículo 765 del Código Civil (CC) y 140 del CPC; Que no adeuda nada por cánones de arrendamiento y que rechaza el pago de las costas;

2.- PRUEBAS promovidas

Por el Demandante:

1) Documentales:

El instrumento original consignado con el libelo; 2)-Inspección Judicial, en el inmueble señalado en el libelo, y con número catastral 10-11 de esta ciudad; 3)-Testimoniales de A.E. de Fernández, M.d.V.C.d.M., A.I., L.Z., T.I., M.G. y N.E.M.R.; 4)- Confesión Ficta del demandado, por haber contestado anticipadamente la demanda; y 5) -Posiciones Juradas.-

Por el Demandado:

Inspección judicial en la parte del inmueble arrendado.-

El Tribunal, sin oposición de partes, admitió, providencio las promociones hechas y pasa a considerar las

3.-PRUEBAS EVACUADAS

Del Demandante:

Testimonial de A.E. de Fernández, se observan afirmaciones sobre la falta de pago del alquiler; la venta de hortalizas en la acera de la casa y los malos olores que se expiden.

Los testimoniales de A.I., T.I. y N.E.M.R., no son admisibles, a tenor del artículo 1387 y 1389 del CC, en concordancia con el artículo 480 del CPC y de las actas procesales (f. 63, 70 y 75), donde se aprecia que son parientes consanguíneos en primer grado con la presentante, por lo cual no pueden ser testigos o hay imposibilidad de testificar en su favor, considerando que en este procedimiento no se trata de probar parentesco o edad, en consecuencia son desestimadas de pleno derecho y no se les concede valor probatorio.

Al folio 82, consta el acto de Posiciones Juradas del demandado, previa citación legal, el cual quedo desierto por falta de comparecencia de la parte demandante.

Al folio 85, consta la apertura del acto de Posiciones Juradas de la demandante, la cual no concurrió al acto y conforme al artículo 412 del CPC, se dejaron transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparencia, y pasado el tiempo la contraparte estampo posiciones referidas al pago de los cánones adeudados por arrendamiento hasta el mes de julio 2010; que no adeuda ningún canon de arrendamiento atrasado; que nunca ha recibido constancias escritas, cuando realiza las cancelaciones; y que el arrendamiento es parte de inmueble del cual, la demandante es coheredera.

Respecto a la confesión ficta alegada por el apoderado actor, es menester asentar que el segundo día para contestar la demanda fue el 14 de julio 2010, y al folio 31 consta que el demandado así lo efectúo; de otra parte, el artículo 887 del CPC, establece que la confesión ficta, deviene de la no comparecencia del demandado y en aplicación al artículo 362 ejusdem pues su incomparecencia, ocasionará o se le tendrá por confeso, si nada probare que le favorezca, lo cual configura una excepción a dicha regla, enmarcando también, en dicho supuesto, las posiciones juradas estampadas.

Al folio 86, consta Inspección Judicial realizada sobre el inmueble arrendado y de la cual se desprenden sus condiciones de habitabilidad, el techo, las puertas, filtraciones en paredes, la inexistencia de ventanas, el estado del piso, el cuarto habitado, la nevera funcionando y la cocina sin funcionar, los cables encima de las paredes, las canastas y sacos dentro y fuera del inmueble.

Así las cosas, el Tribunal entra a decidir, en base a los siguientes

6.- Motivos de hecho y de derecho.-

Ateniéndonos a la Constitución y leyes, a la verdad, a lo alegado y probado en los autos, este Operador de Justicia, considera

Que el objeto litigioso el inmueble signado con el No. 10-11 de la calle 6 de esta ciudad, esta perfectamente establecido, corroborado por instrumento público, que no fue tachado, atacado o anulado en forma alguna, se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 1359 y 1360 del CC, respecto a la determinación de la cosa u objeto litigado, y por ello debe ser declarada sin lugar la Cuestión Previa -Defecto de forma prevista en el Nl. 6 del artículo 346 del CPC, opuesta por el demandado, y así se decide.

Que la demandante señala en su libelo que actúa como parte de una sucesión ab-intestato, o comunera con sus consanguíneos en primer grado en dicho inmueble, por ende, es titular de derechos y acciones inmobiliarios en un bien del acervo hereditario, con facultad de ejercerlos en juicio de conformidad a los artículos 545 y 547 del CC, y por ello con cualidad y legitimación para actuar en juicio por sí, asimismo el artículo 146 del CPC, establece las condiciones para que sea procedente el litis consorcio activo que plantea el demandado, asentando que …….“ PODRAN varias personas demandar …..: a) siempre que se hallen en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa,,,,,,” (mayúsculas de este Operador), lo cual implica que no es imperativo, no obliga a que “tendrán” que accionar conjuntamente, por ende, es facultativo para los comuneros, demandar como litisconsortes o no, por ser de su iniciativa particular o de conformación espontánea, caso contrario es el Litis Consorcio Necesario, o de Ley, como sucede en o con los juicios universales, vg. Quiebras, demandas contra sucesiones abintestato, sociedades civiles, mercantiles o de gananciales (salvo que los cónyuges sean contrapuestos), etc., por lo que se hace menester, declarar sin lugar la defensa de fondo – Falta de cualidad o Legitimación, opuesta por el demandado y prevista en el artículo 361 del CPC, y así se decide.

Que la demandada alego la confesión ficta del demandado, y según la revisión de las actas procesales, el 13 de julio venció el lapso de avocamiento establecido, considerando que el día 06-04-10 fue el primer día de los establecidos en el artículo 883 del CPC para contestar la demanda, y el día 14 de julio fue el segundo día y conforme al folio 31 de autos, consta que el demandado presentó contestación a la demanda, haciendo concluyente, desestimar la confesión ficta alegada por no cumplir las condiciones legales vigentes, es decir no se infringió dicha norma, es pertinente declarar sin lugar, la confesión ficta alegada, y así se decide.

Que consta al folio 49, la promoción oportuna de la prueba de Posiciones Juradas del apoderado actor, la cual se providencio, citando al demandado absolvente (f.68 y 69), el Despacho advierte que la demandante-promovente a los folio 70, 75 y 80, evacuó testimoniales, con vista de las actas procesales, acudiendo el absolvente citado, (f.82) al acto de absolver posiciones, no realizadas por falta de comparecencia de la promovente-demandante; y respecto a esta prueba posiciones juradas, desierta por la causa señalada, quien a la reciproca estuvo obligada a absolverlas también, quedando confesa por su no presentación, pues su contraparte, le estampo Posiciones Juradas, previo cumplimiento de la hora de espera establecida en el artículo 412 del CPC, en aspectos cruciales de la acción como son: La solvencia del arrendatario respecto a los cánones de arrendamiento, la no emisión y entrega de los recibos de pago respectivos, así como la parte especifica arrendada, propiedad de una comunidad o sucesión hereditaria, en consecuencia y tal y como consta en el folio 85 de autos, se procede asignarle valor probatorio pleno a dicha confesión de la demandante, de acuerdo al artículo 412 precitado y concordado con el artículo 1401 del Código Civil, y así se decide;

Por ello, demostrada como fue la solvencia del demandado por la confesión de la demandante, queda desvirtuada la falta de pago como causal legal del Desalojo pretendido, siendo procedente declarar Sin Lugar la presente acción, y así se decide; en consecuencia se dicta la presente

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