Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoColocaciòn Familiar

ASUNTO: UH05-V-2001-000033

DEMANDANTE: C.d.P. del niño y del adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

DEMANDADO: Ciudadana M.E.E.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 17.320.174.

BENEFICIARIA: La niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 11 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).

En fecha 30 de noviembre de 2001, se admitió solicitud de colocación familiar presentada por el C.d.P. del niño y del adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a favor de la niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 11 años de edad, en contra de la ciudadana M.E.E.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 17.320.174. En fecha seis (6) de agosto de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó la COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 11 años de edad, y se le otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR del prenombrado adolescente en las personas de las ciudadanas M.E.A.D.E. y MAYELIS ESCUDERO ANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.511.027 y 17.320.173 respectivamente, residenciados en la Urbanización Las Acequias, vereda 12, N° 2, Cocorote del calvario, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quienes mantendrán bajos sus cuidados a la niña de autos.

Por redistribución de causas, a través del Sistema Juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.

En fecha 7 de octubre de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 19 de octubre de 2009, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha seis (6) de agosto de 2002, para la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que practique Informe Social en el hogar de las ciudadanas M.E.A.D.E. y MAYELIS ESCUDERO ANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.511.027 y 17.320.173 respectivamente, residenciados en la Urbanización Las Acequias, vereda 12, N° 2, Cocorote del calvario, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy,

Al folio 87 de este expediente, riela información suministrada por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal, de la cual se desprende que existen condiciones para continuar con la colocación familiar de la niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 11 años de edad, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de las referidas ciudadanas.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha seis (6) de agosto de 2002, para la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que practique Informe Integral de Seguimiento en el hogar de las ciudadanas M.E.A.D.E. y MAYELIS ESCUDERO ANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.511.027 y 17.320.173 respectivamente, residenciados en la Urbanización Las Acequias, vereda 12, N° 2, Cocorote del calvario, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy,

A los folios 101 al 105 de este expediente, riela informe integral de seguimiento practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, de la cual se desprende que existen condiciones para continuar con la colocación familiar de la niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 11 años de edad, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de las referidas ciudadanas y asimismo sugiere que la niña permanezca en el Programa de Educación y Formación para niños que representan compromiso cognitivo en el Complejo de Educación Especial “Darío Acuña Lagos”

Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley

Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente la información suministrada por el equipo multidisciplinario de este tribunal, cursante a los folios 101 al 105 no se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal, en fecha seis (6) de agosto de 2002, hayan variado, por lo que esta Juzgadora considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá. Asimismo, se acuerda que la niña permanezca en el Programa de Educación y Formación para niños que representan compromiso cognitivo en el Complejo de Educación Especial “Darío Acuña Lagos”.

DECISION:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 11 años de edad, en las personas de las ciudadanas M.E.A.D.E. y MAYELIS ESCUDERO ANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.511.027 y 17.320.173 respectivamente, residenciadas en la Urbanización Las Acequias, vereda 12, N° 2, Cocorote del calvario, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, debiendo dichas ciudadanas brindarles protección, afecto y educación, la niña requiere. Asimismo, se acuerda que la niña permanezca en el Programa de Educación y Formación para niños que representan compromiso cognitivo en el Complejo de Educación Especial “Darío Acuña Lagos”. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal "i", y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) de abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:06 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

ASUNTO: UH05-V-2001-000033

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