Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-0-2006-000184.

DEMANDANTE: A.N., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 337.504. Presidente de ALENTUY, C.A.

DEMANDADA: SINTRAALENTUY en la persona de E.M., J.B., R.R., J.V., J.P., N.D. y otros.

MOTIVO: A.C..

Resumen del Procedimiento

Se inicia la presente causa mediante solicitud de A.C. interpuesta en fecha 29 de Agosto del 2006, por el ciudadano A.N.P. de ALENTUY, C.A. contra SINTRAALENTUY en la persona de E.M., J.B., R.R., J.V., J.P., y otros, dándose por recibida por este Juzgado en fecha 31 de Agosto de 2006, admitiéndose en fecha 06 de Septiembre de 2006, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se logra determinar que las partes no realizaron durante siete meses, actuación alguna tendente a impulsar la continuación del procedimiento, abandonando la acción y mostrando total desinterés -decaimiento.

En éste sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció que cuando las partes no impulsan el proceso ocurre una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; interés éste que se hace impretermitible que subsista en el curso del procedimiento.

Continúa señalando la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:

“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

No obstante, en el Procedimiento Civil la perención no opera después de vista la causa, así el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual era aplicable al proceso laboral bajo la vigencia de la ya derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establecía:

Toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención

. (Subrayado de quien juzga).

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No.37.504, de fecha 13 de Agosto de 2002, que entró en plena vigencia el 13 de Agosto del 2003, estableció en su Artículo 201 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Subrayado de quien juzga).

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de Junio del 2001 estableció:

…”la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

En tal sentido, lo aquí establecido por la Sala es perfectamente aplicable, al caso in comento, por tales consideraciones, y visto que desde el 29 de Agosto del 2006, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la norma “Supra” referida, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia de la parte actora o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Decaimiento del Interés”, y así se decide.

Decisión

En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, Decreta el Decaimiento del Interés, y como consecuencia de ello la extinción del procedimiento, ordenándose así el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 03 de Abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. R.M.A.

Juez

Abg. Silibel Arroyo

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 03 de Abril de 2007, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. Silibel Arroyo

Secretaria

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