Decisión nº 27352 de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Tercera de Aragua, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Tercera
PonenteGladys Nubia Castillo Solano
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracay, 06 de Febrero del 2.006

195° y 146°

DEMANDANTE: NAIRI YELISET GUARDIA COLMENARES

DEMANDADO: RONNYN J.M.R.

HIJAS: **************************, de 14 años de edad.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS

Las presentes actuaciones se inician ante este despacho por escrito distribuido por la Presidencia de la Sala en fecha 16 de noviembre del 2.005, presentado por la ciudadana NAIRI YELISET GUARDIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.338.186, asistida por la abogado B.G., Defensor Público No.20. Donde alego que producto de la unión con el ciudadano RONNYN J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.271.854, procrearon un (01) que llevan por nombre: ******************, de 14 años de edad. Que el ciudadano Ronnyn J.M.R. no cumplía con sus obligaciones que como padre le correspondían, teniendo ella que cubrir los gastos de comida, vestidos, medicinas, cultura, y recreación. Por lo antes expuesto solicito se fijara la Obligación de Alimentos, además del 50% de los gastos eventuales. Solicito se oficiara a la empresa Aluminio Reino, San Vicente, Zona 1, Maracay Estado Aragua, a los fines de solicitar constancia de sueldo, solicito medida de retención de la Prestaciones Sociales, se retuviera una cantidad suficiente para cubrir los gastos navideños y una obligación de alimentos provisional.

En fecha 16 de noviembre del 2.005, se admitió la demanda, se fijó el acto conciliatorio para el mismo día de la contestación de la demanda, a las 10:00 a.m., y se libró oficio y la boleta de citación. En fecha 06 de diciembre del 2.005 se suscribió diligencia de la parte actora donde consigno constancia de sueldo. En fecha 13 de diciembre del 2.005, se suscribió diligencia de la parte actora donde solcito se fijara una obligación de alimentos provisional. En fecha 19 de diciembre del 2.005, compareció el Alguacil y consigno boleta de citación del demandado, practicada.

En fecha 10 de enero del 2.006, día y hora para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se anuncio el acto, y solo compareció la parte actora.

En fecha 19 de enero del 2.006, se suscribió diligencia de la parte actora, donde solcito medida de embargo del 50% de las prestaciones Sociales del demandado. En fecha 19 de enero del 2.006, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora, donde invoco el merito favorable de los autos, promovió e hizo valer el acta de nacimiento de su hijo y constancia de sueldo del demandado.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 19 de diciembre del 2.005, se acordó la retención del 15% de la Utilidades o Aguinaldos del demandado, se libro oficio.

Transcurrieron los siguientes días de despacho correspondientes al lapso probatorio: 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24 de enero del 2.006. Correspondiendo el lapso para sentenciar los días 25, 30, 31, de enero del 2.006 y 03 y 06 de febrero del 2.006.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que “El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone.."

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación.

En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.

Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 10 de enero del 2.006, constaba a los autos la citación del demandado ( folio 12), en fecha 10 de enero del 2.006, fue día fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no compareció la parte demandada, no hubo conciliación, no hubo contestación de la demanda. Así se decide.

Abierto a pruebas el proceso, la parte actora hizo uso a su derecho. Así se decide.

Respecto a la capacidad económica del obligado quedó demostrada en el expediente, según constancia de sueldo cursante al folio 10.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Fijación de Obligación de Alimentos y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. 465.750,00, según Gaceta Oficial No. 38.371, de fecha 02 de febrero del 2006, correspondiendo la cantidad de Bs. 15.525,00 como salario diario, en consecuencia, fija la obligación de alimentos por la cantidad mensual equivalente a siete (07) salarios mínimo diarios, correspondiendo para este momento la cantidad de ciento ocho mil seiscientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 108.675,00) mensuales, como obligación de alimentos definitiva. Asimismo, se fijan dos (2) sumas adicionales, una por la cantidad equivalente a siete (07) salarios mínimos diarios, que para este momento corresponde la cantidad de Bs. 108.675,00, para el mes de julio por concepto de útiles escolares, y otra por la cantidad equivalente a siete (07) salarios mínimos diarios, que para este momento corresponde a la cantidad de Bs. 108.675,00, para el mes de diciembre de cada año para cubrir gastos navideños del adolescente aquí involucrado.

Todos los conceptos aquí mencionados serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorro que el tribunal abra en su oportunidad, tales depósitos deberán ser de la siguiente manera: La cantidad equivalente a siete (07) salario mínimo diario, por concepto de obligación de alimentos mensual, para el mes de julio de cada año, la cantidad equivalente a siete (07) salario mínimo diario, y, para el mes de diciembre de cada año, la cantidad equivalente a siete (07) salario mínimo diario. De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el ajuste automático y proporcional al monto de la obligación que se fije, se advierte que el incremento debe ser en base al un 20% del sueldo o salario mensual con que resulte directamente beneficiado el obligado, y no en base al aumento que decrete en su oportunidad el Ejecutivo Nacional.

De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena del monto de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado, la retención por una suma equivalente a 24 mensualidades adelantadas, a razón de la cantidad que pueda corresponder siete (07) salarios mínimos diarios (dictado por el Ejecutivo) para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, en cheque a nombre del adolescente **************************. Se ordena se abra una cuenta de ahorro a nombre del adolescente y movilizado por la madre.

La copia de la cuenta de ahorro ordenada aquí, deberá la madre consignarla directamente por ante la Empresa.

El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias. Se revoca y se deja sin efecto el oficio No. 1931-05.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Juez Unipersonal No.03. En Maracay, a los seis (06) día del mes de febrero del 2.006.-

LA JUEZA TITULAR

DRA. G.C.S.

LA SECRETARIA

DRA. MARIGLE GUEVARA

En la misma fecha siendo las 3:30 pm, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Expedí. 27.352

GCS/MG/palmy

Fijación Obligación de Alimentos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR