Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoFraude A La Ley

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ON NAN CHENG, titular de la cédula de identidad No. 16.318.598, representado judicialmente por el abogado E.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.585

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil CALZAMODAS, C.A. Registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 1985, bajo el No. 67, Tomo 4-C y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, C.A., registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto del año 2000, bajo el No. 36, Tomo 61-A, ambas representadas por su presidente, ciudadano G.G.B., titular de la cédula de identidad No. 7.092.108, representado judicialmente por la abogada G.P.N., C.S.S.C., L.R.D.M. Y YAJAIRA DE LEON TORREALBA, INSCRITAS EN EL Inpreabogado bajo los Nos. 2.729, 16.225, 10.055 y 55.532 respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE A LA LEY.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 22.297.

I

Por auto de fecha 07 de Julio de 2010 este Tribunal admitió la Demanda por Fraude a la Ley presentada junto con recaudos por el ciudadano ON NAN CHENG, titular de la Cédula de Identidad Personal No. 16.318.598, asistido por el abogado E.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.585, contra de las Sociedades Mercantiles CALZAMODAS, C.A. antes CALZAMODAS, S.R.L. e INVERSIONES ADAMAS, C.A., sociedad de comercio con domicilio en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo y cuyas actas constitutivas fueron registradas, la primera por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de Abril de 1985, bajo el N° 67 y Tomo 4C y la segunda por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de Agosto de 2000 bajo el N° 36 y Tomo 61ª. Fue solicitada la citación de ambas sociedades mercantiles en la persona del ciudadano G.G.B., titular de la Cédula de Identidad No. 7.092.108, en su carácter de Director Principal y Presidente de ambas sociedades mercantiles. En el auto de admisión de la demanda, el Tribunal y siguiendo la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 910 de fecha 04 de Agosto de 2000, ordenó que los expedientes Nos. 21.526 y 53.328 que cursan por ante este Tribunal y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se suspendieran ambos procesos y se acumularan a esta causa, oficiándose lo conducente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial para que remitiera a este Tribunal el expediente signado con el N°53.328.

Consta en los autos que con fecha 07 de Julio de 2010 fue l.O. N° 770 remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial participándole que fue admitida Demanda por Fraude a la Ley seguida por el ciudadano ON NAN CHENG, asistido de abogado contra las Sociedades Mercantiles CALZAMODAS C.A. e INVERSIONES ADAMAS C.A. por Fraude, habiéndose acordado la suspensión inmediata y la acumulación de la causa correspondiente al expediente N° 53.328 nomenclatura de ese Juzgado hasta tanto se produjera la decisión definitiva de la Demanda de Fraude a la Ley. Asimismo se solicitó remitir con carácter de urgencia en el estado en que se encuentre el mencionado expediente. Por auto de fecha 08 de Julio de 2010 fue acumulado a este expediente el expediente que cursa por ante este Tribunal signado con el N° 21.526 contentivo del juicio seguido por el hoy demandante ON NAN CHENG contra la Sociedad Mercantil CALZAMODAS C.A. por Cumplimiento de Contrato.

Consta en los autos que en fecha 20 de Julio del año 2010 el Alguacil de este Tribunal, abogado A.T. da cuenta al Tribunal de haber sido atendido en esa misma fecha por el ciudadano G.G.B. a quién le entregó la compulsa respectiva negándose a firmar el Recibo por lo que le manifestó que quedaba legalmente citado.

En fecha 22 de Julio del año 2010 la representación judicial del actor, solicita del Tribunal que la Secretaria de cumplimiento al contenido del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta en los autos que la abogado N.M., en su carácter de Secretaria de este Tribunal hizo constar que el día 06 de Agosto de 2010 le entregó Boleta de Notificación a la ciudadana I.D.F., titular de la Cédula de Identidad N° 378.614, quién manifestó ser esposa del ciudadano G.G.B., librada a las Sociedades Mercantiles CALZAMODAS C.A. e INVERSIONES ADAMAS C.A. En fecha 13 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, (folio 33 de la 2da pieza principal). En fecha 7 de diciembre de 2010 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. En fecha 04 de abril de 2011, las partes demandante y demandada, presentaron escritos de informes. La parte demandada posteriormente en fecha 11 de abril 2011 presentó sus observaciones a los informes de la actora.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte demandante, que en fecha 01 de Octubre de 1999, celebró un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil CALZAMODAS, C.A., representada por el ciudadano G.G.B., en su carácter de Administrador Principal de la citada sociedad mercantil, el cual, en su cláusula segunda se estableció que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento sería por un término fijo de un año, contado a partir del 01 de Octubre de 1999 hasta el día 30 de Septiembre del año 2000, que tenía por objeto un inmueble de la exclusiva propiedad de su representada, constituido por dos locales comerciales, ubicado en la Avenida Constitución cruce con la Calle Independencia del Municipio V.d.E.C., que forman parte del Edificio conocido como “Edificio Márquez”; por el cual le pagaría la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) Mensuales. Que como consecuencia de la finalización del lapso estipulado en el Contrato de Arrendamiento, comenzó a correr de pleno derecho la prórroga legal, establecida en la letra “A” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que era de seis (06) meses, por lo tanto, la misma venció el 30 de Marzo del año 2001. Como quiera que transcurrida la prórroga legal continua ocupando los dos locales de comercio objeto del contrato de arrendamiento en forma pacífica, sin oposición de la arrendadora y pagándole el canon de arrendamiento, es por lo que por mandato del Artículo 1.614 del Código Civil, la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, hasta nuestros días. Que sin lugar a duda la única finalidad de no ofertarle la venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero de los dos (02) locales de comercio que viene ocupando en forma pacífica y continuada desde el 01 de Octubre de 1999, la Sociedad Mercantil arrendadora CALZAMODAS, C.A. haciendo uso del contenido del Artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le vendió a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, C.A. un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas conocidas como el Edificio Márquez y cuyo lote de terreno mide Diez Metros Lineales con Sesenta Centímetros (10.60 Mts.) de frente, por Treinta y Siete Metros Lineales con Veinticinco Centímetros (37.25 Mts) de fondo, para una superficie total de Trescientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros Cuadrados (394.85 Mts2), siendo su construcción de Setecientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (752.42 Mts2). Dicho inmueble está ubicado en la Calle 102, Independencia (anteriormente conocida como Calle 100), número cívico 100-9, de la Parroquia El Socorro (antes Municipio El Socorro), del Municipio Valencia (antes Distrito Valencia) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente, Calle 102 Independencia, según Oficio N° DC-NOM.096,63131-0002, emanado de la Alcaldía de V.d.E.C., en fecha 25 de Julio de 2002; Sur: Con casa construida por la Sucesión de J.S.M., que hoy es o fue de R.M.M.; Este: Avenida 100 Bolívar, y, Oeste: Casa que es o fue de N.P.d.B.. El precio por el cual se realizó esta negociación fue la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 50.000,oo), en el cual el ciudadano GIUSSEPPE GUERRA BRANDONICIO, en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil CALZAMODAS, C.A. declara recibir para su representada en dinero del curso legal y a su entera satisfacción de su hija, ciudadana D.M.G.D.F., titular de la Cédula N° 7.079.253, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, C.A., por lo tanto con fundamento en el Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios esta Sociedad Mercantil a partir del otorgamiento del documento por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 09 de Agosto de 2004, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, C.A. por subrogación se convirtió en su arrendadora, hasta la presente fecha. Narra la COMPOSICION ACCIONARIA DE CALZAMODAS, C.A., afirmando que consta en la copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente N° 21.526, expedida conforme a lo que disponen los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha 29 de Junio de 1987 los únicos accionistas de la citada Sociedad de Comercio son los ciudadanos:

A.- G.G.B., propietario de cien cuotas de participación; B.- M.G.D.L., propietaria de cien cuotas de participación, y, C.- A.G.D.C., propietaria de cien cuotas de participación.

Que La mencionada Asamblea consideró y aprobó transformar la Sociedad Mercantil CALZAMODAS, S.R.L., en CALZAMODAS, C.A.; aumentar el capital social de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) a Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), dividido en partes iguales en Tres Mil Acciones de Bolívares Un Mil cada acción, y por último decidió que la Administración estaría a cargo de un Administrador Principal, el cual necesariamente representaría a la sociedad, podía obligarla durando cinco años en el ejercicio de su cargo, pudiendo ser reelegido. Las faltas temporales o absolutas las supliría el Administrador Suplente, designándose al señor G.G.B. como Administrador Principal y como Administradora Suplente a la ciudadana A.G., viuda de CAMPANELLI. Alega que en fecha 18 de Abril de 2000, los ciudadanos: G.G.B., propietario de 1.000 acciones; M.G.D.L., propietaria de 1.000 acciones; I.D.F.D.G., propietaria de 966 acciones; G.C.G., propietaria de 17 acciones; y D.C.G., propietario de 17 acciones, celebraron una Asamblea con la finalidad de resolver los siguientes puntos:

A.- Considerar y resolver acerca de la conveniencia de nombrar al Administrador Principal y al Administrador Suplente, por un período de cinco años, contados a partir de la fecha de registro del acta y

B.- Resolver la venta de las 1.000 acciones del socio G.G.B. en la citada sociedad de comercio.

Que con respecto al segundo punto de la Asamblea, los socios M.G.D.L.; I.D.F.D.G.; G.C.G. y D.C., manifestaron no estar interesados en la compra de las acciones al socio G.G.B.; por lo tanto estando presente como invitada la ciudadana D.M.G.D.F., titular de la cédula N° 7.079.253, procedió a adquirir las mencionadas acciones, trayendo ello como consecuencia la Reforma de la cláusula cuarta de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil CALZAMODAS, C.A., la cual quedó redactada en la forma siguiente:

Cláusula Cuarta: El capital de la compañía es de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo) representado en 3.000 acciones nominativas de Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,oo) cada una, no convertibles al portador. El capital de la referida compañía ha sido suscrito y cancelado en su totalidad en la forma que a continuación se determina: La accionista M.G.D.L., ha suscrito y pagado 1.000 acciones, con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, es decir, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo); la accionista D.M.G.D.F. ha suscrito y pagado 1.000 acciones, con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, es decir, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo); la accionista I.D.F.D.G., ha suscrito y pagado 966 acciones, con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, o sea, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 966.000,oo); la accionista G.C.G., ha suscrito y pagado 17 acciones, con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, o sea, la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,oo) y el accionista D.C.G., ha suscrito y pagado 17 acciones, con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, o sea, la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,oo). Afirma que, con respecto al primer punto de la Asamblea los accionistas designaron como Administrador Principal al ciudadano G.G.B. y como Administradora Suplente a la ciudadana M.G.D.L.. Que si se observa la nueva composición accionaria de la Sociedad Mercantil CALZAMODAS, C.A. se deben hacer las siguientes preguntas:

¿Si el capital social son Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) repartidos en partes iguales entre los socios: G.G.B.; A.G. viuda de CAMPANELLI y M.G.D.L.? ¿Cómo se explica que habiendo vendido las acciones que tenía el socio G.G.B. a la ciudadana D.M.G.D.F., ahora aparecen como socios I.D.F.D.G.; G.C.G. y D.C.G., desapareciendo la socia A.G. viuda de CAMPANELLI?

Mas adelante narra la COMPOSICION ACCIONARIA DE INVERSIONES ADAMAS, C.A. de la siguiente manera:

Consta en la copia fotostática simple del Expediente signado con el N° 53.328 que corre por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que contiene la Demanda por Desalojo, intentada en su contra por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, C.A., que ésta fue constituida mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Agosto de 2000, bajo el N° 36 y Tomo 61-A, que los socios accionistas de la mencionada sociedad son las siguientes personas:

1) G.G.B.;

2) D.M.G.D.F.;

3) M.G.D.L. Y

4) A.G. viuda de CAMPANELLI.

Que en la cláusula octava se estableció, que la Administración estaría a cargo de un Presidente, un Vicepresidente y dos Directores que serían designados por la Asamblea General de Accionistas, durarían cinco años en el ejercicio de sus funciones, y tanto el presidente como el vicepresidente representaban a la sociedad mercantil ante las personas naturales y jurídicas, entidades, organismos públicos, privados y corporaciones, quedando facultado para celebrar toda clase de contratos, actos o negocios; y en la cláusula décimo segunda fue designado al socio G.G.B., como Presidente y como Vicepresidente a la socia D.M.G.D.F..

Afirma que el Capital Accionario de ambas sociedades mercantiles se encuentra repartido entre familiares entre sí, y que la ciudadana D.M.G.D.F., en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, C.A., fue la que aceptó en su nombre la venta del inmueble ut-supra que le hiciera la Sociedad Mercantil CALZAMODAS, C.A. representada por su Administrador Principal G.G.B., que es el Presidente de INVERSIONES ADAMAS, C.A. y quién le vendió las 1.000 acciones que tenía en la Sociedad Mercantil CALZAMODAS, C.A. a la ciudadana D.M.G.D.F., conservando esta persona su cargo de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil CALZAMODAS, C.A.

Que en otras palabras, sin lugar a dudas son dos Sociedades Mercantiles de la misma familia y por ello es que el precio fijado en la venta del inmueble antes descrito fue vil, ya que nunca hubo pago alguno. Tal y como lo establece el Ordinal 1° del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, narró los hechos que sirven de base para precisar sin lugar a dudas que los socios o personas que son propietarios del Capital Social de las sociedades mercantiles: CALZAMODAS, C.A. e INVERSIONES ADAMAS, C.A. son familiares todos entre sí; que los locales de comercio nunca han dejado de pertenecer a su propio patrimonio, puesto que ellos son los únicos dueños del capital social de ambas sociedades mercantiles y que el precio por medio del cual se realizó la negociación de compra venta es vil, todo lo cual trae como consecuencia que la mencionada operación fue simulada, con la única finalidad de cercenarle el derecho que le confiere el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la operación fue realizada en fraude al Artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señala que en fecha 01 de Octubre de 1999 suscribió con la Sociedad Mercantil CALZAMODAS, C.A., plenamente identificada, representada por el ciudadano G.G.B., titular de la Cédula N° 7.092.108, en su carácter de Administrador Principal, un Contrato de Arrendamiento que tenía por objeto dos locales comerciales, ubicado en la Avenida Constitución cruce con la Calle Independencia del Municipio V.d.E.C., que forma parte del Edificio conocido como “Edificio Márquez”, cuyas características tales como ubicación, medidas y linderos constan suficientemente en el Libelo de Demanda. El referido contrato de arrendamiento, se suscribió por un año fijo, comenzando su vigencia el 01 de Octubre de 1999 y culminando el 30 de Septiembre del año 2000, fecha en la cual por mandato del Artículo 1.599 del Código Civil concluyó sin necesidad de desahucio, comenzando a correr conforme a la letra “A” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la prórroga legal, la cual concluyó el día 30 de Marzo del año 2001. Que como quiera que ha seguido ocupando hasta la actualidad los dos locales de comercio objeto del Contrato de Arrendamiento sin que hubiera habido oposición de parte de la arrendadora, el mencionado contrato de arrendamiento a plazo fijo una vez vencida la prórroga legal se convirtió por mandato del Artículo 1.614 del Código Civil en un Contrato de Arrendamiento a tiempo Indeterminado. Como lo reseñó anteriormente su actual arrendataria es la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, C.A. por mandato del Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que en fecha 09 de Agosto de 2004 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., la Sociedad Mercantil CALZAMODAS, C.A. le vendió el inmueble del cual forman parte los locales de comercio que ocupa en calidad de arrendatario a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, C.A. Que contrastando los elementos que según el Profesor Muñoz Sabaté sirven para llevar al sentenciador la convicción que la negociación celebrada entre la sociedad mercantil CALZAMODAS, C.A. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, C.A., fue simulada y en su perjuicio, se tiene lo siguiente:

1) Motivo para Simular: La intención que tuvo el ciudadano G.G.B., en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil CALZAMODAS, C.A. de traspasar el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas conocidas como el Edificio Márquez y cuyo lote de terreno mide Diez Metros Lineales con Sesenta Centímetros (10.60 Mts.) de frente, por Treinta y Siete Metros Lineales con Veinticinco Centímetros (37.25 Mts) de fondo, para una superficie total de Trescientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros Cuadrados (394.85 Mts2), siendo su construcción de Setecientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (752.42 Mts2). Dicho inmueble está ubicado en la Calle 102, Independencia (anteriormente conocida como Calle 100), número cívico 100-9, de la Parroquia El Socorro (antes Municipio El Socorro), del Municipio Valencia (antes Distrito Valencia) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente, Calle 102 Independencia, según Oficio N° DC-NOM.096,63131-0002, emanado de la Alcaldía de V.d.E.C., en fecha 25 de Julio de 2002; Sur: Con casa construida por la Sucesión de J.S.M., que hoy es o fue de R.M.M.; Este: Avenida 100 Bolívar, y, Oeste: Casa que es o fue de N.P.d.B., del cual forman parte los dos locales de comercio que ocupa en calidad de arrendatario desde el día 01 de Octubre de 1999, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, C.A., fue la de cercenarle el derecho que le confiere el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que se le ofreciera en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero por el precio que se produjo la venta el referido inmueble.

2) Lo oculto del negocio para afectarle: La forma en que actuó el ciudadano G.G.B., en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil CALZAMODAS, C.A. y de su hija D.M.G.D.F., en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, C.A., trajo como consecuencia que se ve afectado como arrendatario de los locales comerciales antes descritos.

3) Parentesco o amistad entre los sujetos del acto simulado: Sin lugar a dudas, es cierto que como consecuencia de la venta de los locales comerciales que ocupa en calidad de arrendatario, estos salieron del patrimonio de la Sociedad Mercantil CALZAMODAS, C.A. e ingresaron al patrimonio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, C.A., pero en el fondo ambas sociedades mercantiles aun cuando tienen personalidades jurídicas distintas y son sujetos de derecho, las personas que conforman el capital social de ambas sociedades son las mismas.

4) La simulación en la constitución de sociedades: Si bien las sociedades en principio no se constituyen con la finalidad de defraudar a terceras personas, es más fácil traspasar acciones ya que solo requiere de la inscripción en el libro de accionistas. Se debe resaltar que a pesar de haber ocurrido la negociación entre las ambas sociedades, el señor G.G.B. ha conservado y conserva en la actualidad la administración principal de ambas sociedades mercantiles, una como Administrador Principal y otra como Presidente, lo que conlleva a concluir que mantiene la posesión de ambos locales de comercio.

CONCLUSIONES: Un conjunto de circunstancias concurren para hacer presumir el carácter simulado de la operación reseñada en el escrito: 1) La trasmisión de la propiedad se hace en cada caso, entre sociedades mercantiles cuyos únicos accionistas son familias todas entre sí; 2) La sociedad mercantil compradora no pagó el precio de la supuesta venta; 3) El precio de esa aparente venta no guarda proporción con el valor de mercado que tiene el edificio conocido como “Edificio Márquez” del cual forman parte los locales de comercio que ocupa en calidad de arrendatario, y 4) El Administrador de ambas sociedades conserva su administración y representa a ambas compañías.

Afirma que se trata de simulación absoluta de ese negocio aparente, que ha tenido como única finalidad utilizar la apariencia de tales negocios para fingir ante terceros, la intención de ocultar la realidad o el negocio fingido, se une a la intención de utilizar el contrato aparente para perjudicarle, frustrándole el derecho a ejercer la preferencia ofertiva prevista en la Ley. Que los hechos narrados, evidencian sin lugar a dudas que hubo una simulación en el negocio jurídico, constituido por la venta de inmueble realizado por las Sociedades Mercantiles CALZAMODAS, C.A. e INVERSIONES ADAMAS, C.A. con la única finalidad de incurrir en un fraude a la Ley; que una cosa fue la que se mostró a la realidad exterior y otra, muy distinta lo que realmente se hizo, por lo que a su decir, es procedente la acción de simulación contemplada en el Artículo 1.360 del Código Civil, la cual puede ser intentada dentro del lapso de cinco años a partir del día en que se tiene noticia del acto simulado de conformidad con el Artículo 1.281 del Código Civil. Que el actor tuvo conocimiento de la venta simulada a que se ha hecho esta referencia en fecha 16 de Junio de 2008 cuando el ciudadano G.G.B., en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil CALZAMODAS, C.A. presentó escrito constante de tres folios que corre inserto del folio 90 al vuelto del folio 92, mediante el cual su representada dio contestación a la demanda que intentó por Cumplimiento de Contrato en contra de la susodicha sociedad mercantil y que se encuentra tramitándose por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente N° 21.256, nomenclatura de dicho Tribunal; escrito de contestación que fue acompañado con el mencionado documento de compra venta.

Invoca el Artículo 1.281 del Código Civil, afirmando que este concede derechos para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Que el Código Civil en ninguna parte define la simulación, ni reglamenta el ejercicio de la acción que tiende a declararla, que es en la doctrina y en la jurisprudencia donde hemos de buscar los principios que gobiernan esta materia y desde luego la primera cuestión que surge es la de saber que se entiende por simulación. Para las partes el acto simulado de una manera absoluta es inexistente, es un cuerpo sin alma. El negocio simulado no existe sino una aparente traslación de dominio; propietario verdadero y efectivo queda el enajenante; el adquirente no adquiere nada y, en rigor científico no podría transferir a su causahabiente singular un derecho que no tiene. Que en el caso que nos ocupa, sin lugar a dudas el elemento característico de la negociación realizada entre la Sociedad Mercantil CALZAMODAS, C.A. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, C.A., fue el engaño, ya que la única intención que el inmueble en cuestión pasara de manos de una sociedad a otra fue perjudicarle al no poder por mandato de Ley tener derecho a la preferencia ofertiva, puesto que sin temor a equivocarse el inmueble del cual forman parte los locales de comercio que desde el año 1999 ocupo en calidad de arrendatario forma parte de los bienes que tienen la Familia Guerra Brandonisio, ya que ambas sociedades mercantiles son sociedades mercantiles integradas por las mismas familias. Que en virtud de los argumentos preferentemente expuestos, es por lo que ocurre ante el órgano jurisdiccional competente para demandar como en efecto lo hace a las Sociedades Mercantiles CALZAMODAS, C.A. e INVERSIONES ADAMAS, C.A., sociedades de comercio con domicilio en el Municipio V.d.E.C., plenamente identificadas en este escrito, para que convengan en los siguientes hechos: 1) En que son ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en este Libelo de Demanda; 2) Para que convengan como consecuencia de ello, en la Simulación de la supuesta o aparente operación de venta del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas conocidas como el Edificio Márquez y cuyo lote de terreno mide Diez Metros Lineales con Sesenta Centímetros (10.60 Mts.) de frente, por Treinta y Siete Metros Lineales con Veinticinco Centímetros (37.25 Mts) de fondo, para una superficie total de Trescientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros Cuadrados (394.85 Mts2), siendo su construcción de Setecientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (752.42 Mts2). Dicho inmueble está ubicado en la Calle 102, Independencia (anteriormente conocida como Calle 100), número cívico 100-9, de la Parroquia El Socorro (antes Municipio El Socorro), del Municipio Valencia (antes Distrito Valencia) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente, Calle 102 Independencia, según Oficio N° DC-NOM.096,63131-0002, emanado de la Alcaldía de V.d.E.C., en fecha 25 de Julio de 2002; Sur: Con casa construida por la Sucesión de J.S.M., que hoy es o fue de R.M.M.; Este: Avenida 100 Bolívar, y, Oeste: Casa que es o fue de N.P.d.B., del cual forman parte los dos locales de comercio que ocupa en calidad de arrendatario desde el día 01 de Octubre de 1999, realizada por la Sociedad Mercantil CALZAMODAS, C.A. a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, C.A.; 3) Que la operación aparente o simulada efectuada por la Sociedad Mercantil CALZAMODAS, C.A. a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, C.A. se realizó en fraude a la Ley; y 4) Para que le pague las costas y costos procesales.

Estimó la Demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 220.000,oo), equivalente a Tres Mil Trescientos Ochenta y Cuatro con Sesenta y Un Céntimos de Unidades Tributarias (3.384,61 U.T.).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada rechazó y contradijo la presente demanda por FRAUDE A LA LEY, por improcedente, ya que no era cierto que hubiera simulación de la operación de compra venta efectuada por las dos sociedades mercantiles que representa. Rechazó y contradijo la afirmación del demandante de que “sin lugar a duda la única finalidad de no ofertarle la venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero de los dos (02) locales de comercio que venía ocupando en forma pacífica y continuada desde el 01 de Octubre de 1999, la sociedad mercantil arrendadora CALZAMODAS C.A., haciendo uso del contenido del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES ADAMAS C.A. un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas conocidas como el EDIFICIO MARQUEZ…” Rechazó y contradijo la aseveración de que… “el precio por medio del cual se realizó LA NEGOCIACION DE COMPRA VENTA ES VIL, todo lo cual trae como consecuencia que la mencionada operación su simulada, CON LA UNICA FINALIDAD DE CERCENARME EL DERECHO QUE ME CONFIERE EL ARTICULO 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Le manifiesta al demandante ON NAN CHENG que a él no le es dado cuestionar lo que puedan o no hacer las personas jurídicas CALZAMODAS C.A. y la sociedad INVERSIONES ADAMAS C.A. Rechazó y contradijo de que ambas personas jurídicas no puedan realizar ventas, hipotecas y cualquier otra negociación mercantil o no entre si, por lo que no es cierto de que los mismos accionistas de una empresa, se les impida constituir otra sociedad mercantil, ya que esas operaciones no están prohibidas por ninguna ley y muchos menos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cada una de dichas sociedades son independientes y libres de ejercer todos los derechos que le correspondan. Rechazó y contradijo la aseveración del demandante, de que la forma en que actuó el ciudadano G.G.B., en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil CALZAMODAS C.A. y de su hija D.M.G.D.F., en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS C.A., trajo como consecuencia que se vea afectado como arrendatario de los locales comerciales descritos. Rechazó y contradijo que al caso que les ocupa se le puedan aplicar las doctrinas señaladas en el libelo de la demanda, para fundamentar la misma, ya que no guardan coherencia con los hechos señalados y mucho menos los artículos en que fundamenta su temeraria demanda. Rechazó y contradijo de que el demandante ON NAN CHENG se encuentra afectado como arrendatario de los locales comerciales por la venta del Edificio MARQUEZ; sin embargo, SU INSOLVENCIA en los cánones de arrendamiento por los locales en referencia, si lo perjudican, como está demostrado en el PROCEDIMIENTO DE DESALOJO que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante EXPEDIENTE N° 53328, que se encuentra en estado de DICTAR SENTENCIA y que SIN NINGUN FUNDAMENTO JURIDICO, fue acumulado al presente Expediente N° 22297, a solicitud del demandante y acordado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente demanda.

Rechazó y contradijo que el demandante tenga algún derecho de RETRACTO LEGAL, sobre los locales objetos del contrato de arrendamiento fundamentando tal afirmación en lo establecido en el artículo 1547 del Código Civil y en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en consecuencia, la venta del Edificio MARQUEZ por parte de la empresa CALZAMODAS C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES ADAMAS C.A., protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el 9 de Agosto de 2004, bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 11, haciendo uso del contenido del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no constituye ningún delito ni se encuentra prohibido por ninguna Ley y mucho menos se puede considerar de que se le haya cercenado algún derecho al demandante ON NAN CHENG, ya que no los tiene, tomando en cuenta de que los locales comerciales que le fueron arrendados, forman parte de un todo, es decir, del Edificio MARQUEZ conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que como antes refirió, NO PROCEDE EN LOS CASOS DE ENAJENACION GLOBAL DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE DEL CUAL FORMA PARTE LA VIVIENDA, OFICINA O LOCAL ARRENDADO, y que en el supuesto negado de que ese edificio se hubiera constituido para la venta en propiedad h.q.n. es el caso que nos ocupa, tampoco se le hubiera cercenado ningún derecho, por haber transcurrido más de 40 días contados a partir de la fecha de venta del mismo. Que ON NAN CHENG, siendo arrendatario de los dos locales comerciales pertenecientes al Edificio MARQUEZ, acepta en el libelo de la presente demanda: a) de que la sociedad mercantil arrendadora CALZAMODAS C.A. haciendo uso del contenido del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES ADAMAS C.A. un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas conocidas como el EDIFICIO MARQUEZ, y b) también acepta de que su arrendadora es INVERSIONES ADAMAS C.A.; en razón de que en fecha 09 de Agosto de 2004 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., la sociedad mercantil CALZAMODAS C.A. le vendió el inmueble del cual forman parte los locales de comercio que ocupa en calidad de arrendatario.

Que a su entender, lo que dio motivo a los juicios: a) POR DESALOJO, intentado por su representada INVERSIONES ADAMAS C.A. en contra de ON NAN CHENG mediante Expediente N° 53328, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y b) POR CUMPLIMIENTO, intentado por ON NAN CHENG en contra de su poderdante CALZAMODAS C.A. mediante Expediente N° 21526, que cursa por ante este mismo Tribunal; fue el percance que tuvo el arrendatario con motivo de un incendio producido en los locales arrendados para el mes de Diciembre de 2005, tal como se encuentra demostrado en ambos juicios y estos a su vez, le sirvieron de motivo a ON NAN CHENG para intentar en forma temerario la presente causa: 1) Porque al ocurrir el incendio y por insistir en seguir ON NAN CHENG, con el contrato de arrendamiento para no perder el punto que según él quería conservar; propuso seguir pagando los cánones de arrendamiento, lo cual hizo hasta el mes de Febrero de 2006, así como también propuso reconstruir los locales con un seguro que tenía, a pesar de que su poderdante INVERSIONES ADAMAS C.A. le manifestó que se encargaría de hacer las reparaciones necesarias y se le respetaría su derecho de preferencia, lo cual se ENCUENTRA PROBADO EN EL JUICIO DE DESALOJO (Exp. 53328).

Dejó expresa constancia, que la demanda POR DESALOJO, intentada en contra de ON NAN CHENG, pudo haberla intentado tanto CALZAMODAS C.A., como INVERSIONES ADAMAS C.A., por su insolvencia en los pagos de cánones de arrendamiento por los locales que tenía arrendados y pertenecientes al Edificio MARQUEZ como tantas veces se ha dicho. 2) Porque supuestamente, el seguro que decía tener, no le hubiera cumplido, tomando en cuenta la Conclusión de la C.d.A. N° 067-2005 de fecha 10 de Diciembre de 2005, emitida por la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia, Estado Carabobo; de donde se desprende que el fenómeno ígneo fue originado por el FACTOR HUMANO ACTIVO. Que el demandante al no haber pagado la suma adeudada por arrendamiento y ante la amenaza de ser demandado por Desalojo, como en efecto se demandó; intentó demanda POR CUMPLIMIENTO, en contra de su representada CALZAMODAS C.A. con la pretensión de que con motivo del incendio ocurrido en los Locales arrendados el 09 de Diciembre de 2005, SUPUESTAMENTE el ciudadano G.G. discutió con él la forma más viable a los intereses comunes para lograr la reparación del inmueble siniestrado y el restablecimiento de la actividad comercial en el local, acordándose para los primeros días del mes de Marzo de 2006, que dado a su condición de arrendatario, llevado por la circunstancia de no tener donde continuar con la actividad comercial que venía desarrollando y de no perder el punto comercial que durante años había fomentado en la zona, aunado a la preferencia de continuar con la relación arrendaticia que mantenían; que ON NAN CHENG, soportara a costa del propietario la reconstrucción total del inmueble siniestrado, suspendiéndose provisionalmente los pagos de las pensiones arrendaticias que eventualmente vencieran hasta tanto se terminaran los trabajos de reparación; tal como fue narrado en el libelo de demanda de dicho juicio (Expediente 21526), PERO ESA ASEVERACION NO FUE PROBADA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL, razón por la cual se deberá decidir conforme a lo alegado y probado, en virtud de que se encuentra en estado de DICTAR SENTENCIA. Que por todas las razones señaladas en este escrito, en virtud: a) de que al demandante ON NAN CHENG NO SE LE CERCENO NINGUN DERECHO, porque no lo tiene ni nunca lo ha venido, con motivo de la venta del Edificio MARQUEZ, efectuada por CALZAMODAS C.A. a INVERSIONES ADAMAS C.A. de donde pertenecen y son partes del mismo, los locales que tenía arrendados; y b) de que la venta realizada por sus representadas nadie las puede cuestionar y mucho menos el demandante, que está incurso en insolvencia de alquileres por los locales pertenecientes al Edificio MARQUEZ, en virtud de que dejó de pagar a partir del mes de Febrero de 2006, los respectivos cánones de arrendamiento tal como lo había prometido después de haber ocurrido el siniestro incendio en dichos locales, lo que dio motivo a la demanda POR DESALOJO (Exp. N° 53328) que cursa en su contra, como ya manifestó, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, intentada por INVERSIONES ADAMAS C.A. que se encuentra en lapso de dictar sentencia y que deberá prosperar conforme a lo alegado y probado. Igualmente se deberá decidir conforme a lo alegado y probado, su demanda POR CUMPLIMIENTO (Exp. N° 21526) intentada en contra de CALZAMODAS C.A. en virtud de que no probó en su oportunidad, las pretensiones de ese juicio. Se reservó para sus poderdantes CALZAMODAS C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES ADAMAS C.A. ambas suficientemente identificadas, las acciones civiles, mercantil y penales que puedan corresponderle por esta temeraria demanda amenazante de que existe un Fraude a la Ley, constituyendo la misma además de la simulación de hecho punible, una falta a los deberes de las partes y de los apoderados, previstas en el artículo 170 del Código de Procedimiento, numeral 2 y en lo establecido en el Parágrafo Único, numeral 1 del mismo; por lo que en consecuencia, este Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 17 ejusdem, deberá de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales o cualquier acto contrario a la majestad y al respeto que se deben los litigantes. Dejó así contestada la temeraria demanda, pidiendo que el escrito sea agregado a los autos y su contenido sea tomado en cuenta en el momento de decidir, declarando SIN LUGAR dicha demanda con todos los pronunciamientos de Ley y con las costas procesales como es de justicia.

ANALISIS Y VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda acompañó a su demanda:

Copia fotostática Certificada expedida por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del expediente signado con el No. 21.526, contentiva de Demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el hoy demandante ON NAN CHENG contra la Sociedad Mercantil CALZAMODAS C.A., la cual es apreciada como documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se observa lo siguiente: En dicho expediente, contiene: copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CALZAMODAS S.R.L. posteriormente CALZAMODAS C.A. donde se evidencia que los socios originarios de dicha sociedad fueron G.G.B.; M.G.D.L. y A.G.D.C..

Copia fotostática simple de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por dicha sociedad de comercio en fecha 18 de Abril del año 2000, que tuvo por objeto considerar y resolver los siguientes puntos: acerca de la conveniencia de nombrar al Administrador Principal y al Administrador Suplente por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de registro del acta; transformar la Sociedad Mercantil CALZAMODAS S.R.L. en CALZAMODAS C.A. y por último aumentar el Capital Social de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) a TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), dividido en partes iguales en tres mil (3.000) acciones de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada acción el cual fue repartido de la manera siguiente: G.G.B. propietario de 1.000 Acciones; M.G.D.L. propietaria de 1.000 Acciones; I.D.F.D.G. propietaria de 966 Acciones; G.C.G. propietaria de 17 Acciones y D.C.G. propietario de 17 Acciones. Mas adelante, se observa que se realizó el traspaso o venta de las mil (1.000) acciones que tenía en esta sociedad mercantil el ciudadano G.G.B. a la ciudadana D.M.G.D.F.; conservando éste el cargo de Administrador Principal. Se observa Acta Constitutiva y Asamblea de Accionistas de fecha 18 de Abril del año 2000. Queda probada la capacidad accionaria y quienes fungen como administradores de la sociedad mercantil demandada CALZAMODAS C.A., antes CALZAMODAS S.R.L. Y así se declara.

Acompañó también, copia fotostática simple del expediente signado con el N° 53.328 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de Demanda por Desalojo intentada en contra de la parte demandante ON NAN CHENG por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS C.A. la cual es apreciada como documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se observa lo siguiente: dicho expediente, contiene copia fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS C.A.; a través de la cual queda probado que los socios dueños del Capital Social de la citada compañía son los ciudadanos G.G.B., D.M.G.D.F., M.G.D.L. y A.G. viuda de CAMPANELLI, ejerciendo el cargo de Presidente el ciudadano G.G.B. y como Vicepresidente la ciudadana D.M.G.D.F.. Y así se declara.

Esta Juzgadora aprecia que ambas sociedades mercantiles son los que se conoce con el nombre de “Sociedades de Corte Familiar”, puesto que no otra cosa se desprende de las personas que integran a ambas sociedades. Así precisa este Tribunal que las ciudadanas M.G.D.L.; D.M.G.D.F.; A.G. viuda de CAMPANELLI y que el ciudadano G.G.B. a pesar que vendió sus acciones a la socia D.M.G.D.F. en la Sociedad Mercantil CALZAMODAS C.A. conservó cargos administrativos en ambas sociedades; así tenemos que en ésta tiene el cargo de Director Principal y en la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS C.A. ejerce el cargo de Presidente, es decir, en otras palabras esta Sentenciadora sin lugar a dudas llega a la convicción de que ambas empresas por ser de corte familiar son manejadas por los socios accionistas quienes entre sí son parientes consanguíneos en forma directa. Y así se declara.-

Durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes los documentos (acta constitutiva y asamblea de accionistas) que fueron acompañados con el libelo de la demanda, con la finalidad de probar las relaciones de parentescos que existe entre todos y cada uno de los socios de ambas sociedades mercantiles, hechos éstos que ya fueron valorados por el Tribunal al analizar las dos sociedades de corte familiar descritas anteriormente. Y así se declara.-

Con la finalidad de probar el motivo para simular, pretendió hacer valer las afirmaciones hechas por la apoderada judicial de la parte demandada en cuanto a la negociación efectuada entre sus mandantes, prevaleciéndose del Artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo cual NO valora el Tribunal por no ser un medio de prueba, Y así se declara.

Con la finalidad de probar el precio vil e irreal de la negociación efectuada entre ambas sociedades de comercio demandadas que tuvo por objeto el Edificio “Márquez” cuyas características están suficientemente descritas en el expediente, promovió prueba de Experticia, la cual fue admitida, reglamentada y evacuada de acuerdo con la Ley. Los expertos designados por las partes y el Tribunal presentaron Informe en el expediente, Informe que no fue impugnado por la parte demandada y donde dejaron constancia que para la fecha en que se produjo la negociación entre ambas sociedades de comercio el inmueble conocido con el nombre de Edificio “Márquez” tenía un valor de Bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 242.869.804,40). Este Tribunal aprecia y valora dicha experticia, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el Tribunal de que la misma se realizó por tres peritos de reconocida solvencia y que el Informe está cimentado en las investigaciones de campo realizadas por los tres peritos designados. Y así se declara.-

PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio, la representación judicial de las Sociedades Mercantiles CALZAMODAS C.A., antes CALZAMODAS S.R.L. e INVERSIONES ADAMAS C.A. presentó Escrito de Pruebas, del cual se desprende lo siguiente:

El único medio probatorio promovido lo intituló “DEL MERITO DE LOS AUTOS” haciendo en su escrito de pruebas una descripción más o menos exhaustiva de todo lo que ha acontecido en los expedientes que cursan por ante este Tribunal y por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, narración de hechos que sin lugar a dudas y de acuerdo con lo que dispone el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil no son medios probatorios en el derecho venezolano, ello en razón de que todo lo concerniente a la actividad probatoria, prueba judicial, dentro de la secuela de un proceso jurisdiccional, que tiene por finalidad la acreditación de la veracidad de los hechos controvertidos por las partes, para establecer en definitiva aquellos que formarán parte de la premisa menor del silogismo judicial, establecimiento de los hechos que a la postre, serán subsumidos en las normas jurídicas que aplicará el juzgador para resolver la controversia sometida a su consideración, es decir, para determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso; tenemos que real y efectivamente a juicio de esta Sentenciadora los hechos afirmados por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles demandadas en su escrito probatorio no constituyen per se medios probatorios, por lo tanto no los valora. Y así se decide.-

Durante el lapso de Informes ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignado al respecto Escritos de Informes en los cuales cada uno de los apoderados de las partes en litigio hicieron una breve exposición de como sucedieron los hechos, por lo tanto al no haber pedimento de derecho que resolver conforme al criterio sustentado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia no se hace necesario hacer ningún tipo de pronunciamiento respecto a los mismos. Y así se declara.-

Consta en los autos que la apoderada judicial de las partes demandadas presentó Escrito que corre en los autos de Observaciones a los Informes presentados por el apoderado judicial de la parte demandante, el cual no fue analizado por el Tribunal por no tener ningún punto de derecho que lo ameritara. Y así se declara.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

De acuerdo a los hechos afirmados por el apoderado judicial de la parte demandante de que la venta o enajenación del inmueble conocido con el nombre de Edificio “Márquez” celebrado entre dos sociedades de comercio plenamente identificadas en los autos, la cual es una venta simulada por haberse realizado entre personas jurídicas de corte familiar (cuya composición accionaria son las mismas personas), con la única finalidad de que la parte demandante no pudiera tener derecho a la venta del Edificio “Márquez”; incurriendo ambas sociedades en un fraude a la Ley y con ello procurarse una ventaja económica; por su parte la parte demandada considera que para hacer la negociación que hicieron sus mandantes no tenían por qué ofertarle la venta del mencionado edificio al demandante por no existir derecho preferencial alguno cuando la venta se hace en globo como lo estatuye el Artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

MOTIVA:

Con respecto a la simulación demandada precisa esta Juzgadora que de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que la carga probatoria recae sobre las espaldas de la parte demandante. En principio, la doctrina exige como condiciones para admitir cualquier acción lo siguiente: a) Que la parte goce en verdad del derecho reclamado que tenga cualidad para intentar la acción, b) que tenga interés. Refiriéndonos a la acción de simulación y siguiendo en esto al ilustre catedrático F.F., quién decide y considera que, para el ejercicio de la acción de simulación es preciso que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; asimismo, probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica. En tal virtud, el Artículo 1.281 del Código Civil dispone que los acreedores pueden solicitar la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, entendiéndose como “acreedor” todo aquel que tenga un interés legítimo; pues conforme al criterio del maestro Dr. L.L., no es precisamente por ser acreedor, sino porque tiene un interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado, siendo este interés el que le inviste de la acción y de la nulidad, no el derecho de crédito considerado en sí mismo. En consecuencia, los herederos legitimarios gozan de la acción de simulación la impugnar los actos simulados por su causante universal y que sea lesivos para la cuota de su legítima; tal acción la intenta el heredero, precisamente, por tener un interés legítimo en la decisión. Es un derecho del cual goza en plena propiedad. Para el autor H.C., en su Obra: “Simulación de los Actos Jurídicos”, expresa lo siguiente: “El acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de enganchar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”. De lo expuesto se evidencia que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: 1) Un acuerdo entre partes; 2) El propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros, y 3) Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Para contrarrestar la eficacia de estos actos los afectados por el mismo acuden a la acción de simulación prevista en el Artículo 1.281 del Código Civil y por cuanto las características del acto así lo aconsejan, existe libertar de pruebas para lo tercero que no han participado en el negocio jurídico que se ataca mediante la acción de simulación. La jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan por lo cual los medios de pruebas más socorridos son los indicios y las presunciones; vileza del precio; la clandestinidad del acto; la insolvencia del comprador; que el bien no salga del patrimonio del vendedor y cualquier otra causal, como grave, precisas y concordantes. En el caso que se examina, evidentemente precisa esta Sentenciadora que sin lugar a dudas ni a equivocaciones, tomando como punto de partida o de referencia los integrantes de ambas sociedades mercantiles demandadas en fraude a la Ley basado en una negociación simulada, son empresas de corte familiar; que en este caso fueron utilizadas hábilmente para aparentar que entre ellas se produjo la negociación impugnada con el libelo de la demanda, lo cual no es cierto, permaneciendo sin lugar a dudas como consecuencia de lo antes expuesto el bien, es decir, el Edificio “Márquez” en el patrimonio de la Sociedad Mercantil CALZAMODAS C.A., aunque legalmente está escriturada a nombre de INVERSIONES ADAMAS C.A.

Por otro lado ciertamente el precio por el cual se realizó la negociación, es un precio que para el momento en que se efectuó la venta distaba mucho del precio en el mercado, como acertadamente fue considerado en el Informe por los Expertos designados por las partes y el Tribunal para evacuar la Prueba de Experticia. En otras palabras, precisa esta Sentenciadora que la venta celebrada por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. de la Sociedad Mercantil CALZAMODAS C.A. a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS C.A. la primera representada por el ciudadano G.G.B., en su carácter de Director Principal y la segunda representada por la ciudadana D.M.G.D.F., en su carácter de Vicepresidente e hija legítima del ciudadano G.G.B., del Edificio conocido con el nombre de Edificio Márquez, cuyos linderos, ubicación y demás determinaciones se encuentran plenamente identificados en el libelo de la demanda por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES viejos (Bs. 50.000.000,oo), donde la parte demandante ocupa desde hace bastante tiempo dos (2) locales de comercio, es a la luz de esta Sentenciadora una venta simulada y la cual se hizo sin lugar a dudas para frustrarle el derecho al hoy demandante de poder ejercer las acciones preferenciales que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo establecido en el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se Decide.

Es cierto, es verdad como lo establece el Artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado; sin embargo, cuando el legislador se refirió que forme parte la vivienda, oficina o local comercial, se extiende al inmueble denominado edificio, que estén o pueden estar regulados por la Ley de Propiedad Horizontal; por otro lado el supuesto antes señalado sería aplicable en los casos en los que real y efectivamente no se use la excusa legal del Artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para incurrir en Fraude a la Ley; el cual se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la Ley, mientras que, de hecho se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos; en otras palabras, constituye un modo de violación de la Ley, es un proceso técnico de violación indirecta, diverso de la violación directa y para que ocurra es menester que se den tres elementos:

  1. Una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros;

  2. La intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento y

  3. La utilización de un medio igualmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía el resultado contrario a derecho o antijurídico.

El fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica. Se califica una actuación de fraudulenta, cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección; una coartada que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan solo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la norma. En conclusión: En el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observación del precepto y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esas inobservancias. En otras palabras, el engaño y el fraude suelen ir juntos pues no hay fraude sin engaño, de ahí que en el lenguaje vulgar se tomen indistintamente el uno como el otro que tiene una finalidad frustrar la Ley o los derechos que en este caso tenía la parte demandante.

Ahora bien, como se dejó asentado es cierto que el Artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios permiten que los propietarios arrendadores puedan sin que los inquilinos aunque de acuerdo con la Ley Especial tengan derecho al derecho preferencial de compra; vender los inmuebles en globo, es decir, en su totalidad, empero la venta debe ser real, cierta y no con la intención de burlar la Ley como quedó probado en este caso; motivo por el cual este Tribunal considera en primer lugar que la venta efectuada entre la Sociedad Mercantil CALZAMODAS C.A., antes conocida con el nombre de CALZAMODAS S.R.L., cuya Acta Constitutiva fuera debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de Abril de 1985 bajo el N° 67 y Tomo 4C por su Director Principal ciudadano G.G.B., a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS C.A. cuya Acta Constitutiva fuera registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Agosto del año 2000, bajo el N° 36 y Tomo 61A representada por la ciudadana D.M.G.D.F., en su carácter de Vicepresidente e hija legítima del ciudadano G.G.B. del edificio conocido con el nombre de Edificio Márquez ubicado en la Calle 102, Independencia (anteriormente conocida como la Calle 100), número cívico 100-9 de la Parroquia El Socorro (antes Municipio El Socorro) del Municipio Valencia (antes Distrito Valencia) del Estado Carabobo, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) cuyos demás requisitos tales como ubicación, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de compra venta que corre en los autos, fue una venta simulada, la cual se hizo, a juicio de esta Sentenciadora para que la parte demandante y los demás ocupantes del mencionado edificio no pudieran ejercer los derechos especiales previstos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en otras palabras, se recurrió a la simulación del negocio jurídico con la única finalidad de infringir la Ley. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: CON LUGAR la Demanda de Fraude a la Ley basado en Simulación de Venta, interpuesta por el ciudadano ON NAN CHENG, titular de la Cédula de Identidad Personal No. 16.318.598, asistido por el abogado E.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.585, contra de las Sociedades Mercantiles CALZAMODAS, C.A. antes CALZAMODAS, S.R.L. e INVERSIONES ADAMAS, C.A., sociedad de comercio con domicilio en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo y cuyas actas constitutivas fueron registradas, la primera por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de Abril de 1985, bajo el N° 67 y Tomo 4C y la segunda por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de Agosto de 2000 bajo el N° 36 y Tomo 61ªtodos plenamente identificados en los autos, por la venta del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas conocidas como el Edificio Márquez y cuyo lote de terreno mide: Diez Metros Lineales con Sesenta Centímetros (10,60 Mts.) de frente por Treinta y Siete Metros Lineales con Veinticinco Centímetros (37,25 Mts.) de fondo, para una superficie total de Trescientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros Cuadrados (394,85Mts.2) siendo su construcción de Setecientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (752,42 Mts.2), dicho inmueble está ubicado en la Calle 102, Independencia (anteriormente conocida como Calle 100), número cívico 100-9 de la Parroquia El Socorro, Municipio V.d.E.C., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente Calle 102 Independencia según Oficio N° DC-NON.096,63131-0002, emanado de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. en fecha 25 de Julio de 2002; Sur: Con casa construida por la Sucesión de J.S.M. que hoy es o fue de R.N.M.; Este: Avenida 100 Bolívar y Oeste: Casa que es o fue de N.P.d.B., del cual forman parte los dos locales de comercio que ocupa en calidad de arrendatario el ciudadano ON NAN CHENG, según documento protocolizado bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 09 de Agosto de 2004 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. y como consecuencia de ello, se declara que la negociación efectuada por la Sociedad Mercantil CALZAMODAS C.A. a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS C.A. del Edificio conocido como Edificio Márquez, antes identificado, se realizó en Fraude a la Ley.

De conformidad con lo que dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas a las partes demandadas.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece 13 días del mes de Junio del año Dos Mil Once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria Temporal,

Abg. C.E.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:35 minutos de la tarde.

La Secretaria,

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