Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.062

Trata el presente juicio de la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA que accionara la ciudadana N.B.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.108.978, representada por la abogada en ejercicio C.O.O.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.164; en contra de la ciudadana Z.T.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.366.363, asistida por el abogado J.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.857.400 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.188.

Decisión Apelada: Conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia publicada el 30 de octubre de 2014 bajo el N° 27, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA POR ACCIÓN REIVINDICATORIA INSTAURADA POR LA CIUDADANA N.B.Q.C. CONTRA LA CIUDADANA Z.T.D.D. Y CONDENÓ EN COSTAS A LAS PARTE DEMANDANTE POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 6 riela libelo de demanda por acción reivindicatoria y sus anexos corrientes a los folios 7 al 55.

La presente demanda fue admitida en fecha 9 de junio de 2014 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial (folio 56).

La ciudadana Z.T.D.D. asistida de abogado presentó escrito de contestación de demanda con anexos, en fecha 17 de julio de 2014 (folios 61 al 67).

La abogada C.O.O.D.R. en representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el 25 de julio de 2014 (folios 68 y 69); las cuales se agregaron y admitieron por auto de esa misma fecha (folio 70).

A los folios 75 al 78 riela escrito de promoción de pruebas junto con un anexo presentado por la parte demandada, en fecha 01 de agosto de 2014; el cual fue agregado y admitido en la misma fecha (folios 79 y 80).

En fecha 30 de octubre de 2.014 el Tribunal a quo dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 146 al 156). En fecha 5 de noviembre de 2.014 la abogada C.O.O.D.R. apeló de la decisión (folio 157), y por auto del 6 de noviembre de 2.014 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 158 y vuelto).

En fecha 24 de noviembre de 2014 se recibió el presente expediente, se le dio entrada, inventario bajo el N° 3086 y el curso de ley correspondiente (folio 159).

El 18 de diciembre de 2014 la ciudadana Z.T.D.D. asistida de abogado presentó por ante esta alzada escrito de informes (folios 161 al 164).

Corre a los folios 165 al 170 escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, en fecha 21 de enero de 2015.

Riela anexo al expediente un (1) Cuaderno de Medidas constante de un (1) folio útil.

A los fines de dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Del libelo se desprende:

…Soy legítima propietaria junto con mi esposo ciudadano I.A.P.T., venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad N° V-13.917.851…de UN LOTE DE TERRENO ubicado en LA SAURIA Municipio Independencia del Estado Táchira, propiedad que adquirí junto con mi legítimo esposo ciudadano por compra realizada a la ciudadana C.R.E.D.D., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad, Estado Táchira, de fecha 27 de septiembre del 2006, anotado con el N° 14-DD, TOMO UNO, FOLIOS 63/66, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2006, del cual anexo al presente escrito en original para que sea visto, confrontado y devuelto, dejando en su lugar copia certificada del mismo marcada con la letra “B”. El terreno en mención tiene una extensión de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (239,17 Mts2), los linderos y medidas son: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de M.D. y mide veintitrés metros con setenta y siete centímetros (23,77mts); SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de M.D. y mide veintiséis metros con seis centímetros (26,06mts); ESTE: Con terreno que es o fue propiedad de S.C. y mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50mts) y; OESTE: Con carrera quinta y mide nueve metros (9,00mts).

Es el caso que nuestra propiedad ha sido invadida y ocupada en una franja, tira o parte de mayor extensión por el lindero SUR en un área de extensión aproximada de CATORCE METROS CUADRADOS (14,00mts2), y que la invasora en principio corrió la cerca de alambre y los horcones que delimitaban nuestro terreno con el colindante del lindero SUR quien es o era del ciudadano M.D., según mi documento de propiedad, y que hoy en día ha sido invadido y ocupado de manera ilegítima y detentado por la ciudadana Z.T.D.D., quien es venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad N° V-13.366.363, de este domicilio, hábil. La prenombrada ciudadana ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que la tira, franja o lote de terreno parte de mayor extensión que ocupo por mi lindero SUR es parte de mi terreno y por tanto de mi propiedad, y además, de manera extrajudicial realicé denuncia por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira y le paralizaron la obra porque a pesar de saber que parte de lo que iba a empezar a construir era mío de todas maneras realizó movimientos de tierra y hoy en día ya tiró parte de las bases, vigas y pared y dijo que así sea pasando por encima de las autoridades ella va a construir su vivienda tomándose la parte de terreno que me pertenece y ya cuento con un Deslinde que solicité judicialmente donde queda claro que ella está invadiendo y tomando parte de mi terreno, causándome daños, y procedió a cercar y encerrar corriendo el lindero sin nuestra autorización, y empezó a construir sobre la parte del terreno de una manera grosera y autoritaria a pesar de habérsele participado de manera verbal que parte de lo que estaba cercando me pertenecía, y que no debía correr la cerca que delimitaba los terrenos colindantes por el Sur del terreno mío y mucho menos construir y se encuentra detentándolo sin ningún título, desde hace aproximadamente ONCE (11) MESES, pero no tiene autorización ni título para detentar la franja de terreno que reclamo…

…procedo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la ciudadana Z.T.D.D.,…, para que en su defecto convenga o sea condenada por el tribunal a lo siguiente:

1° Para que convenga o en su defecto así sea declarado por este tribunal que yo N.B.Q.C.,…, junto con mi esposo I.A.P.T., venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad N° V-13.917.851, de este domicilio, hábil, somos los propietarios únicos y exclusivos del inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en LA SAURIA Municipio Independencia del Estado Táchira, y que está suficientemente identificado en esta demanda.

2° Para que convenga o así sea declarado por el tribunal en que la demandada ciudadana Z.T.D.D., plenamente identificada supra ha invadido y ocupado indebidamente desde el mes de julio de 2013, parte de mi inmueble por el lindero SUR de mi propiedad.

3° Para que convenga o así sea declarado por el tribunal que la ciudadana Z.T.D.D., DEMANDADA, no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar la franja, tira o parte de terreno de mayor extensión de mi propiedad constante más o menos de CATORCE METROS CUADRADOS (14 mts2).

4° Para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en que la demandada no tiene ningún derecho sobre la franja, tira o parte de terreno de mayor extensión que me pertenece y para que me restituya y entregue sin plazo alguno, el inmueble invadido o usurpado por la demandada, identificada supra en el presente libelo…

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Arguyó la parte demandada que:

…Por cuanto tengo posesión legítima de dicho inmueble desde el 29 de diciembre de 2011, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, en fecha 29 de diciembre de 2011, bajo el N° 23, Tomo I, Folios 118/122 correspondiente al año 2011, en donde consta la compra de un lote de terreno propio, marcado con el N° 88, en La Sauria, Municipio Independencia del Estado Táchira…

…es decir en ningún momento he invadido terreno alguno, puesto que siempre he estado dentro de mi propiedad, no violentando lindero alguno y mucho alterando los límites que me corresponden según el documento ya citado y que anexo al presente escrito en copia simple, marcado “A”.

Rechazo, niego y contradigo lo expuesto por la parte demandante en el numeral 3° del libelo de demanda, cuando indica que yo Z.T.D.D., no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar la franja, tira o parte de terreno de mayor extensión constante más o menos de catorce metros cuadrados (14,00mts2)…

IV

DEL FALLO APELADO

La sentencia apelada fue del siguiente tenor:

…Así, la doctrina suele hacer hincapié, respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor? A lo cual se responde: 1) La identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente…

…A la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en las actas procesales y de acuerdo al material probatorio aportado por las partes, concluye lo siguiente:

…Al momento de analizar los elementos probatorios nos encontramos, que la parte actora, sólo se limitó a lo largo del proceso, en asegurar que su propiedad fue invadida y ocupada en una franja, tira o parte de mayor extensión por el lindero SUR en un área de extensión aproximada de CATORCE METROS CUADRADOS (14,00mts2), por la ciudadana Z.T.D.D., que a pesar de saber que esa franja, tira le pertenecía, procedió a cercar y encerrar corriendo el lindero sin su autorización. Que la ciudadana en cuestión, no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar la franja, tira o parte de terreno de mayor extensión de su propiedad y solicita que se le restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble invadido o usurpado por la demandada, solicita se dicte medida de prohibición de enajenar o gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada ciudadana Z.T.D.D., tal como consta de documento protocolizado el 29 de diciembre de 2011, por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, bajo el N° 23, Tomo I, Folios 1118/122 correspondiente al año 2011.

De esta forma, observa quien juzga, que la parte actora solicita la reivindicación de un bien, que actualmente le pertenece, que ningún tercero posee o detenta, es decir, que usa, goza, disfruta y dispone de ese bien y asimismo lo acepta en el libelo de la demanda, cuando se refiere a su inmueble con un área de terreno de 239,17m2, y al inmueble perteneciente a la parte demandada cuando solicita la medida cautelar, el cual es totalmente distinto al suyo. Igualmente quedó demostrado que adolece la presente acción, de tres de los requisitos o condiciones necesarios para que se dé la reivindicación, como lo son que el poseedor o detentador detente la cosa, la falta de derecho del detentador y la identificación del objeto…

…En efecto, la parte actora, no aportó las pruebas suficientes para llevar a la convicción de quien aquí juzga, que el inmueble del que dice ser propietaria, es el mismo inmueble que viene ocupando la demandada, no reuniendo de esta manera los requisitos anteriormente explanados para que proceda la Acción Reivindicatoria. Asimismo, la parte demandante hizo valer un documento del inmueble, que riela de los folios 10 al 13 del expediente, documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad, Estado Táchira, de fecha 27 de septiembre del 2006, anotado con el N° 14-DD, Tomo Uno, folios 63/66, correspondiente al año 2006 con un área de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (239,17 mts2)…

…de lo cual se evidencia que el referido inmueble es de su propiedad y del ciudadano I.A.P.T., y la parte demandada, trajo a los autos un documento que riela de los folios 64 al 65 del expediente, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira el 29 de diciembre de 2011, bajo el N° 23, Tomo I, folios 118/122, correspondiente al año 2011, en donde consta la compra de un lote de terreno propio, marcado con el N° 88, en La Sauria, Municipio Independencia del Estado Táchira…

…De las actas procesales se evidencia que el inmueble del que dice ser propietaria la parte actora y que cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, no es el mismo que está ocupando la parte demandada (parcela 88), ya que los linderos de los inmuebles a que se refieren los documentos antes mencionados no coinciden y son dos inmuebles totalmente diferentes, con áreas de terreno de 239,17 mts2 y el de la parte demandada con un área de terreno de (315,71mts2). Igualmente del informe de la experticia realizada inserta del folio 103 al 124, se pudo determinar que: “…que existe incongruencia entre los planos consignados…y las medidas reales tomadas en sitio…porque se midieron los linderos Norte y Sur de las parte demandante y demandada y se observó que sus linderos Norte y Sur, y áreas de terreno, son menores a las especificadas en todos los planos y documentos consignados en el presente expediente…”; por lo que se concluye por lo anteriormente expuesto que la parte demandada no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de ello, al no reunir la parte actora todos los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria interpuesta, sucumbe en su pretensión, siendo forzoso concluir que la demanda es improcedente y debe ser declarada sin lugar por este tribunal en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA

.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El caso bajo análisis versa sobre la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana N.B.Q.C. contra la ciudadana Z.T.D.D., fundamentada en que es propietaria de un lote de terreno ubicado en La Sauria del Municipio Independencia del estado Táchira que adquirió con su cónyuge por compra que realizara a la ciudadana C.R.E.D.D. en el año 2006. Que dicho terreno ha sido ocupado e invadido en una franja por el lindero Sur por la ciudadana Z.T.D.D. en un área de terreno de catorce metros cuadrados (14,00mts2), desde hace aproximadamente 11 meses.

Es necesario recordar que la acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.

Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor J.L.A.G. en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:

CONDICIONES

  1. Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.

  2. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.

  3. Condiciones relativas a la cosa…

  1. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

  2. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa…”.

Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

En este orden de ideas, puede afirmarse entonces que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 11 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000485, con ponencia del Magistrado C.O.V.).

Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., dejó sentado el siguiente criterio:

“… Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2.005, caso: Lorena de las M.H.d.M. y otros contra la ciudadana N.C.T.M., expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

“… El artículo 548 del Código Civil establece:

...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso J.H.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente N° 00-465, estableció lo siguiente:

… como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

a) que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

c) Que la posesión del demandado no sea legítima.

d) que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario…

Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de L.E.E. contra J.A.A.M., expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló: “…”.

De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de a.c.u.d.e. y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria. …”.

La misma Sala de Casación Civil, en sentencia de más reciente data, la fechada 2 de febrero de 2011 y con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el expediente N° 2010-000343, dejó sentado que:

…Para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando el accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró que la demandada estuviese poseyendo indebidamente, pues esta presentó el documento notariado que presuntamente suscribió su cónyuge con los causantes remotos de la demandante y que le atribuirían la propiedad del apartamento N° 2 ubicado en la planta alta del inmueble cuya reivindicación peticiona la accionante…

Entonces, encuentra esta M.J.C. que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá…

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Y en sentencia del 16 de enero de 2014 en el expediente N° 473, de la misma Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ha reiterado que:

“…En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

. (Resaltado de la Sala)

Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).

De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título…

…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…

Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra G.Z. de Fernández…”

Sentados estos parámetros legales, doctrinales y jurisprudencias, se procede a estudiar el acervo probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 04 de fecha 3 de marzo de 2007, cuyos contrayentes son los ciudadanos I.A.P.T. y N.B.Q.C. y celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del estado Táchira (folios 8 y 9).

  2. - Copia certificada de Documento de compra venta correspondiente a un lote de terreno propio sin cultivo ubicado en La Sauria del Municipio Independencia del estado Táchira, con un área de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (239,17 mts2), el cual fue vendido por la ciudadana C.R.E.D.D. a I.A.P.T. y N.B.Q.C. y registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2.006, bajo el N° 14-DD, Tomo Uno, folios 63/66 correspondiente al año 2006 (folios 10 y 11).

    Estos documentos se aprecian y se valoran como documentos públicos conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos por no haber sido impugnadas las copias certificadas por la contraparte.

  3. - Certificado de Solvencia Municipal N° 4548 para efectos de Registro de la venta entre C.R.E.D.D. e I.A.P.T. y N.B.Q.C., expedido por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Táchira, de fecha 22 de agosto de 2006 (folio 12).

    Se aprecia como documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad y certeza.

  4. - Copia certificada de Solicitud de Deslinde Judicial requerida por la ciudadana N.B.Q.C., por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 14 de octubre de 2013, y que fue declarado inadmisible el 29 de enero de 2014 mediante Acta levantada por el mismo Juzgado en el acto de fijación del lindero provisional (folios 14 al 52).

    Se aprecia y valora, en cuanto que la parte demandante en su escrito de solicitud de deslinde, expuso: “…Es el caso que mi propiedad actualmente colinda con otra, que le pertenece a la ciudadana Z.T.D.D.… Es el caso ciudadana Jueza que mi terreno… colinda actualmente con la propiedad adquirida por la ciudadana Z.T.D.D.…”.

  5. - Copia de documento de compra venta celebrada entre los ciudadanos R.Y.C.S. y Z.T.D.D. de fecha 29 de diciembre de 2011 bajo el N° 23-X, Tomo Uno, Folios 118/122 del año 2011, por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira (folios 41 al 43).

    Este documento se aprecia y se valora como documento público conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna la copia por no haber sido impugnadas por la contraparte.

  6. - Copia de Cédula Catastral a nombre de R.Y.C.S. correspondiente al inmueble ubicado en La Sauria del Municipio Independencia del estado Táchira (folios 44 al 46).

    Se aprecia como documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad y certeza.

  7. - Plano de Levantamiento Topográfico practicado al inmueble propiedad de I.A.P. y N.Q. en el sector La Sauria del Municipio Independencia del estado Táchira de fecha agosto de 2006 inserto al folio 55.

    No se aprecia ni se valora por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Experticia sobre el terreno objeto de la demanda (folios 71 y 72).

    En fecha 14 de octubre de 2014 los expertos designados rindieron informe al tribunal (folios 102 al 124), y en el mismo concluyeron que: “…Se observó que existe incongruencia entre los planos consignados en el presente expediente en cuanto a sus linderos Norte y Sur, también se observó incongruencia entre todos estos planos y las medidas reales tomadas en sitio, de esto se deja constancia en los anexos de esta partición, específicamente en el plano de mediciones que se anexa. Por todo lo anterior no es posible determinar y establecer si existe o no invasión o posesión ilegítima en el terreno de la demandante por parte de la demandada…”.

    Se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con apego esta sentenciadora a las reglas de la sana crítica.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  9. - Copia de documento de compra venta celebrada entre los ciudadanos R.Y.C.S. y Z.T.D.D. de fecha 29 de diciembre de 2011 bajo el N° 23-X, Tomo Uno, Folios 118/122 del año 2011 por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira (folios 64 y 65).

  10. - Copia de Acta levantada por el Juzgado de la causa en fecha 29 de enero de 2014 mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de deslinde judicial peticionada por la ciudadana N.B.Q.C. (folios 66 y 67).

    Estas pruebas ya fueron valoradas.

  11. - Plano de Levantamiento Topográfico practicado sobre el inmueble propiedad de M.D. en el sector Los Hornos del Municipio Libertad del estado Táchira de fecha julio de 1993 inserto al folio 78.

    No se aprecia ni se valora por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  12. - Testimoniales de los ciudadanos R.Y.C.S., A.H.C. y A.J.O.M..

    No se aprecian por cuanto no fueron evacuadas.

    Analizado como ha sido el acervo probatorio de la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

    Como se indicó en la motiva del presente fallo, en armonía con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que para la procedencia de la acción reivindicatoria se necesita la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:

  13. - El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante.

    En el caso de marras la ciudadana N.B.Q.C. a lo largo del íter procesal indicó que es propietaria de un lote de terreno propio ubicado en La Sauria Municipio Independencia del estado Táchira y que adquirió con su cónyuge I.A.P.T., con una extensión de terreno de doscientos treinta y nueve metros con diecisiete centímetros cuadrados (239,17mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de M.D. y mide veintitrés metros con setenta y siete centímetros (23,77mts); SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de M.D. y mide veintiséis metros con seis centímetros (26,06mts); ESTE: Con terreno que es o fue propiedad de S.C. y mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50mts) ; y OESTE: Con carrera quinta y mide nueve metros (9,00mts); conforme documento debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, de fecha 27 de septiembre de 2.006, en que la ciudadana C.R.E.D.D. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos I.A.P.T. y N.B.Q.C. tal inmueble. Ahora bien, de la experticia acordada por el Tribunal de la causa se desprende que no fue posible determinar “si hay o no invasión (sic) ni mucho menos quién invade (sic) a quien”, lo que significa que la actora no logró demostrar este requisito, esto es, que es la propietaria de la parte, franja o tira de terreno que alega ha sido ocupada indebidamente por la demandada.

  14. - Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar.

    De las actas procesales y, específicamente, de la experticia corriente en autos, no se logró demostrar que la demandada se encuentre en posesión de la parte, franja o tira de terreno que la actora alega que es de su propiedad, pues en el dictamen pericial se concluyó: “…se observó incongruencia entre todos estos planos y las medidas reales tomadas en sitio,… Por todo lo anterior no es posible determinar y establecer si existe o no invasión (sic) o posesión ilegítima en el terreno de la demandante por parte de la demandada. Por lo tanto, la actora no probó este requisito.

  15. - Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello.

    En relación a este requisito se puede observar que la demandada se encuentra en posesión de su bien inmueble con justo título, esto es, el registrado en fecha 29 de diciembre de 2011 bajo el N° 23-X, Tomo Uno, Folios 118/122 del año 2011, por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira; por lo tanto, y aunado a lo resuelto anteriormente, no se configura este requisito.

  16. - La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.

    De las actas procesales, y muy especialmente de la experticia de autos, se concluye que por las incongruencias encontradas por los expertos designados, no pudo verificarse la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee la demandada, por lo que no se cumplió con este requisito.

    Como corolario de lo anterior, evidentemente la demandante, que tenía la carga de la prueba conforme lo dispone el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, no cumplió con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria supra relacionados, por lo que la pretendida acción interpuesta por la ciudadana N.B.Q.C., ha de sucumbir, Y ASÍ SE RESUELVE.

    VI

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada C.O.O.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia publicada el 30 de octubre de 2.014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 27.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia publicada el 30 de octubre de 2.014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana N.B.Q.C. en contra de la ciudadana Z.T.D.D.; Y CONDENÓ A LA PARTE DEMANDADA EN COSTAS.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.062, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los catorce días del mes de julio del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 3.062 y se diarizó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/aasr

Exp. 3.062

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