Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 3.093

La presente incidencia surge en el juicio de PARTICIÓN POR LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL intentada por la ciudadana N.B.Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.560.865, domiciliada en el Municipio G.d.H. del estado Táchira, asistida por el abogado L.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.223.539 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.780; contra los ciudadanos M.L.Y.B., F.Y.B., R.J.U.R., A.C.R.D.U. y C.H.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.560.864, V-10.105.815, V-7.899.131, V-4.535.266 y V-15.436.204, todos con el carácter de comuneros en la Compañía Anónima INVERSIONES EN FINCA C.A. (INFINCA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 9016.

Apoderados de la parte demandante: Conjunta o separadamente con el Abogado L.E.M.C., la Abogada M.F.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.805.

Decisión Apelada: Conoce esta Alzada del presente Cuaderno de Medidas, en v.d.R.D.A. interpuesto el 29 de enero de 2015 por la abogada M.F.C.L. como apoderada judicial de la pérdida demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 22 de enero de 2015, diarizada bajo el N° 33, que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE.

I

ANTECEDENTES

Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo consta que:

.- A los folios 3 al 12 corre libelo de demanda presentado por la ciudadana N.B.Y.B. contra los ciudadanos M.L.Y.B., F.Y.B., R.J.U.R., A.C.R.D.U. y C.H.U..

.- Mediante diligencia del 19 de enero de 2015 la demandante asistida de abogado solicitó al tribunal se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre el Fundo San Francisco hoy La Carmelera objeto de demanda y propiedad de la Empresa INFINCA C.A. (folios 13 y 14).

.- El 22 de enero de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial emite decisión mediante la cual declara sin lugar la medida preventiva solicitada por la parte actora (folios 15 al 19).

.- El 29 de enero de 2015 la abogada M.F.C.L. en representación de la parte demandante mediante escrito apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2015 (folios 20 al 27).

.- El 30 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, oyó en un solo efecto el recurso de apelación contra la decisión dictada el 22 de enero de 2015 y ordenó remitir a este Juzgado Superior el presente Cuaderno de Medidas (folio 29).

.- El 11 de febrero de 2015 este Juzgado recibió el expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 3.093 y el curso de ley correspondiente (folio 50).

.- El 05 de marzo de 2015 este Juzgado efectuó Audiencia Probatoria y de Informes (folios 52 y 53).

.- El 10 de marzo de 2015 este tribunal dictó en audiencia oral el dispositivo de la sentencia, declarando con lugar la apelación, y en consecuencia, se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada (folios 54 y 55).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para publicar el íntegro de este fallo, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión con sujeción a las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Del estudio individual efectuado al legajo de copias fotostáticas certificadas cursantes en autos, se observa que la presente incidencia se funda en la disensión de la parte actora y apelante con respecto a la declaratoria sin lugar de la medida preventiva solicitada.

En efecto, el a quo al hacer el pronunciamiento apelado dispuso:

…Una vez revisado el acervo probatorio de autos, pasa esta Instancia Agraria a considerar los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En cuanto al primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, este procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido, se desprende de las pruebas anexas al escrito libelar, específicamente de las diversas actas de asambleas extraordinarias de accionistas supra valoradas, tanto el título que origina la comunidad, como su condición de accionista de la empresa cuya partición se demanda, en consecuencia de lo cual, puede considerarse cumplido el primer extremo exigido por la norma adjetiva, cual es la apariencia de buen derecho, a los efectos de decretar la medida solicitada. Así se establece.

En relación al segundo requisito, es decir, el Periculum in Mora, se configura cuando existe un riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva. En ese sentido, las pruebas supra valoradas no evidencia con certeza que el inmueble sobre el que se pretende la cautelar, pudiese ser sustraído de la esfera patrimonial de la parte accionada, en consecuencia de lo cual no queda evidenciado el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, por parte del demandado, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara, lo cual no es indicativo de que la ejecución del fallo pudiese quedar ilusoria, en consecuencia, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.

En base a las consideraciones anteriores, debe concluirse que resulta forzoso Negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por no encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y Así se establece

.

En la audiencia oral de informes celebrada en esta alzada el 05 de marzo de 2015, el abogado L.E.M.C., apoderado de la parte demandante y apelante expuso:

…La presente apelación se fundamenta en que existe en autos pruebas suficientes del temor de que pueda quedar ilusoria la sentencia del tribunal. Que su representada era la Directora de la Finca y surgieron controversias en la forma de administrar el fundo…

…Alegó que los socios a través de acta de asamblea extraordinaria la cual reposa en el expediente, se atribuyeron poderes amplios de administración y disposición, y que en esa misma acta él se opuso en nombre de su representada, ya que se estaba haciendo la venta de la finca. Denunció que esta situación hace que peligre la ejecución del posible fallo que se dicte…que la medida debe decretarse para garantizar las resultas del juicio…

Planteada de esta forma la presente controversia, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:

Partiendo de la premisa de la especialidad y autonomía de la jurisdicción agraria, resulta preciso transcribir lo que contempla el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en torno a las Medidas Preventivas, esto es:

ARTICULO 244: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del hecho que se reclama”. (Negritas y Subrayado de esta Juzgadora).

Acorde con ello, conviene traer a colación lo expuesto por R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, 3ª edición actualizada, Ediciones Liber, Páginas 251, 252 y 255, quien sostiene lo siguiente:

…3. Condiciones de Procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares… Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo - ab inicio o durante la secuela del proceso de conocimiento - de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y por ello depende de la estimación de la demanda… Fumus periculum in mora… el peligro en el retardo - concerniente a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase {cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…}. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…

. (Subrayado y negritas de quien decide).

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente N° 2010-000207, sobre este punto resolvió:

…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...omissis

. Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso. La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris…” (Resaltados nuestros).

Ahora bien, en el caso de marras, esta Alzada pasa a hacer los siguientes razonamientos:

Mediante auto de admisión del 5 de diciembre de 2014 el juzgado de la causa ordenó abrir cuaderno de medidas para proveer sobre la medida cautelar solicitada.

En este sentido, del escrito libelar se desprende:

…De la solicitud del derecho de partición se desprende que esta versa sobre una sociedad mercantil de naturaleza agraria, cuya actividad principal es la agraria, el sistema de producción doble propósito de cría, levante, ceba y producción de leche de bovinos…

…Ahora bien, ciudadana juez, la sociedad mercantil de naturaleza agraria INFINCA, hizo una venta de derechos y acciones a los ciudadanos R.J.U.R., C.H.U., A.C.R.D. URDANETA…

…Por lo cual, el predio patrimonio de INFINCA, objeto de la presente partición se debe repartir según el porcentaje de acciones de la siguiente manera: Entre seis accionistas, por lo que corresponde a cada comunero así: R.J.U.R., representa 15.000 acciones; A.C.R.D.U., le corresponde 30.000 acciones; C.H.U., le corresponde 15.000 acciones, F.Y.B., le corresponde 14.000 acciones; M.L.Y.B., le corresponde 13.000 acciones, y a mi persona 13.000 acciones…

…Ciudadano juez, en virtud de los hechos anteriormente expuestos y con fundamento en los artículos antes mencionados, es que, acudo ante su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demando a los ciudadanos M.L.Y.B., F.Y.B., R.J.U.R., A.C.R.D.U., C.H.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.560.864, V-10.105.815, V-7.899.131, V-4.535.266 y V-15.436.204; respectivamente, en su carácter de comuneros, para que con tal carácter convenga en partir y liquidar los bienes de la comunidad, con los demás pronunciamientos de ley, así también para que convengan en pagar las costas y costos del presente proceso, y para el caso de negarse a ello pido sean obligados por el tribunal, designando partidas para que proceda conforme a la ley, ordenando experticia complementaria para el avalúo de los bienes…

…Como fundamento de esta medida transcribe (sic) los artículos 305, 306 y 307 que hacen referencia en su orden de la transformación de las tierras en verdaderas unidades de producción como garantía de resguardo de la soberanía agroalimentaria de la Nación, desarrollo rural garantizando a la población campesina un nivel adecuado de bienestar y del latifundio y tierras ociosas y paso de seguidas a señalar los requisitos para dictar la misma, que viene dado por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta al periculum in mora señala (sic) que no es otra cosa que el peligro de que quede ilusoria la decisión que se dicte en sede jurisdiccional, que no se debe esperar concluir el procedimiento de partición; pues se corre el riesgo de que el objeto fundamental de la presente partición como lo es el fundo San Francisco, salga del patrimonio de la empresa INFINCA, puesto que existe fundado temor en virtud del acta por la cual me excluyen como directora general y reforman la cláusula 9, darse pleno poderes de administración y disposición a la nueva junta directiva, sin que medie mi consentimiento. Tal como se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la EMPRESA INVERSIONES INFINCA C.A. de fecha 05 de junio del año 2014, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17 de junio del año 2014, bajo el N° 4, Tomo 40-A, donde en los puntos a tratar de revocar el cargo de Directora General de mi persona y la reforma del Título III cláusula novena, donde manifesté mi oposición a la misma…

. (Resaltado de esta Alzada).

Posteriormente, a través de diligencia del 19 de enero de 2015 suscrita por la parte actora asistida de abogado solicitó que: “…se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre el Fundo San Francisco hoy La Carmelera, objeto fundamental de la presente demanda de partición, propiedad de la empresa INFINCA C.A. …”

Vemos pues que, el Juzgado a quo declaró sin lugar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por no encontrar lleno el segundo requisito del periculum in mora. Sobre el punto podemos precisar lo siguiente:

En lo atinente a la prohibición de enajenar y gravar, la doctrina ha señalado que se trata de una medida cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa; una prueba de ello es la ausencia de depositario judicial en su ejecución. Al igual que las otras medidas nominadas (embargo de bienes muebles y secuestro), reviste un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean diversos.

En efecto, la prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada. (Medidas Cautelares, según el Código de Procedimiento Civil. Tercera Edición actualizada. R.H.L.R.1.M. Estado Zulia, páginas 115 y 116).

Observa esta Alzada que la causa principal se refiere a una PARTICIÓN POR LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL llamada Compañía Anónima “INVERSIONES EN FINCA C.A.” (INFINCA), la cual es propietaria del Fundo Agrícola “HACIENDA SAN FRANCISCO” o “LA CARMELERA”, ubicado en el Municipio G.d.H. del estado Táchira, cuya participación se pretende.

A los folios 42 al 46 corre Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 5 de junio de 2014, donde consta que la ciudadana N.B.Y.B. (la demandante) formaba parte de la Junta Directiva de la Compañía “INVERSIONES EN FINCA C.A.” (INFINCA), y que en el mismo acto se acordó revocar su cargo como Directora General. Además se reformó el Título III Cláusula Novena y Cláusula Décimo Primera, quedando como siguen:

…TITULO III, CLÁUSULA NOVENA: “Los Directores Generales ejercerán conjunta y/o separadamente sin ningún tipo de autorización previa de la Asamblea de Accionistas, las siguientes facultades de administración y disposición: Representar activa o pasivamente a la Compañía, sostener y defender sus derechos…

…Asimismo los Directores Generales están plenamente facultados para celebrar conjunta o separadamente, toda clase de enajenación, arrendamiento, préstamos con garantía prendaria…

TITULO III, CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: “Los Directores Generales, podrán obligar conjuntamente a la Compañía, mediante la constitución de fianzas u otras garantías para responder por obligaciones personales o de terceras personas, para lo cual no requiere de la autorización previa de la Asamblea de Accionistas…”

Ello así, vemos que al analizar lo dispuesto en la norma adjetiva supra trascrita referente a las medidas cautelares, son dos los requisitos que se deben cumplir para el decreto de las mismas cuando sean solicitadas, como es bien sabido, el periculum in mora y el fumus boni iuris.

En el caso de marras, encontramos en cuanto al fumus boni iuris, que se configura al existir un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo; vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. La actora en el presente expediente, la ciudadana N.B.Y.B. forma parte de la Compañía INFINCA, lo cual le hace ostentar del buen derecho.

Con respecto al periculum in mora, el mismo se manifiesta por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio. Del Acta de Asamblea traída a los autos por la parte solicitante de la medida, se advierte que la nueva Junta Directiva tiene amplias facultades de disposición, que puede ejercer conjunta o separadamente y sin que medie ningún tipo de autorización previa de la Asamblea de Accionistas, así como también está facultada para obligar conjunta o separadamente a la Compañía.

En criterio de esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, la potestad ilimitada de disposición y para comprometer u obligar a la sociedad, conferida a la Junta Directiva de la Compañía “INVERSIONES EN FINCA C.A.” (INFINCA), es prueba de que en el caso de autos se configura el periculum in mora, pues durante el transcurso del juicio pudiera enajenarse o ser objeto de gravamen el fundo denominado “HACIENDA SAN FRANCISCO” o “LA CARMELERA”, y de ser así, si prospera la demanda interpuesta, quedaría ilusoria la ejecución.

Corolario de lo expuesto, resulta necesario decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el fundo denominado “Hacienda San Francisco” o “La Carmelera”, propiedad de la empresa INFINCA C.A., Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

De conformidad con lo expuesto anteriormente, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, de conformidad con el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la Audiencia Oral de fecha 10 de marzo de 2015 diarizada bajo el N° 20, RESOLVIÓ:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2015 por la abogada M.F.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.B.Y.B., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 33.

SEGUNDO

Se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2015 sobre el Fundo denominado “Hacienda San Francisco” hoy “La Carmelera”, propiedad de la empresa INFINCA C.A. ubicado en el Sector Agropecuario denominado kilómetro 75 en las inmediaciones de la Aldea Acarí, jurisdicción de la Parroquia J.A.P.d.M.G.d.H. del estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mide dos mil doscientos cuarenta y cuatro metros (2.244mts) y colinda con terrenos propiedad Municipal, separa el Río Jabillo; SUR: Mide un mil quinientos cuarenta y dos metros (1.542mts) y colinda con propiedades que son o fueron de los señores L.B. y F.F.; ESTE: Mide cuatro mil ochocientos doce metros (4.812mts) y colinda con terrenos Municipales y mejoras que son o fueron de A.M., D.P., Luis y J.V. y J.F. y; OESTE: Mide dos mil trescientos metros (2.300mts) y colinda con propiedad que es o fue de P.V..

TERCERO

Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 33, que negó la medida preventiva solicitada por la ciudadana N.B.Y.B..

CUARTO

Líbrese el Oficio respectivo al Registro Público del Municipio G.d.H. del estado Táchira.

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 3.093 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 3.093 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDEA/angie.-

Exp. 3093.-

VA SIN ENMIENDA.-

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