Decisión nº 234-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: N.R.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.281.746, civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: No indica

DOMICILIO PROCESAL: San Mateo parte alta a un kilómetro después del punte colgante, casa sin número, Municipio S.D.M., Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: J.O.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.121.220, domiciliado en San Mateo parte alta, a un kilómetro después del puente colgante, casa sin número, Municipio S.D.M., Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: No indica

DOMICILIO PROCESAL: No indica

EXPEDIENTE AGRARIO Nº 8840- 2010

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA

I

En el escrito libelar en la demanda intentada por la ciudadana N.R.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.281.746, civilmente hábil, asistida por el abogado Rodmy A.M.E. contra el ciudadano J.O.A.R. por ACCION POSESORIA, solicitó se decrete Medida Preventiva cautelar Innominada, por cuanto la cosecha se encuentra próxima a darse, y en vista de la situación de perturbación y amedrentamiento, lo cual conlleva a un grave riesgo a la cosecha fomentada, fundamentó el pedimento en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 254 y siguientes ejusdem, y la cual consiste en poder recoger la cosecha y ejecutar los actos posesorios propios de la actividad. Igualmente, considera llenos los extremos de ley concernientes al fumus boni iuris, pues se ha probado suficientemente con las pruebas documentales anexas y el justificativo de testigos anexos, que es poseedora legítima y en virtud de lo alegado en el libelo de demanda ya mencionado, el cual es del siguiente tenor:

… Desde el 25 de mayo de 1999, mi padre, A.D.C.R.R., quién en vida era portador de la cédula de identidad N° 1.908.806, convino contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, sobre un lote de terreno con un extensión aproximada de SETENTA Y UN HECTÁREA ( 71 Has.), que forma parte de mayor extensión, perteneciente a los bienes propios del Concejo Municipal de Jáuregui, ubicado en el sitio denominado Finca Los Samanes, Jurisdicción del Municipio S.D.M.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: C.M. en una extensión de trescientos metros ( 300 M.); Fondo, camellón de Los Algarrobos en una extensión de un mil cincuenta metros ( 1.050 M.); Lado Derecho: R.R., en una extensión de un mil cincuenta metros ( 1.050 Mts.) y Lado Izquierdo: Los Escalante en una extensión de un mil cincuenta metros ( 1.050 Mts.). Cuyo contrato promuevo en copia simple marcado “Z”. Desde esa fecha mi padre junto a todo nuestro grupo familiar, comenzamos a fomentar la finca, dedicándonos en un principio a labores agropecuarias, pues se alternaba la labor agrícola con la cría de ganado lechero. En ese momento el predio rústico se llamaba FINCA LOS SAMANES y tenía una extensión aproximada de SETENTA Y UNA HECTÁREA ( 71 Has). Ahora bien, por cuanto todo nuestro grupo familiar, nos dedicamos a las labores agrícolas en dicho fundo, nuestro padre ciudadano A.D.C.R.R., con el anhelo de que sus hijas fomentaran por cuenta propia un fundo agrícola, siempre nos animó y a principios del año 2.002, junto a mis hermanas M.Y.R.P. y Y.A.R.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 14.281.809 y V- 16.788.478 respectivamente y hábiles civilmente; comenzamos a sembrar un mil seiscientas ( 1.600) plantas de mandarina injertada, trescientas ( 300) plantas de limón persa y quinientas ( 500 ) plantas de naranja valenciana. En el año 2.004 en vista que nosotras habíamos trabajado y fomentado las mencionadas siembras y mejoras, nuestro padre A.R. nos cedió en la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, parte del terreno arrendado por él, específicamente la extensión de terreno que nosotras habíamos trabajado en una medida aproximada de Ocho Hectáreas con Quinientos Treinta Metros ( 8,530 Has), predio rústico éste que a partir de ese momento decidimos denominar “ FINCA EL VALLE”. En fecha 30 de julio de 2.004, celebramos CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira, de fecha 30 de julio de 2.004, anotado bajo el N° 36, Tomo XVIII de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y de fecha 05 de noviembre de 2.004, anotado bajo el N° 70, Tomo XL de los Libros llevados por dicha Oficina Notarial. Dicho contrato de arrendamiento tiene por objeto el lote de terreno donde nosotras fomentamos la siembra de las indicadas plantas, DESMEMRADO DEL LOTE DE TERRENO ARRENDADO A MI PADRE y que se denominaba “ FINCA LOS SAMANES” . La extensión desmembrada tiene una extensión aproximada de ocho hectáreas con ocho mil quinientos treinta metros cuadrados ( 8,530 Has.), específicamente alinderado y medido así: Frente, del vértice 1 al 4 con camellón comunal Bayalitos en doscientos noventa y cinco metros ( 295 Mts.); Fondo, del vértice 2 al 3 con A.R. en ciento noventa y tres metros ( 193 Mts.); Lado Derecho, del vértice 4 al 3 con L.A.R. en doscientos cincuenta y nueve metros ( 259 Mts.) y Lado Izquierdo, del vértice 1 al 2 con quebrada El Castillo en cuatrocientos treinta y ocho metros ( 438 M.) y denominamos “ FINCA EL VALLE” para distinguirla de la “ FINCA LOS SAMANES”, que era la de nuestro padre. Debo señalar, que para la ejecución de las labores propias del campo, contratamos a varios obreros entre los cuales se destacan los ciudadanos Y.J.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.396.438, domiciliado en la Tendida, Municipio S.D.M., Estado Táchira, calle principal, casa N° 20, cuya testimonial promuevo en este acto y J.O.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad V- 9.121.220, domiciliado en San Mateo parte alta, a un kilómetro después del punte colgante, casa sin número, Municipio S.D.M.d.E.T., quienes trabajaban por temporadas para realizar por nuestra cuenta y orden labores propias de la producción agrícola, como lo son: la tumba de maleza, abonar la tierra, siembra de plantas, mantenimiento de las mismas, etc. En fecha dos ( 02 ) de marzo de 2.005, para poder mantener y sostener el cultivo de las plantas frutales y siendo que aún no se había producido cosecha y para cancelarle el trabajo a los obreros, hipotecamos las mejoras sembradas consistentes en mandarina, naranja y limón, mediante hipoteca especial convencional de primer grado a los fines del préstamo por la cantidad de Seis Millones de Bolívares ( Bs. 6.000.000,99), actualmente debido a la reconvención monetaria Seis Mil Bolívares ( Bs. 6.000,oo). Acto este de disposición de la siembra que no hubiéremos podido realizar si no fuéramos las propietarias de las mejoras y tuviésemos posesión legítima de las mismas. Agrego y promuevo como prueba documental el documento constitutivo de la hipoteca en cuestión marcado “C”.

Pero, es el caso ciudadana Jueza, que al fallecimiento de mi padre ciudadano A.R., hecho acaecido el 19 de enero de 2.005, luego nosotras haber sembrado y mantenido los cultivos en espera de una cosecha, el ciudadano J.O.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.121.220, comenzó a tomar actividades violentas, queriéndose apropiar del dinero de la venta de toda la cosecha y para sorpresa nuestra en base a mentiras e infamias introdujo una solicitud de derecho de permanencia ante en Instituto Nacional de Tierras ( INTI) y una demanda ante ese d.T., que cursó en el expediente N° 8150-2.088, la cual perimió según se evidencia de sentencia dictada en fecha 2 de junio del año 2.010. Dicho ciudadano J.O.A.R., actúa de mala fe, con el propósito de perturbar la posesión y apropiarse de la cosecha de las plantas fomentadas con mí trabajo y esfuerzo, pues él sólo ha sido contratado eventualmente para realizar por órdenes y expensas nuestras labores agrícolas en la finca por mi adquirida. Esto lo prueba y sustenta el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M., en La Tendida, de fecha 02 de marzo de 2.005, anotado bajo el N° 15, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. en donde él mismo manifiesta haber fomentado por orden y cuenta nuestra, la siembra y cultivo de las plantas in comento. El tipo de planta, sus cantidades, ubicación de la siembra y demás determinaciones constan en el referido documento y las doy aquí por reproducidas. Es mas, dicho ciudadano mintió ante el INTI al momento de solicitar el derecho de permanencia, pues juró no tener más propiedades, lo cual no es cierto, pues tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M., en La Tendida, de fecha 11 de marzo de 2.008, anotado bajo el N° 46, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, él es propietario de una finca cuya ubicación, linderos, mejoras y demás determinaciones constan en el referido documento y lo doy aquí por reproducidos. Debo también hacer mención, que nosotras adquirimos el lote de terreno que nos había sido arrendado tal y como se indicó ut supra, en donde fomentamos las aludidas siembras, pues la Alcaldía del Municipio Jáuregui nos los vendió tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, de fecha 17 de octubre de 2.007, anotado bajo el N° 44, Tomo LVI de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Fundamentó la acción en los artículos 1, 17, 197, 208 numerales 1 y 7, 210 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y el artículo 771 del Código Civil.

PROMOVIERON LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Justificativo de p.m. evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M., de fecha 9 de agosto de 2010.

• Promovió la testimonial del ciudadano Y.J.A..

DOCUMENTALES:

• Documento de propiedad de la finca “ EL VALLE”, correctamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M., bajo el N° 42, Tomo 19, Folio 130 de fecha 15 de septiembre de 2009, documento que acompañó signado “A”.

• Contrato de Arrendamiento de fecha 25 de mayo de 1999, en el cual el ciudadano A.D.C.R.R., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V- 1.908.806, convino contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, sobre un lote de terreno con una extensión aproximada de SETENTA Y UNA HECTÁREA ( 71 Has.), que forma parte mayor extensión, perteneciente a los bienes propios del Concejo Municipal de Jáuregui, ubicado en el sitio denominado Finca Los Samanes, Jurisdicción del Municipio S.D.M.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, C.M. en una extensión de trescientos metros ( 300 Mts.); Fondo: Camellón de Los Algarrobos en una extensión de un mil cincuenta metros ( 1.050 M.); Lado Derecho, R.R. en una extensión de un mil cincuenta metros ( 1.050 M.) y Lado Izquierdo, Los Escalante en una extensión de un mil cincuenta metros ( 1.050 M.). Cuyo contrato promovió en copia simple, marcado “Z”.

• Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana N.R.R.P. y por las ciudadanas M.Y.R.P. y Y.A.R.P. con el Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira, de fecha 30 de julio de 2004, anotado bajo el N° 36, Tomo XVIII de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y de fecha 05 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 70, Tomo XL de los Libros llevados por dicha Oficina Notarial. Los cuales promovió marcado “B”.

• Documento de hipoteca de las mejoras suscrito en fecha dos ( 02 ) de marzo de 2005, para poder mantener y sostener el cultivo de las plantas frutales y siendo que aún no se había producido cosecha y para cancelarle el trabajo a lo obreros, el cual promovió marcado “C”.

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M. en la Tendida, de fecha 02 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 15, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual promovió marcado “D”, donde el ciudadano J.O.A.R. manifiesta haber fomentado por orden y cuenta de la ciudadana N.R.R.P., la siembra y cultivo de las plantas.

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M., La Tendida, de fecha 11 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 46, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde se demuestra que el demandado J.O.A.R., aquí demandado es propietario de una finca cuya ubicación, linderos, mejoras y demás determinaciones constan en el referido documento y lo promueve marcado “E”.

• Documento de propiedad en el cual se demuestra que la Alcaldía del Municipio Jáuregui les vendió según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, de fecha 17 de octubre de 2.007, anotado bajo el N° 44, Tomo LVI de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, promovido marcado “F”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido este Tribunal observa:

I

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

AMPLIACIÓN DE LOS PODERES CAUTELARES DEL JUEZ.

El artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “Modernamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, dice el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. (…) En sede agraria la ley especial ha desarrollado la materia profusamente, tal como lo hace en los artículos (antes 467,211, 258 y 259 del Decreto Ley) los cuales tienen una profunda vinculación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin ignorar que su interpretación y aplicación judicial llevará al establecimiento de sus naturales diferencias. Así el artículo (antes 167) –hoy 254- señala que el juez agrario queda facultado para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas. Algunos de estos objetivos que se le encomiendan al ente judicial tienen todas las características de actividades administrativas, quizás ello explica el contenido y alcance del artículo (antes 211 hoy 207). (…) Este artículo tiene una especial característica que le hace distinto al resto del orden judicial cautelar del país. Veamos por qué.

Autoriza esta norma al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aun más, sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica. Algo parecido acontece en materia de derechos de autor (artículos 211 y 212 de la ley sobre la materia) pero en este caso el beneficiario de la cautela tiene un lapso prec1usivo de treinta (30) días para intentar la acción, so pena de decaimiento de la tutela judicial cautelar. Ello no ocurre en el área cautelar agraria que contiene la norma en cuestión.” (…) (“El nuevo proceso agrario venezolano”. E.D.N.A..”

De allí que, este Juzgado está facultado como expresamente la ley lo señala, a actuar DE OFICIO, o a instancia de parte, y HAYA O NO HAYA JUICIO como muy bien y expresamente lo señala el artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El autor F.Z. en su obra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 Comentada-Amplio Desarrollo de los Derechos Humanos, en sus Comentarios señala:

La seguridad agroalimentaria es definida en la Constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; y para lograrlo el Estado promoverá la agricultura sustentable, a cuyo efecto deberá desarrollar y privilegiar la producción agropecuaria interna entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

La seguridad agroalimentaria no se limita, por lo tanto, a incentivar y promover únicamente la producción agrícola en el sentido estricto del término, …que es el arte de cultivar la tierra, sino que comprende también la actividad pero que abarca la cría y aprovechamiento del ganado vacuno, porcino, caprino, ovejuno, especies de corral, así como la actividad pesquera y acuícola.

La Constitución declara que la producción de alimentos es de interés nacional y es prioridad fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.

Esta declaratoria de interés social hace que la producción de alimentos trascienda la esfera particular de quienes siembran, cosechan, transportan y comercializan los alimentos, a toda la sociedad y al Estado mismo, interesado como está en fomentar una actividad que se considera estratégica para el país.

A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

…La Constitución se propone revertir esta situación con la implantación de la reforma agraria…

A tales efectos se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción.

…Los beneficiarios del régimen de reforma agraria son los venezolanos que hayan optado por el trabajo rural como oficio u ocupación principal…

Reconocimiento Internacional

El tema de la seguridad alimentaria, ha sido tratado en diversas declaraciones que mencionamos a continuación:

Artículo 25 de la Declaración Universal de derechos Humanos: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación…

Artículo 1.2 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales: En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

Artículo 11.1 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.

Artículo 11.2 del indicado Pacto: Los Estados partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Artículo 11 de la Declaración Americana de derechos del Hombre: Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, … correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

Párrafo 7 del Preámbulo del Convenio sobre Política Social (Normas y Objetivos), 1962, adoptado el 22 de Junio de 1962 por la Conferencia General de la OIT en su XLVI reunión, celebrada en Ginebra. Entró en vigor el 23 de Abril de 1964: Considerando que debería hacerse todo lo posible, por medio de disposiciones apropiadas de carácter internacional, regional o nacional, para fomentar el mejoramiento de la salud pública, la vivienda, la alimentación...

Artículo 10 letra b) de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2.542 (XXIV), de 11 de Diciembre de 1969: El progreso y el desarrollo en lo social deben encaminarse a la continua elevación del nivel de vida tanto material como espiritual de todos los miembros de la sociedad, dentro del respeto y del cumplimiento de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, mediante el logro de los objetivos principales siguientes: b) La eliminación del hambre y la malnutrición y la garantía del derecho a una nutrición adecuada.

Artículo 18 letra c) de la misma Declaración: El logro de los objetivos de progreso y desarrollo en lo social exige igualmente la aplicación de los medios y métodos siguientes: c) La adopción de medidas para fomentar y diversificar la producción agrícola, especialmente mediante la aplicación de reformas agrarias democráticas, para asegurar el suministro adecuado y equilibrado de alimentos, la distribución equitativa de los mismos a toda la población y la elevación de los niveles de nutrición.

  1. - Luego el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene otra norma que faculta al Juez a dictar medidas cautelares sin que necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aún más sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica.

    Al respecto el referido artículo es del siguiente tenor:

    En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias …velará (poder-deber) por:

    6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…

    7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    (Destacado nuestro)

    En consideración de este Juzgado, este artículo establece al Juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, y en tal dirección le faculta para dictar medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o de no hacer tanto a los particulares como a la Administración pública agraria, si ello fuere necesario.

    En perfecta concatenación con el artículo antes transcrito, el artículo 242 o faculta para dictar medidas cautelares oficiosas, destinada a proteger el interés colectivo. Considerada por la Doctrina como una facultad pendente littem que autoriza al dictamen de medidas innominadas, el artículo 242 señala: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Subrayado propio).

    Como un elemento común a los anteriores artículos (medidas cautelares innominadas) no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales.

    Este artículo concede una facultad especialísima al juez agrario, cuando le permite dictar oficiosamente medidas cautelares, en juicio o fuera de éste, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.

  2. - El artículo 259 ejusdem establece:

    La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

  3. - El artículo 154 de la misma Ley citada dispone:

    El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    Tal como lo establece la nueva Ley de Tierras vigente en su artículo 1º, “el objeto de la ley es establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”

  4. - Este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los 24 días del mes de ENERO de dos mil dos (2002). Exp. Nº. 01-1274, que de manera incólume expresa y desarrolla el concepto de Estado Social y de Justicia en que se convierte Venezuela con la nueva Carta Magna:

    … el débil jurídico, sujetos de protección particular por mandato del artículo 21.2 constitucional, se hace (n) acreedor (es) de una tuición por interés social.” (Todo el subrayado es del Tribunal).

    DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

    Ahora bien: EL SOLICITANTE, trae como pruebas a los solos efectos de la presente Medida:

  5. - JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M., en fecha 09 de Agosto de 2010 de los Ciudadanos PEREIRA ANGULO F.A., con C.I Nº V-19.848.565, PERICO G.E.A., con C.I. Nº V-15.695.180 y H.A.R.C., con C.I. Nº V-20.217.285, quienes fueron contestes en señalar:

    - Que conocen al demandante desde hace varios años.

    - Que les consta que N.R.R.P. es poseedora y propietaria de unos derechos y acciones sobre un lote de terreno, conjuntamente con sus mejoras, ubicado en la Finca El Valle, Municipio S.D.M., cuyos linderos son los siguientes: Frente, del vértice 1 al 4 con camellón comunal Bayalitos en doscientos noventa y cinco metros ( 295 Mts.); Fondo, del vértice 2 al 3 con A.R. en ciento noventa y tres metros ( 193 Mts.); Lado Derecho, del vértice 4 al 3 con L.A.R. en doscientos cincuenta y nueve metros ( 259 Mts.) y Lado Izquierdo, del vértice 1 al 2 con quebrada El Castillo en cuatrocientos treinta y ocho metros ( 438 M.).

    - Que les consta que ella es propietaria de las mejoras (árboles frutales) que existen sobre el lote de terreno, por haberlas comprado a las Ciudadanas M.R.P. y Y.R.P.;… y algunas mejoras por haberlas fomentado a sus propias expensas.

    - Que el Ciudadano J.O.R. trabajaba con las Ciudadanas M.R.P. y Y.R.P., y N.R.P. …como obrero.

    - Que posteriormente del fallecimiento del Ciudadano A.d.C.R.P. …. el Ciudadano J.O. pretendió tomar posesión de una parte del fundo, perturbándola, donde ella ha estado pendiente y en posesión del fundo.

    - Que el fundo está sembrado totalmente de árboles cítricos y existe una cosecha próxima a salir, existiendo la posibilidad de que se pierda la cosecha por los actos de perturbación del Ciudadano J.O.A..

    Agregan que el demandado era “el Capataz” de ellos, y que además tomo posesión de los dos cortes de árboles frutales, alegando que él era el dueño de eso.

    Dicho Justificativo lo califica esta Juzgadora como un indicio de los hechos narrados en el libelo para comprobar el periculum in mora. Aunado a lo siguiente:

    Constan agregadas además, al libelo de la demanda, las siguientes documentales:

    .- Copia Simple de Contrato de Arrendamiento N° 22455, celebrado entre la Municipalidad del Municipio Jáuregui, representado por su alcalde C.M.S. y Sindico Procurador Municipal, Lic. Carlos Porfirio Patiño Pérez con el ciudadano A.C.M., sobre un parte de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado los Samanes, de fecha 29 de noviembre de 1994. (f-24/26).

    .- Copia simple de Contrato de Arrendamiento N° 22198, celebrado entre la Municipalidad representada por su alcalde C.M. y Sindico Procurador Municipal, Lic. Carlos Porfirio Patiño Pérez con el ciudadano J.A.Q.E., de fecha 27 de junio de 1994 (descrito en el numeral anterior). (f- vto 26/28).

    .- Copia simple de Contrato de Arrendamiento N° 19.109, celebrado entre la Municipalidad representada por su presidente F.T.O. y Sindico Procurador Municipal, J.G.d.M. con el ciudadano A.d.J.M.N., de fecha 13 de enero de 1987 (inmueble descrito en el numeral anterior). (f- vto 28/30)

    .- Copia simple de Contrato de Arrendamiento N° 19.894, celebrado entre el C.M.d.D.J. con el ciudadano .-L.C.M.M. y F.A.U.L.. (f- vto 30/31).

    .- Copia Simple de documento de arrendamiento N° 9.294, celebrado entre los ciudadanos E.M.d.M. y J.C.M.M. y el C.M.d.M.S.L., Distrito Jáuregui, sobre un lote de terreno ubicado en San Luis, Aldea S.B.. (f- 32/33)

    .- Copia Simple de documento de arrendamiento N° 8.128, celebrado entre los ciudadanos José de los S.M.R. y el C.M., sobre un lote de terreno ubicado en San Luis, Aldea S.B. (f 34/35).

    .- Copia Fotostática certificada del Contrato de Arrendamiento N° 29.145, celebrado entre el C.M.d.M.J.d.E.T. y las ciudadanos N.R.R.P., M.Y.R.P. y Y.A.R.P. sobre un lote de terreno, parte de mayor extensión ubicado en el sitio denominado Finca el Valle, Municipio S.D.M.d.E.T., notariada por ante la Oficina Notarial de Seboruco, Estado Táchira, en fecha 05 de noviembre de 2004, inserto con el N° 70, tomo XL.

    .- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento N° 42.087, celebrado entre el C.M.d.M.J. y las ciudadanas N.R.R.P., M.Y.R.P. y L.A.R.P., notariada por ante la Oficina Notarial de Seboruco, en fecha 13 de agosto de 2007, bajo el N° 80, Tomo.

    .-- Copia Fostoatica simple de documento de Contrato de Obra, celebrado entre el ciudadano J.O.A.R. y las ciudadanas N.R.R.P., M.Y.R.P. y Y.A.R.P., notaria por ante la Notaria Publica del Municipio S.D.M.d.E.T., bajo el N° 15, tomo 5, de fecha 02 de marzo de 2005.

    .- Copia fotostática simple de documento, mediante el cual el ciudadano R.R.G., da en venta al ciudadano J.O.A.R., unas mejoras agropecuarias, ubicadas en el sector conocido como Aldea S.B., Municipio S.D.M.d.E.T..

    .- Copia fotostática simple de documento, mediante el cual el C.M.d.M.J.d.E.T., da en Venta a las ciudadanas N.R.R.P., M.Y.R.P., Y.A.R.P., un lote de terreno ubicado en la Finca el Valle. Municipio S.D.M.d.E.T., notariado por ante la Oficina Notarial de Seboruco, Estado Táchira, bajo el N° 44, tomo LVI, de fecha 17 de octubre de 2007.

    .- Justificativos de Testigos, evacuados por ante la Notaria Publica del Municipio S.D.M.d.E.T..-

    Con ello comprueba la apariencia del hecho de que la demandante tiene propiedad de las mejoras consistentes en 1.600 matas de mandarino, 300 matas de limón, y 500 matas de naranjo, así como cercado de alambre de púas y estantillos de madera sobre un lote de terreno hoy propiedad de la demandante. Y así se establece.

    Y con las testimoniales presentadas existe indicio de que el demandado esté en aparente y supuesta posesión ilegítima de tal terreno y sus mejoras (Cosechas), no permitiéndole a la Ciudadana N.R. sacar la misma. Y así se establece.

    Entonces, de paralizarse la recolección de la cosecha es muy probable que esta se pierda con las consecuencias económicas para la demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia la medida innominada debe ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE ORDENA AL CIUDADANO J.O. ARELLANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITUALR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.121.220, ABSTENERSE DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR CUALQUIER INTERMEDIARIO A SU ORDEN Y CUENTA, ACTOS que dañen u obstaculicen la plantación que sea propiedad de la ciudadana N.R.R.P., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.281.746 y que impida su manejo y mantenimiento, así como la recolección de los frutos: citrícos, y los que se hallen para el momento en que se dicta la presente decisión.

SEGUNDO

Se autoriza temporal y provisionalmente hasta que las circunstancias así lo indiquen, o mientras dure el presente proceso, A LA CIUDADANA N.R.R.P., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.281.746, para que proceda a realizar el corte, recolección y comercialización para su efectivo aprovechamiento, de la cosecha de cítricos, que se hallen dentro del Fundo EL VALLE (8,53 has) Municipio S.D.M., Estado Táchira, por el resto del presente año, y para tal fin si fuese necesario se hará acompañar de una autoridad pública.

Tercero

Serán por cuenta del demandante los gastos inherentes y

necesarios para el corte, recolección, y comercialización de la cosecha de cítricos.

Cuarto

Se ordena notificar a la parte demandada de la presente decisión.

Quinto

Se ordena la expedición de copia certificada de la presente decisión entregándose una de ellas al interesado, a fin de que con la asistencia de autoridades públicas encargadas del orden público y la seguridad de la Nación, pueda coadyuvar al cumplimiento estricto de la presente medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 (parte in fine) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional..-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los TREINTA (30) días del mes de Septiembre de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA JUEZ (T)

ABOG. C. ROSA SIERRA A.

LA SECRETARIA (T)

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