Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Julio de 2005

Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BH06-Z-2001-000277

PARTE DEMANDANTE: C.A.D.H. (Fiscal Undécimo del Ministerio Publico). N.J.T.H., domiciliada en la Calle Bolívar, Caigua, Casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: W.A.C., domiciliado en Tronconal III, Sector Los Estudiantes, Calle J.F.R., Casa Nº 122, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑO: W.D.C.T.

ADOLESCENTES: WITNY CAROLINA, W.D., R.C. y V.E.C.T.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

VISTOS SIN CONCLUSIONES:

Se inicia el presente procedimiento por Demanda de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana C.A.D.H., quien actúa en este acto como Fiscal Especializa.U.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en uso de sus atribuciones legales que le confiere el Articulo 170, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien actúa en nombre y representación del niño y los adolescentes W.D., WITNY CAROLINA, W.D., R.C. y V.E.C.T., ocurren y exponen: Manifiesta que el niño y los adolescentes por ella representados son hijos de los ciudadanos N.J.T.H. y W.A.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.265.988 y 6.893.329, respectivamente, con domicilio la primera en la Calle Bolívar, Caigua, Casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui y el segundo en Tronconal III, Sector Los Estudiantes, Calle J.F.R., Casa Nº 122, Barcelona, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Partidas de Nacimientos, cursantes al folio 02 al 06 del expediente. Siendo el caso que en fecha 27 de Marzo del 2001, comparecieron por ante esta Fiscalia los ciudadanos N.J.T.H. y W.A.C., quienes mediante acta levantada, cursante al folio 07 del expediente, se dejo constancia de que ambos no lograron conciliar en lo relativo a la cantidad para cancelar la Obligación Alimentaría, por lo que el ciudadano W.A.C., ofreció la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), mensuales, monto el cual fue rechazado por la ciudadana N.J.T.H.. Y que

por todo lo antes expuesto acude ante esta autoridad para solicitar que en uso de sus atribuciones que al efecto le confiere el Articulo 177, parágrafo primero, literal d, la Fijación del Cuantum de la cantidad para cubrir con la Obligación Alimentaría al ciudadano W.A.C., para sus hijos de conformidad con lo establecido en el Articulo 366, en concordancia con los Artículos 365, 369, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mencionándole al Tribunal que el prenombrado ciudadano labora en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 1, Barcelona, cursante a los folios 08 al 10 del expediente. Solicitando que se le estipule al niño y a los adolescentes una Obligación Alimentaría, amplia y suficiente para cubrir sus necesidades, ordenándose notificar a la mencionada empresa a fin de que tome de sus Prestaciones Sociales a liquidarse, una suma que sea capaz de cubrir treinta y seis (36) mesadas alimenticias futuras a descontar de la liquidación que reciba el obligado y ser entregada a la madre del mencionado niño y de los adolescentes. Solicitando que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, folio 01 del expediente.- En fecha 20 de Septiembre del 2001, Se recibe y admite la solicitud por Demanda de Obligación Alimentaría, Ordenándose dársele entrada y anotarse en los libros respectivos, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del ciudadano W.A.C., por medio de boleta, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la citación, por ante esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Anzoátegui, a los fines de que de contestación a la solicitud de Obligación Alimentaría, incoada en su contra por la ciudadana, C.A.D.H., quien actúa en este acto como Fiscal Especializa.U.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor del n.W.D. y los adolescentes WITNY CAROLINA, W.D., R.C. y V.E.C.T.. Con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, y que de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que fuese su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado. Ordenándose librar oficio, folio 11 y 12 del expediente.- En fecha 30 de Octubre del 2001, compareció el ciudadano alguacil ciudadano O.R., consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano W.A.C., a quien cito el día 30-10-2001, folio 14 del expediente.- En fecha 02 de Noviembre del 2001, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Contestación y Conciliatorio, en el presente Juicio de Obligación Alimentaría, relacionada con el n.W.D. y los adolescentes WITNY CAROLINA, W.D., R.C. y V.E.C.T., abriéndose el acto previa formalidades de Ley, dejando constancia que no comparecieron la parte demandante ni la parte demandada. Dejando constancia el Tribunal de ello, folio 16 del expediente.- En fecha 07 de Noviembre del 2001, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano W.A.C., quien expuso: Que esta dispuesto a cancelarle mensualmente la de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), informándole a este Tribunal su deseo de que se le sea descontado de su sueldo y que por lo tanto es necesario que se libre oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que ellos emitan mensualmente el cheque a nombre de este Tribunal a favor de sus hijos, folio 17 del expediente.- En fecha 27 de Noviembre del 2001, se recibió diligencia presentada por la ciudadana N.J.T.H., debidamente asistido por el abogado H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, mediante la cual rechaza la suma ofrecida por el ciudadano W.A.C., y que sea el Tribunal que fije la Obligación Alimentaría, folio 18 del

expediente.- En fecha 08 de Agosto del 2002, por cuanto el Tribunal lo considero necesario, acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de obtener información sobre el sueldo del ciudadano W.A.C., folio 19 del expediente.- En fecha 08 de Agosto del 2002, se envió oficio Nº 1150-1430, al Jefe del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, el salario que devenga el ciudadano W.A.C., incluyendo todos sus beneficios contractuales y deducciones, haciendo propicia la oportunidad de hacer de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 20 del expediente.- En fecha 29 de Enero del 2003, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, oficio Nº 376, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, informando del sueldo del ciudadano W.A.C., folio 21 del expediente.- En fecha 07 de Abril del 2003, admitida como ha sido la demanda de Obligación Alimentaría, de conformidad con la Ley, se abre el cuaderno de medidas, en donde se decretaron provisionalmente medidas retención, folio 01 del expediente.- En fecha 07 de Abril del 2003, se envió oficio Nº 1150-461, al Jefe de la División de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer de su conocimiento de las medidas de retención provisional del sueldo mensual del ciudadano W.A.C., haciendo propicia la oportunidad de hacer de su conocimiento el contenido de los Artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folios 02 y 03 del expediente.- Del folio 06 al 29 del expediente, corren actuaciones de contabilidad.

Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del n.W.D. y los adolescentes WITNY CAROLINA, W.D., R.C. y V.E.C.T., de diez (10), diecisiete (17), doce (12), quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, esta plenamente demostrada con las Partidas de Nacimiento expedidas la primera por la Prefectura de la Parroquia Caigua, del Municipio B.d.E.A., la segunda por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal y las demás partidas por la Prefectura de la Parroquia Caigua, del Municipio B.d.E.A., cursante a los folios 02 al 06 del expediente, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos N.J.T.H. y W.A.C., por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un Documento Publico. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intente la solicitud, la ciudadana N.J.T.H., persona idónea para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter Doctrinario y Jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijara por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y Jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que esta disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la pensión de alimentos: 1) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacerse dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. 2) Así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo el que se lo exija. Igualmente no es menos cierto que el n.W.D. y los adolescentes WITNY CAROLINA, W.D., R.C. y V.E.C.T., requieren de su educación, vestuarios, asistencia medica y todo aquello que comprende la obligación alimentaría conforme a las nuevas previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Articulo 365 y también como lo establece el Articulo 5 ejusdem, que dispone “ El padre y la madre tiene responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos “, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Tomándose en cuenta el Interés Superior del n.W.D. y los adolescentes WITNY CAROLINA, W.D., R.C. y V.E.C.T., esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Obligación Alimentaría, para el n.W.D. y los adolescentes WITNY CAROLINA, W.D., R.C. y V.E.C.T., incoada por la ciudadana N.J.T.H., en contra del ciudadano W.A.C., padre del citado niño y de los adolescentes, plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el Articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Articulo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, Articulo 366, ejusdem, y es por todo lo antes expuesto que se fija como Obligación Alimentaría al ciudadano W.A.C., la cantidad de Medio Salario Mínimo U.M., es decir la cantidad equivalente de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,00) en el mes de Septiembre aportara adicionalmente la cantidad equivalente a Un (01) salario Mínimo U.M., es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) para cubrir los gastos relativos a ropas, calzado y útiles escolares propios del inicio del año escolar y en el mes de Diciembre aportara adicionalmente la cantidad equivalente a Dos (02) Salarios Mínimos Urbanos Mensuales, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00) para cubrir gastos referidos a festividades decenbrinas. Esta obligación alimentaria aumentara en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño y del adolescente, tomando en cuenta la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela; y los demás gastos de medicinas, médicos, gastos odontológicos, recreación y otros serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo se acuerda modificar las medidas decretas mediante auto de fecha 07 de abril de 2003 en el cuaderno de medidas, las cuales quedaran a razón de Medio Salario Mínimo U.M. es decir la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,00). Y ASI SE DECIDE.-

Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso, hágase las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, y a los ciudadanos N.J.T.H. y W.A.C., padres del n.W.D. y los adolescentes WITNY CAROLINA, W.D., R.C. y V.E.C.T., con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la ultima de las partes en el presente proceso. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) Días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. G.S.D.G.

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

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