Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: Asociación Civil LÍNEA DE TAXI REDOMA DEL CAFETAL PLAZA LAS AMÈRICAS, de este domicilio, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 1973, bajo el Nº 02, Tomo 13.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.M.B., G.V. GONZÀLEZ y EDMUNDO PÈREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.551, 77.014 y 17.589, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales, modificados y refundidos constan en asiento inscrito en la mismo Registro, en fecha 26 de mayo de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.C. y A.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 1.821 y 49.435, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE ITINERANTE N°: 0675-12

EXPEDIENTE ANTIGUO No: AH15-R-2007-000018

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, de fecha 10 de febrero de 2006, incoada por la Asociación Civil LÍNEA DE TAXI REDOMA DEL CAFETAL PLAZA LAS AMÈRICAS, en contra de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (folios 1 al 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto, de fecha 7 de abril de 2006 (folio 12) ordenando librar las compulsas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2006, el Alguacil consignó resultas de notificación de la parte demandada (folio 19). En este sentido, mediante diligencia, en fecha 20 de junio de 2006, la parte actora solicitó sea realizada la citación a través de correo certificado (folio 26), asimismo, mediante auto dictado por el Juzgado, en fecha 22 de junio de 2006, se ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada (folio 27).

Luego, en fecha 5 de octubre de 2006, el Alguacil consignó resultas de la notificación por correo realizada a la parte demandada (folio 30). En la oportunidad para contestar la demanda, en fecha 31 de octubre de 2006, la parte demandada consignó escrito oponiendo las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 35 y 36).

En fecha 17 de noviembre de 2006, la parte actora consignó escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas (folios 45 al 47); asimismo, en fecha 23 de noviembre de 2006, la parte demandada consignó escrito de oposición a los alegatos explanados por la parte actora en el escrito de subsanación (folios 48 al 50).

En fecha 24 de noviembre de 2006, el Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual da por subsanadas las cuestiones previas promovidas (folios 51 al 61).

En este mismo orden de ideas, la parte demandada, en fecha 30 de noviembre de 2006, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 62 al 65), luego, en fecha 08 de enero de 2007, la parte demandada consignó escritos de promoción de pruebas (folios 69 al 71), así como la parte actora consignó, en fecha 10 de enero de 2007, escrito de promoción de pruebas (folios 83 y 84).

En fecha 16 de enero de 2007, la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folios 86 al 89).

En fecha 19 de enero de 2007, el Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 90), asimismo, en la misma fecha, dictó auto en el cual admitió las pruebas promovidos por la parte actora, intimando a la parte demandada a la exhibición de documentos, ordenando librar la respectiva boleta de intimación (folios 91 y 92).

Mediante diligencia, en fecha 23 de enero de 2007, la parte demandada ejerció apelación del auto en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (folio 94), siendo admitida en un solo efecto de acuerdo a auto dictado, en fecha 26 de enero de 2007 (folio 96).

En fecha 03 de mayo de 2007, la parte demandada presentó escrito de informes (folios 99 al 102), asimismo, en la misma fecha, la parte actora presentó escrito de informes (103). En este sentido, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, en fecha 15 de mayo de 2007 (folios 104 al 106).

Mediante sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2007, se declaró SIN LUGAR la demanda incoada (folios 109 al 120), en este mismo orden de ideas, en fecha 20 de julio de 2007, la parte actora mediante diligencia ejerció apelación de la sentencia dictada (folio 121).

En fecha 30 de julio de 2007, mediante auto el Juzgado admitió la apelación en ambos efectos (folio 122), asimismo, en fecha 6 de agosto de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto, dio entrada al expediente, abocándose al conocimiento de la causa (folio 124).

En fecha 9 de octubre de 2007, la parte demandada presentó informes a la apelación (folios 125 al 130).

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 16 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0675-12 acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 133).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 134).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 14 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 14 de abril de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes, según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA-

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que es cliente de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, de acuerdo a cuenta corriente de depósito suscrita.

  2. Que en fecha 28 de abril de 2005, fue pagado por la parte demandada un cheque emitido en la misma fecha, a favor de J.E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.615.522, secretario financiero de la Asociación Civil, por el importe de CINCO MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) representando en la actualidad, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000).

  3. Que el mencionado cheque no fue emitido por su Asociación Civil, en este sentido, presume el mismo fue sustraído por trabajadores de la institución financiera.

  4. Que las firmas de las personas que movilizaron la cuenta y que aparecen en el anverso del cheque, no se corresponden, con las firmas de las personas autorizadas para ello.

  5. Que en fecha 21 de octubre de 2005, denunció la situación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así como en fecha 26 de octubre de 2005, realizó formal reclamo mediante carta recibida por la parte demandante, a lo cual ésta última se calificó como improcedente.

  6. Que la parte demandada debió verificar suficientemente las firmas de las personas que movilizaron la cuenta, en este sentido, ha causado un daño patrimonial ya que fue sorprendida en su buena fe.

    Todo por lo cual solicitó que la parte demandada sea condenada a pagar la cantidad de CINCO MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) representando en la actualidad, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000); por concepto de daños y perjuicios fundamentado en el artículo 1.185 del Código Civil , así como la indexación judicial.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que aquí en resumen se expone:

  7. Niega y contradice tanto los hechos como el derecho alegados por la representación judicial de la parte actora.

  8. Rechaza que se haya encontrado obligada a verificar la idoneidad de las firmas contenidas en el cheque, fuera de los términos establecidos en la Oferta pública de los servicios de Cuenta Corriente, puesto que la misma prevé que el cliente releva al banco de toda responsabilidad en razón de pago de cualquier cheque con cargo a la cuenta, siempre que el respectivo cheque presente, a simple vista, similitud con los formularios entregados por el banco al cliente.

  9. Opone la presunción de responsabilidad y riesgo que pesa sobre el cliente, sobre el manejo de sus talonarios de cheques, de acuerdo a lo dispuesto en la Oferta pública de los servicios de Cuenta Corriente.

  10. Que el cheque señalado en autos no fue denunciado oportunamente como extraviado o sustraído a su mandante y éste a su vez, cumplió con las normas, parámetros y procedimientos establecidos para su cancelación.

    -ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA-

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE:

    Abierta la oportunidad para presentar informes de apelación, la parte demandante-apelante no consignó escrito, por lo cual esta Juzgadora no tiene punto que considerar.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-APELADA:

  11. Que la actora no cumplió con lo ordenado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por haberse abstenido de cumplir con la carga de la probar sus alegatos.

  12. Que se evidenció incontrovertido el valor contractual y probatorio del contrato de CONDICIONES GENERALES DE LOS SERVICIOS DE CUENTA CORRIENTE, que por vía de adhesión y oferta pública, rige las relaciones en el manejo de cuenta corriente entre las partes.

  13. Que fue forzoso para el A-quo concluir que el mérito invocado por la parte actora debía desecharse y declararse sin lugar, con lo cual solicita sea ratificada en todas sus partes.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Una vez efectuado el minucioso recorrido y exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora observa que la parte actora presentó los siguientes medios probatorios:

    1. Marcado “A” riela en folios 5 al 7, Poder otorgado por los ciudadanos E.J.D. y J.E.S.C., en su condición de Presidente y Secretario respectivamente, de la Asociación Civil LÍNEA DE TAXI REDOMA DEL CAFETAL PLAZA LAS AMÈRICAS, a los abogados en ejercicio G.V., J.M. y E.P.A., por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 61M, instrumento que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que demuestra la facultad conferida a los abogados, a los fines de demandar en nombre de los otorgantes. Así se declara.

    2. Marcado “B” riela en el folio 8, Copia simple de Denuncia Nº H-087.052, interpuesta, en fecha 21 de octubre de 2005, por ante la Sub Delegación S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas; de donde se lee textualmente: “Manifestó el denunciante que personas desconocidas sustrajeron dos cheques de su chequera, los cuales hicieron efectivos de manera fraudulenta por las cantidades de 5.000.000 y 795.700 bolívares”. Al respecto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en el sentido que es un documento público de carácter administrativo, que no fue tachado de falso, de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    3. Marcado “C” riela en folio 9, Copia simple de Carta suscrita por J.E. SARMIENTO y E.D. en su condición de Secretario de Finanzas y Presidente de la Asociación Civil LÍNEA DE TAXI REDOMA DEL CAFETAL PLAZA LAS AMÉRICAS, dirigida a J.L.B., en su condición de Gerente de la División Investigación Nacional, recibida en fecha 26 de octubre de 2005, la cual demuestra la existencia de un Contrato de Cuenta Corriente y el reclamo formalizado ante la institución bancaria, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de los artículos 1371 del Código Civil y 429 Segundo Párrafo del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    4. Marcado “D” riela en folios 10 y 11, Original de Carta suscrita por MIRNA HERNÀNDEZ COVA en su condición de Gerente División de Servicios al Cliente, dirigida a la Asociación Civil LÍNEA DE TAXI REDOMA DEL CAFETAL PLAZA LAS AMÉRICAS, en fecha 11 de noviembre de 2005, la cual demuestra la negatoria realizada por la institución financiera ante el reclamo realizado en fecha 26 de octubre de 2005, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de los artículos 1371 del Código Civil, 429 Segundo Párrafo y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    5. Marcado “A” riela en folio 85, Copia simple de cheque Nº 34332418, emitido el 28 de abril de 2005, a favor de J.E.S., por el importe de CINCO MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) representando en la actualidad, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000). Siendo que la misma fue impugnada por la parte demandada, de acuerdo a escrito en fecha 16 de enero de 2007 y que la parte actora no se sirvió de la copia impugnada cotejándola con su original o copia certificada, en virtud del artículo 429 Segundo y Tercer Párrafo del Código de Procedimiento Civil, se desecha. Así se declara.

    6. Exhibición de documento contentivo a Original de Cheque Nº 34332418, emitido el 28 de abril de 2005, a favor de J.E.S., por el importe de CINCO MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) representando en la actualidad, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000); la cual fue admitida en fecha 19 de enero de 2007, ordenándose su intimación y siendo que no consta en autos el documento exhibido ni prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, esta Juzgadora, en razón del artículo 436, considera como ciertos los datos afirmados por la parte actora contenidos en el documento. Así se decide.

    7. Exhibición de documento contentivo a Tarjeta de archivo de la institución bancaria, donde aparecen reflejadas las firmas de las personas autorizadas por la parte actora para movilizar la Cuenta Corriente; aun cuando la misma fue admitida, no consta en autos que la parte actora promoverte de la prueba haya impulsado la misma; por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    8. Exhibición de cinta fotográfica, mediante la cual el Banco dejó constancia de la persona a quien fue pagado el cheque, la cual fue admitida en fecha 19 de enero de 2007, ordenándose su intimación, no constando en autos la cinta exhibida; sin embargo, dado que lo alegado por la parte actora, es un hecho negativo en el sentido de que afirma que la persona autorizada para la movilización de la cuenta no fue quien realizó la transacción, se dificulta a través de este medio probatorio tener como cierta esa afirmación, ya que el mismo tiene como objeto que se exhiba un documento cuyo contenido es conocido por el solicitante y que se respalda en una copia del mismo o en afirmaciones de los datos que conoce el solicitante acerca de su contenido, careciéndose precisamente en este caso de esos datos; razón por la cual esta Juzgadora desecha este medio probatorio. Así se decide.

      1. Experticia grafotécnica sobre la firma inserta en el reverso del cheque Nº 34332418, emitido el 28 de abril de 2005, a favor de J.E.S., tal experticia no se llevó a cabo, siendo que el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos quedó desierto. Por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    9. Marcado “A” riela en folios 73 al 80 Copias certificadas de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6, denominado CONDICIONES GENERALES DE LOS SERVICIOS DE CUENTA CORRIENTE, siendo que el mismo demuestra los términos contractuales de manejo de las cuentas corrientes y no fue impugnado, ni desconocido por la parte actora en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 429 Primer Párrafo del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      -IV-

      MOTIVA

      Vista la apelación presentada y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

      -PUNTO PREVIO-

      Como punto previo al mérito de la causa, ésta Juzgadora pasa a a.l.r.a.u. apelación ejercida, en fecha 23 de enero de 2007, por la parte demandada contra un auto de admisión de la pruebas, dictado por el Juzgado el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en un solo efecto.

      Sobre este particular, es válido citar el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

      La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas

      .

      Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01- 893, de fecha 19 de mayo de 2003, reiteró el criterio suscrito por la Sala en sentencia 30 de noviembre de 2000 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en cuanto a los límites de la apelación, señala:

      ...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...

      .

      De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, en el caso de marras no es competencia de ésta Juzgadora resolver lo relativo a la apelación del auto de admisión de pruebas que interpuso la parte demandada, toda vez que ésta última no ratificó la apelación contra la interlocutoria, al momento de ejercerse la apelación contra la definitiva. Así decide.

      -EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA-

      Como se ha observado en la síntesis de la litis, la parte actora en el proceso demanda el cobro de bolívares, en virtud de daños y perjuicios ocasionados por el pago de un cheque, sin verificar previamente las firmas de las personas que movilizaron la cuenta; en este sentido la parte demandada, rechaza se haya encontrado obligada a verificar la idoneidad de las firmas, fuera de los términos establecidos en el contrato de adhesión de Oferta pública de los servicios de Cuenta Corriente.

      Ahora bien, quedó evidenciado en autos la existencia de un Contrato de Cuenta Corriente entre la Asociación Civil LÍNEA DE TAXI REDOMA DEL CAFETAL PLAZA LAS AMÈRICAS y la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., al respecto, el Código de Comercio en su artículo 503 establece:

      La cuenta corriente es un contrato en que una de las partes remite a otra, o recibe de ella, en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado, ni obligación de tener a la orden un valor o una cantidad equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas; liquidando en las épocas convenidas por compensación, hasta la cantidad concurrente de las remesas respectivas, sobre la masa total de débito y crédito, y pagar el saldo

      .

      Asimismo, el mismo Código en su artículo 521 referido específicamente a la Cuenta Corriente Bancaria, establece:

      La cuenta corriente bancaria es de dos maneras: a descubierto, cuando el Banco hace adelantos de dinero; o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él

      .

      Así las cosas, la parte actora en el libelo de la demanda fundamenta su pretensión en base al artículo 1.185 del Código Civil, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de cobro de bolívares por daños y perjuicios, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la posibilidad de presentar una acción por responsabilidad aquiliana existiendo previamente un contrato entre las partes, en sentencia de fecha de fecha 5 de febrero de 2002, caso 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión SACA y otro, expuso:

      … Para De Page, las relaciones entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad aquiliana deben tratarse por separado, porque la responsabilidad aquiliana no debe presentarse si las partes aparecen vinculadas entre si por un contrato, ya que la cualidad de parte contratante y de tercero son incompatibles: o se es uno o se es otro. Por tanto, desde que existe un contrato, la responsabilidad de derecho común (es decir, la aquiliana) se encuentra en alguna forma novada; es rechazada por la responsabilidad contractual, que la excluye, y la cual desecha, de pleno derecho, a la responsabilidad delictual. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo 2°. Pag 846).

      Josserand, al preguntarse si podía yuxtaponerse en una misma relación obligatoria las dos responsabilidades, responde: esto equivale a preguntarse si las partes contratantes son al mismo tiempo terceros. La dos condiciones de partes contratantes y de terceros son inconciliables; desde el momento en que se entra en la primera categoría se sale de la segunda; el contratante no es un tercero; y además, un contratante, no puede sumarse cualidades contradictorias que se excluyen recíprocamente; hay que elegir entre la una o la otra; la responsabilidad contractual excluye de pleno derecho a la responsabilidad delictual (Derecho Civil. Tomo II. Vol. 368). Para Giorgi, si bien el concepto jurídico de la culpa es siempre el mismo, ya que consiste en la falta de diligencia, la tradición antiquísima ha distinguido, en el derecho civil, las dos especies de culpa: la culpa contractual y la culpa no contractual o aquiliana (Teoría de las Obligaciones. Editorial Reus S.A. Tomo 2. pág 56).

      El tratadista venezolano J.M.O., -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. pág 276 y ss)…

      De acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la procedencia de una acción por daños y perjuicios fundamentada en el artículo 1.185 del Código de Civil, existiendo previamente un contrato de cuenta corriente entre las partes está sujeto: 1- El hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato, en este sentido la parte actora arguye la verificación insuficiente de las firmas de las personas que movilizaron la cuenta por parte de la demandada, de acuerdo a esto, la Cláusula Décima Primera de las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente, establece como obligación de la Institución Financiera la verificación de las firmas de los cheques a cargo a la cuenta del Cliente, comparándolas con las ya registradas por el Cliente en el Banco; eximiéndose de responsabilidad cuando el cheque pagado se haya verificado y el mismo presentara similitud como los formularios entregados por el cliente. En este mismo orden de ideas, de conformidad con la Cláusula supra descrita y con el artículo 1.160 del Código Civil, el hecho que se denuncia implica la violación de un deber contractual, lo cual excluye toda idea de una acción por responsabilidad extracontractual fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil. Así se declara.

      Es oportuno señalar que en el caso hipotético de que la parte actora haya fundamentado su pretensión en base a una responsabilidad contractual, que como en efecto no lo hizo, la experticia grafotécnica por ella promovida a los fines de verificar la falta de verificación de las firmas de las personas que movilizaron la cuenta respecto aquellas autorizas para ello, no se llevó a cabo, por quedar desierto el acto, por lo cual ésta Juzgadora no le otorgó valor probatorio alguno. Así se declara.

      2- Que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato, sobre éste particular, se hace necesario realizar un análisis sobre el beneficio que asegura un Contrato de Cuenta Corriente Bancario, en este sentido, lo realmente característico de éste tipo de cuenta, es que el cliente puede dar ordenes de pago, mediante la emisión o libramiento de cheques; instrumento apto para movilizar la cuenta corriente bancaria y ésta a su vez necesaria para el funcionamiento de cheque. En el caso de marras, la privación del bien que se denuncia de acuerdo a lo explanado por la parte actora es de carácter patrimonial en concordancia con la libración de un cheque a cargo de los fondos por ésta disponibles, el cual desconoce. Siendo que el hecho que se denuncia produce, como en efecto se afirma, un daño en la privación de un bien patrimonial, el mismo está íntimamente relacionado con el beneficio mismo que asegura el mismo Contrato de Cuenta Corriente Bancaria; lo cual excluye toda idea de una acción por responsabilidad extracontractual fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil. Así declara.

      Por consecuencia, la parte actora no debió fundamentar su demanda en las previsiones del artículo 1.185, que se refiere a la obligación de reparación que tiene una persona por haber causado un daño a otra con la cual no exista un vínculo jurídico previo de carácter contractual, siendo que en el caso de autos, quedó evidenciado que la relación que une a las partes intervinientes es de tipo contractual; aunado a esto, siguiendo el criterio jurisprudencial, el hecho que se denuncia implica la violación de un deber del Contrato de Cuenta Corriente y el daño también denunciado se relaciona con el beneficio que asegura el mismo.

      Por otra parte es importante señalar que en materia contractual, sólo son indemnizables los daños y perjuicios previstos o que se han podido prever al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación proviniere del dolo, todo esto de acuerdo al artículo 1.274 del Código Civil, lo que no ocurrió en el caso concreto, ya que la parte actora no alegó ni probó la mala fe de la parte demandada; motivo suficiente para que ésta Juzgadora declare sin lugar la acción propuesta.

      -V-

      DISPOSITIVA

      En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Asociación Civil LÍNEA DE TAXI REDOMA DEL CAFETAL PLAZA LAS AMÉRICAS de este domicilio, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 1973, bajo el Nº 02, Tomo 13, representada por los ciudadanos J.G.M.B., G.V. GONZÀLEZ y EDMUNDO PÈREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.551, 77.014 y 17.589 respectivamente; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2007. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los siete (07) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0675-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-R-2007-000018

ACSM/BA/YPS

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