Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2003-002456

PARTE DEMANDANTE: NEGLYS A.B.

PARTE DEMANDADA: B.J.C.M.

ADOLESCENTES: RUKMINI PRIYA, JAGANNATHA DAS Y BHAGAVATHI DASI CASTYLLO BERMUDEZ

MOTIVO: DIVORCIO

VISTOS SIN CONCLUSIONES:

Se inicia la presente demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana, NEGLYS A.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.232.462, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano, N.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.102, en dicho escrito manifiesta: Que en fecha 28 de Septiembre de 1982, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., con el ciudadano B.J.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.900.394, y de este mismo domicilio, según se evidencia de la copia del acta de certificación matrimonial cursante al folio 04 del expediente. Fijando como domicilio conyugal la Ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A.. Y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres RUKMINI PRIYA, JAGANNATHA DAS Y BHAGAVATHI DASI CASTYLLO BERMUDEZ, de veinte (20), quince (15), catorce (14), años, respectivamente, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimientos, cursantes a los folios 05, 06 y 08 del expediente. Siendo el caso que desde el momento en que se casaron el ciudadano B.J.C.M., se mostró como un hombre muy dominante, controlador y en muchas veces agresivo, comenzando para la ciudadana NEGLYS A.B., ha deshacerse la ilusión matrimonial, ya que aquel novio que conoció, comenzó a cambiar y dejo de ser lo que ella siempre esperaba, ya que cuando regresaba al hogar después de trabajar, buscando dicha ciudadana paz, calma y amor que siempre ella encontraba de el, lo que el hacia era tratarla de forma grosera, altanera, intolerante, manteniendo una conducta extraña frente a ella, a sus hijos y frente a terceras personas, poniendo con ello en peligro la estabilidad matrimonial, manifestándole dicha ciudadana que volviera a ser aquella persona que antes era y volver a vivir aquellos momentos bellos en familia, ya que en oportunidades llego a agredirla físicamente, y que en mes de febrero del año 2002, el ciudadano B.J.C.M., llego a los extremos de agredir físicamente a una de sus hijos y a forcejear con ella, lo que obligo a dicha ciudadana a tomar una decisión en fecha 25 de Julio que por el simple hecho de ella relacionarse con una persona por Internet haciéndoselo saber a dicho ciudadano, su reacción fue que dicho ciudadano se le abalanzo encima y la golpeo, agarrando la maquina de afeitar y le rasuro el cuero cabelludo a ella, y no conforme con ello agarro a sus hijos y a ella y las encerró con llave en el cuarto, comunicándose ella con su madre y hermano para que la ayudaran, trasladándose ella a la Policía Municipal de Bolívar, como se evidencia al folio 13 del expediente. Y sus hijos viven actualmente con su padre en la casa que compartían durante el matrimonio, solicita, que sean escuchados y que le sea otorgada la guarda y custodia de sus hijos, para que ellos decidan, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que la patria potestad la sigan ejerciendo ambos padres y que este Tribunal decida con respecto a la pensión de alimentos y con el régimen de visitas y que en vista que desde que la ciudadana NEGLYS A.B., de separo del hogar, su cónyuge ciudadano B.J.C.M., no le ha permitido ver a sus hijos, por ello es que solicita le otorguen un régimen de visitas especial incluyendo vacaciones escolares y decembrinas, ya que lo antes expuesto es para darle cumplimiento a lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamentando el derecho en la causal de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el ordinal tercero (3ero) del Articulo 185 del Código Civil, en la cual fundamenta la acción de Divorcio, que propone en contra de su legitimo esposo ciudadano B.J.C.M., igualmente invoca los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando que la citación de su cónyuge ciudadano B.J.C.M., se realice en la Urbanización Nuevo Ingenio, Avenida Centurión, Casa N° 204, de la Ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A.. Y que de los bienes adquiridos un vehículo, según consta en copia simple del registro Mercantil y los bienes muebles que se encuentran en el domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Nuevo Ingenio, Avenida Centurión, Casa N° 204, de la Ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., cursante al folio 10 al 12 del expediente. Y que a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y demostrar los hechos alegados en la presente demanda y la prueba testimonial para lo cual presenta a los testigos Z.A.V.V. y C.S., a los fines de que declaren. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley, folios 01 al 03 del expediente.- En fecha 06 de Octubre del 2003, El Tribunal recibe la demanda de Divorcio propuesta por la ciudadana, NEGLYS A.B., debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano, N.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.102, en contra del ciudadano B.J.C.M.. El Tribunal la admite por no ser contraria al orden público, estampándose el asiento respectivo en el Libro Diario de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimientos Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Publico. Emplazándose a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal, a fin de que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio del proceso. Y si la reconciliación no se lograre en dicho acto, se emplazara a las parte para un segundo (2do) acto conciliatorio. Advirtiéndoseles a las partes que si la reconciliación y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedarán emplazadas las partes para la contestación de la demanda al quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo (2do) acto conciliatorio. Con la advertencia a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos además deberá señalar la o las pruebas en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establecen para la demanda, folio 15 del expediente.- En fecha 11 de Noviembre del 2003, compareció el ciudadano alguacil, J.G., consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a quien cito el día 10-11-2003, cursante al folio 17 del expediente.- En fecha 10 de Noviembre del 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana, NEGLYS A.B., asistida por la abogada YOLIMAR ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.813, en la cual otorga poder apud-acta a los abogados N.P.G. y YOLIMAR ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 87.102 y 100.813, inserta al folio 19 del expediente.- En fecha 17 de Noviembre del 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el abogado N.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.102, solicitando que le sea entregada la citación de la parte demandada, folio 21 del expediente.- En fecha 04 de Diciembre del 2003, por auto del Tribunal, vista la diligencia cursante al folio 21 del expediente, suscrita por el abogado N.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.102, actuando en representación de la ciudadana NEGLYS A.B., en consecuencia este Tribunal acuerda de conformidad entregar a la parte demandante la compulsa solicitada para proceder a citar al librar boleta de citación al ciudadano ciudadano B.J.C.M., de conformidad con lo establecido en el Articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, folio 23 del expediente.- En fecha 04 de Diciembre del 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el abogado N.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.102, solicitando medidas preventivas y consignando anexos, folio 24 al 45 del expediente.- En fecha 19 de Febrero del 2004, compareció el ciudadano alguacil, L.F., consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano B.J.C.M., a quien cito el día 18-02-2004, cursante al folio 47 del expediente.- En fecha 19 de Noviembre del 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, solicitud de inspección judicial presentada por el abogado N.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.102, la cual se le asigna N° BP02-S-2003-003071, cursante al folio 49 al 51 del expediente.- En fecha 01 de Diciembre del 2003, por auto del Tribunal, vista la solicitud, se admite y se le da entrada. En consecuencia se ordeno el traslado y constitución del Tribunal en la dirección: en la Urbanización Nuevo Ingenio, Avenida Centurión, Casa N° 204, de la Ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., a fin de practicar la Inspección Ocular a que se contrae la presente solicitud, las cuales se encuentran insertas al folio 54 al 56 del expediente, folio 53 del expediente.- En fecha 29 de Enero del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, del ciudadano MERWIN SALAZAR, cedula de identidad N° 14.140.901, consignando mediante diligencia fotografías correspondientes a la presente solicitud cursante al folio57 al 71 del expediente.- En fecha 01 de Marzo del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada YOLIMAR ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.813, mediante la cual consigna inspección judicial, cursante al folio 54 al 56 del expediente.- En fecha 02 de Marzo del 2004, por auto del Tribunal, da por recibida la anterior inspección, consignada por la abogada YOLIMAR ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.813, en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda agregarlo a loa autos, a los fines de que surta sus efectos legales, folio 74 del expediente.- En fecha 05 de Abril del 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer (1er) Acto Conciliatorio del Proceso, se deja constancia que estuvo presente la parte demandante, ciudadana NEGLYS A.B., asistida por la abogada en ejercicio YOLIMAR ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.813, y se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano B.J.C.M., ni por si, ni por medio de apoderado alguno, igualmente se deja constancia que estuvo presente la Representación Fiscal del Ministerio Publico, seguidamente expone la parte demandante: Que en vista de que no se presento la parte demandada insiste en que continué la demanda de Divorcio. Se insta a las partes pasados cuarenta y cinco (45) días para el segundo (2do) acto conciliatorio, folio 75 del expediente.- En fecha 24 de Mayo del 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar el Segundo (2do) Acto Conciliatorio del Proceso, se deja constancia que compareció la parte demandante ciudadana NEGLYS A.B., asistida por la abogada Z.L.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.427, quienes exponen: Que en vista de que no asistió la parte demandada, solicita al Tribunal continué el procedimiento hasta la sentencia definitiva. Dejando constancia el Tribunal que no estuvo presente la parte demandada ciudadano B.J.C.M., ni por si, ni por medio de apoderado alguno, estando presente la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Instándose a las partes para la contestación de la demanda que se llevara a efecto al quinto (5to) día de despacho siguiente, folio 76 del expediente.- En fecha 31 de Mayo del 2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda en el presente Juicio de Divorcio, dejándose constancia que compareció la parte demandante ciudadana NEGLYS A.B., asistida por la abogada en ejercicio YOLIMAR ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.813, y expusieron: Que en vista que ha sido contestada la demanda solicita que se continué con el proceso hasta la sentencia definitiva. Dejando constancia el Tribunal que compareció el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano C.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.282, quien expuso: Que consigna escrito de contestación de la demanda incoada por la ciudadana NEGLYS A.B., en contra del ciudadano B.J.C.M., consignando igualmente original del poder, cursante a los folios 78 al 80 del expediente. No encontrándose presente la representación, folio 77 del expediente.- En fecha 01 de Junio del 2004, por cuanto ya fue realizado el acto de contestación de la demanda, tal como se desprende del folio 77 del expediente, el Tribunal fija para el 16 de Diciembre del 2004, la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el Articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 81 del expediente.- En fecha 31 de Mayo del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el abogado de la parte demandada, ciudadano C.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.282, mediante la cual consigna poder, cursante al folio 82 al 84 del expediente.- En fecha 04 de Junio del 2004, por auto del Tribunal, da por recibida la anterior diligencia suscrita por el abogado C.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.282, en donde consigna poder, en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda agregarlo a loa autos, a los fines de que surta sus efectos legales, folio 86 del expediente.- En fecha 16 de Septiembre del 2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente procedimiento de Divorcio, incoado por la ciudadana NEGLYS A.B., asistida por los abogados N.P.G. y YOLIMAR ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 87.102 y 100.813. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, del Estado Anzoátegui, conforme al Articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dar inicio a la fase probatoria y pasa de inmediato a constatar la presencia de las partes, encontrándose presente en el recinto de esta Sala de Juicio Nº 01, la parte demandante ciudadana NEGLYS A.B., asistida por los abogados N.P.G. y YOLIMAR ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 87.102 y 100.813, asimismo se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada ciudadano B.J.C.M., debidamente asistido por sus abogados A.M., V.M.I. y G.H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.282, 15.355 Y 94.327, respectivamente, asimismo se procedió a constatar la presencia de los testigos promovidos por la parte demandada, encontrándose presente en esta Sala de Juicio Nº 01, las testigos: D.T.T.D.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.113.235, domiciliada en la Avenida Íntercomunal, Conjunto Residencial Vistamar, Edificio la Orchila, Piso 18, Apartamento 18-B, Barcelona Estado Anzoátegui, R.G.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.256.657, domiciliado en la Avenida Cumanagoto, Calle Villa Real, N° 02, Estado Anzoátegui. J.J.P.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.289.976, domiciliado en Colinas del Nevera, Casa N° 13, Barcelona, Estado Anzoátegui. Una vez constatada la presencia de las partes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, del Estado Anzoátegui, declara abierto el debate y procede de inmediato la Juez de este Sala de Juicio Nº 01 a Juramentar a los testigos, a quienes se les leyó y explico las sanciones establecidas en el Articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias. Seguidamente la parte demandante en la persona de sus representantes legales proceden a interrogar a los testigos. Concluidas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, esta Sala de Juicio Nº 01, conforme al contenido del Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concede la palabra a la parte demandante en la persona de sus apoderados judiciales, los abogados N.P.G. y YOLIMAR ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 87.102 y 100.813, para que haga sus alegatos de conclusiones, a quien se le concede un tiempo de cinco (05) minutos y expone: Que le den valor probatorio a los documentos que acompañan el escrito del libelo, solicitándole a la Juez, declare disuelto el vinculo conyugal ya que tienen mas de un (01) año separados de hecho, como lo reconoció uno de los testigos. Seguidamente se le concede la palabra a los abogados de la parte demandante, A.M., V.M.I. y G.H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.282, 15.355 Y 94.327, y exponen: solicitan se deje constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora para soportar los hechos alegados en el libelo de la demandada que la parte actora pretende establecer en contra del ciudadano B.J.C.M., causando daños morales, solicitando se declare sin lugar ya que no existen suficientes indicios de las pretensiones de la parte actora. Cumplidos todos los tramites para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se declara concluido el acto, folio 87 al 93 del expediente.- En fecha 22 de Septiembre del 2004, por cuanto el Tribunal observo que en presente procedimiento de Divorcio no cursa en autos la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NEGLYS A.B. y B.J.C.M.. En consecuencia este Tribunal acuerda diferir la presente sentencia hasta tanto curse en autos la copia certificada del referido documento, folio 94 del expediente.- En fecha 11 de Enero del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el abogado N.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.102 mediante la cual solicita sean devueltos los originales consignados, cursante al folio 95 del expediente.- En fecha 01 de Marzo del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada YOLIMAR ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.813, mediante la cual solicita sean devueltos los originales consignados y copias certificadas de los mismos, cursante al folio 97 del expediente.- En fecha 17 de Marzo del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada YOLIMAR ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.813, mediante la cual solicita sean devueltos los originales consignados y solicitan el desistimiento, cursante al folio 99 del expediente.- En fecha 11 de Mayo del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada YOLIMAR ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.813, mediante la cual consigna acta de matrimonio, cursante al folio 101 y 102 del expediente.- En fecha 30 de Mayo del 2005, por auto del Tribunal, da por recibida la anterior diligencia suscrita por la abogada YOLIMAR ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.813, mediante la cual consigna acta de matrimonio, de los ciudadanos NEGLYS A.B. y B.J.C.M., en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda agregarlo a loa autos, a los fines de que surta sus efectos legales, folio 106 del expediente.- En fecha 28 de Enero del 2004, admitida como fue la presente demanda de Divorcio, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, ordena abrir Cuaderno Separado de Medidas, decretando medida de enajenar y gravar, y ordena formar un inventario de los bienes muebles, folios 01 y 02 del expediente.- En fecha 28 de Enero del 2004, se envío oficio Nº 1150-186, al Registrador Mercantil del Municipio B.d.E.A., a fin de hacer de su conocimiento que se decreto medida prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones pertenecientes al ciudadano B.J.C.M., folio 03 del expediente.- En fecha 28 de Enero del 2004, se envío oficio Nº 1150-186, al del Juez Ejecutor de Medidas del Municipio B.d.E.A., a fin de hacer de su conocimiento que se ordeno la realización de formal inventario de los bienes, folio 04 del expediente.- En fecha 26 de Marzo del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, oficio de IPOSTEL, N° 1150-186, dirigido al Registrador Mercantil del Municipio B.d.E.A., por devolución, cursante al folio 05 del expediente.- En fecha 30 de Marzo del 2005, por auto del Tribunal, da por recibida el anterior oficio N° 1150-186, de fecha 28-01-04, enviado por IPOSTEL, en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda agregarlo a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales, folio 07 del expediente.

Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos NEGLYS A.B. y B.J.C.M., se encuentra plenamente probado tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Septiembre de 1982, la cual cursa al folio 102 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 1357, del Código Civil en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

La filiación de los adolescentes RUKMINI PRIYA, JAGANNATHA DAS Y BHAGAVATHI DASI CASTYLLO BERMUDEZ, según consta de Partida de Nacimiento, cursante al folio 05, 06 y 08 del expediente, expedida por la primera por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., en donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos NEGLYS A.B. y B.J.C.M., la cual esta Sala de Juicio N° 01, le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada, los testigos ciudadanos D.T.T.D.G., R.G.M.R., J.J.P.M., rindieron declaración sobre el presente caso después ser debidamente juramentados y habérseles leído las sanciones establecidas en el Articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al falso testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas al folio 87 al 93 del expediente, y una vez concluidas sus declaraciones los abogados de la parte demandada solicitan que la demanda sea declara sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero y competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana NEGLYS A.B., ya identificada, contra el ciudadano B.J.C.M., de las características antes señaladas, en virtud de que la parte actora no pudo probar los hechos antes narrados en el libelo de la demanda. Asimismo se deja sin efecto las medidas solicitadas por la parte actora decretadas por este Tribunal en el cuaderno de medidas dictadas mediante auto de de fechas 28 de Enero del 2004. Y ASÍ SE DECIDE.-

Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Seis (06) días del mes Junio del año Dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. G.S.D.G.

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha se dicto y publico Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

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