Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: N.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.488.109, domiciliada en El Diamante, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: R.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.883.297, domiciliado en El Diamante, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia la presente causa por solicitud presentada en fecha 30 de Mayo de 2.006, por la ciudadana N.D.C.R.G. y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal cite al ciudadano R.J.V., padre de su hija, a fin de poder fijar una Pensión de Alimentos por la cantidad de Bs.200.000,00 mensuales y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre.-

En fecha 02 de Junio de 2.006, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y la Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fechas 12 y 21 de Junio de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmadas las Boletas de Notificación de la Fiscala Especializada y Citación de la Parte Demandada.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:

  1. - El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio, no se presentaron las Partes por lo que no se pudo realizar dicho acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, por la que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.

    La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), que rielan al folio 05, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.

  3. - El Acta de Gestión Conciliatoria celebrada por ante la Defensoría Educativa del Municipio Cárdenas, que riela al folio 03 de este Expediente, se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue desconocida ni tachada de falsa, y sirve para demostrar la reunión sostenida entre las Partes por ante esa Defensoría. Así se decide.-

    Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem este Juzgado considera que el ciudadano R.J.V., debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para dicha niña la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 24,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la Solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana N.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.488.109, domiciliada en El Diamante, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano R.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.883.297, domiciliado en El Diamante, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Once de Agosto de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En el día de hoy Once de Agosto de Dos Mil Seis, siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.3679-2006 QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, ONCE DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR