Decisión nº 99-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EN ALZADA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BAEZ DE ZUÑIGA N.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.130.860, domiciliada en la Avenida 1° de Mayo, Nro. 11-41 de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.A.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.876.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 1° de M.N.. 11-41 San Antonio, Municipio B.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: G.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.758.769, domiciliado en la calle 5, Nro. 11-53 de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.S.N., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 8152, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha 28 de septiembre de 2005, inserto al folio 71 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5, Nro. 11-53 de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)

EXPEDIENTE CIVIL 6241/2005 DEL AD QUEM (1668/2005 DEL AQUO)

II

RELACION DE LOS HECHOS

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.L.S.N., contra la sentencia dictada por ese despacho en fecha 26 de septiembre de 2005, la cual decidió:

… DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.T.B.D.Z., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9-130.860, domiciliada en San Antonio y hábil, asistida por la abogado en ejercicio, M.E.A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.876, contra el ciudadano J.A.G., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.758.769, domiciliado en San Antonio y hábil, asistido por el abogado J.L.A.S.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 8.152, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta su apelación el apoderado judicial del demandado apelante ante el Tribunal de instancia, en los siguientes hechos:

“Apelo de la decisión dictada en lo que respecta a que en el folio 67 se determinó: “… igualmente se constata, que el arrendatario se encuentra en el disfrute de la prorroga legal arrendaticia establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios …”; en consecuencia de ello, no estoy de acuerdo en tal punto de la sentencia, pues existe un contrato a tiempo indeterminado como lo alego en la contestación de la demanda al folio 10 del presente expediente.”

De los hechos expuestos en el libelo de demanda:

Fundamenta su pretensión el demandante en los siguientes hechos:

Que en fecha 01 de abril de 2004, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano J.A.G., según contrato autenticado por ante la Notaría Pública de San A.d.T., anotado bajo el No. 08, Tomo 40 de fecha 30 de abril del 2004, sobre un local comercial de su propiedad, el cual está ubicado en la cale 5, Nro. 11-53 de la ciudad de San A.d.T., por un lapso de duración de un (1) año fijo, contado desde el día 01 de abril de 2004, estipulándose como canon mensual de arrendamiento, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), dinero que debía ser cancelado por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

Que al vencimiento del mismo, comenzó la prórroga legal de seis meses, procediendo el inquilino a pagar el primer mes de la prórroga legal, por lo que continuó ocupando el inmueble con tal carácter.

Que a partir del segundo mes de la prórroga legal, se comenzaron a presentar problemas en cuanto al pago del canon de arrendamiento por parte del arrendador, situación que se mantiene hasta el punto que le adeuda el pago de los meses de mayo y junio de 2005, así como el pago de los servicios básicos del inmueble arrendado, o sea, ha dejado de cancelar dos mensualidades consecutivas, lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00), y en vista de tal situación, le ha solicitado en varias oportunidades la desocupación del inmueble, obteniendo como respuesta agresiones verbales, no siendo posible llegar a ninguna solución.

Que en virtud de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1592 y 1167 del Código Civil, demanda al arrendatario ciudadano J.A.G., para que ejecute voluntariamente las siguientes pretensiones, o a ello sea condenado por el Tribunal:

  1. - Que se declare la Resolución del Contrato bilateral por parte del ciudadano J.A.G., debido a la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, tal y como se planteó en los hechos de la demanda.

  2. - Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la entrega material del inmueble objeto de esta demanda completamente desocupado de personas y cosas.

  3. - Que se condene al demandado al pago de la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.380.000), por indemnización de daños y perjuicios por la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

  4. - Que se condene al demandado al pago de la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO IL BOLIVARES (Bs. 345.000,00), por Honorarios Profesionales.

    5,. De conformidad con lo establecido en el artículo 585 el Código de Procedimiento Civil se decrete medida de secuestro del inmueble dado en arrendamiento.

    Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.725.000,00)

    Documentos anexos al libelo de la demanda:

  5. - Copia simple de la cédula de identidad Nro. V- 9.330.860 de la demandante ciudadana N.T.B.d.Z..

  6. - Copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana N.T.B.D.Z. y J.A.G., autenticado por ante la Notaría Pública de San A.d.T., anotado bajo el No. 08, Tomo 40 de fecha 30 de abril del 2004, sobre un local comercial con parte de un galpón adentro y con teléfono Nro. (0276) 7712272, propiedad de la arrendataria, el cual está ubicado en la cale 5, Nro. 11-53 de la ciudad de San A.d.T..

    De la Contestación de la Demanda:

    Por escrito de fecha 15 de julio de 2005, el ciudadano J.A.G., asistido por el abogado J.L.S.N., contestó la demanda en los siguientes términos:

    Que se demandó un procedimiento inquilinario, pero se empleó solamente la vía civil, sin mencionarse y tomar en cuenta en el libelo de la demanda, el contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inquilinarios, que es la norma rectora del proceso y por la cual se debe abrir el procedimiento; sin embargo, el Tribunal admite la apertura del proceso cuando ha debido inadmitirlo por no señalarse la norma que lo rige y por tanto el Tribunal obró en ultrapetita, cuando concedió algo mas de lo que le fue pedido.

    Que tiene mas de dos (2) años ocupando el inmueble con el carácter de inquilino, en donde se han celebrado dos contratos de arrendamiento, siendo el primer contrato autenticado en la Notaría Pública de San A.d.T., en fecha 25 de marzo de 2004, bajo el Nro. 68, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, lo que significa que existía una experiencia previa, en donde al vencerse el primer contrato, se estaba esperando a renovación, convirtiéndose ese contrato en indeterminado, pues no se hizo nuevo contrato de inmediato, sino que se hizo posteriormente el 30 de abril de 2004, y sin embargo lo firmó gustosamente, esperando ocurriera lo mismo ante el vencimiento de este último, convirtiendo el arrendador en indeterminado el nuevo contrato y recibió de manera voluntaria y sin oposición alguna de su parte, el pago del mes de abril del 2005, cuando ya se encontraba vencido el contrato aludido en la demanda, y en efecto el contrato se convirtió por la anuencia tácita de la contratante arrendadora en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que no puede alegarse la existencia de una prórroga legal, la cual solo se aplica a los contratos de arrendamiento por tiempo determinado.

    Que fue la demandante quien inició el problema, pues no aceptó el pago del mes de mayo de 2005, por lo que procedió de manera inmediata el día 6 de mayo de 2005, a efectuar la respectiva consignación arrendaticia ante el Tribunal del Municipio Bolívar, Expediente de Consignación Nro. 280, efectuando las subsiguientes en fecha 01 de junio de 2005 y 11 de julio de 2005, por el monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) cada una, cumpliendo oportunamente con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio de 2005, pues aún cuando esta consignación se efectuó el 11 de julio por cuanto los días precedentes el Tribunal no despachó.

    Que rechaza los daños y perjuicios demandados, por cuanto no se establecen los mismos, sólo se cuantifican caprichosamente, sin decir de dónde salen, que cobijan, que resarcen; sin determinarse en donde están los daños y por qué se ocasionan, por lo que resulta temeraria la acción de daños ejercitada en el libelo por cuanto se le está violentando el derecho a la defensa.

    De las Pruebas:

    En escrito de fecha 27 de julio de 2005, la parte demandante ciudadana N.T.B.d.Z., asistida por la abogado M.E.A.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.876, promovió:

PRIMERO

El mérito favorable de autos.

SEGUNDO

Copia certificada del Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública de Sn A.d.T., anotado bajo el Nro. 68, Tomo 19 de fecha 25 de marzo de 2003

TERCERO

Copia simple del Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública de Sn A.d.T., anotado bajo el Nro. 08, Tomo 40 de fecha 30 de abril de 2004

CUARTO

Carta de participación donde se comunica al demandado que el contrato que regulaba la relación arrendaticia, vencía el 01 de abril de 2005, es decir, se le participó con tres (3) días de antelación al vencimiento.

QUINTO

Notificación de apertura del procedimiento de consignación, emanada del Tribunal del Municipio Bolívar, de fecha 15 de julio de 2005, donde se demuestra que fue notificada de las consignaciones de los cánones de arrendamiento por parte del demandado con mas de 30 días de la fecha de la consignación.

SEXTO

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiera a la empresa de teléfonos CANTV, que informe a este Tribunal sobre el estado de cuenta de la línea telefónica signada con el Nro. 7712272, la cual se encontraba en el local objeto del contrato de arrendamiento, a fin de demostrar si dicha línea fue retirada por falta de pago y posteriormente se perdió.

En escrito de fecha 29 de julio de 2005, el demandado J.A.G., asistido por el abogado J.L.A.S.N., promovió:

PRIMERO

Copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre N.T.B.d.Z., en donde ene año inmediatamente anterior, también le arrienda el inmueble objeto de la presente demanda, autenticado ante la Notaría Pública de San A.d.T., en fecha 25 de Marzo de 2003, según documento Nro. 68, Tomo 19.

SEGUNDO

Copia certificada del expediente Nro. 280-05, del Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en el cual hace las consignaciones de los cánones de arrendamiento vencidos a favor de la ciudadana N.T.B.d.Z., a fin de demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

De la inadmisibilidad de la demanda:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado J.A.G., asistido por el abogado J.L.A.S.N., efectuó la siguiente denuncia:

Se demandó un procedimiento inquilinario, pero se empleó solamente la vía civil, sin mencionarse y tomar en cuenta en el libelo de la demanda, el contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inquilinarios, que es la norma rectora del proceso y por la cual se debe abrir el procedimiento; sin embargo, el Tribunal admite la apertura del proceso cuando ha debido inadmitirlo por no señalarse la norma que lo rige y por tanto el Tribunal obró en ultrapetita, cuando concedió algo mas de lo que le fue pedido; pues se demando con la utilización de normas de estricto contenido civil, sin emplearse la norma procesal inquilinaria que de la movimiento al proceso; en consecuencia en los términos en que fue expuesta era inadmisible y así lo opongo a la demandante.

Para resolver, esta Juzgadora observa:

Para ésta Alzada el Juez Civil, aún con la existencia del principio dispositivo que rige dicho procedimiento (Artículo 11 del Código Adjetivo), puede hacer uso de sus facultades de conocedor del derecho: “Iura Novit Curia” (artículo 12 ejusdem), pues nuestra Sala Civil del M.T. desde fallo de vieja data, de fecha 23 de Julio de 1987 (Ponente: Dr. R.P.B., caso O.A. contra G.A.), ha sostenido que en virtud del principio “Iura Novit Curia”, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, lo cual no implica, el que se incurra en incongruencia, o se suplan defensas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente al alegato y prueba de los hechos, pero no a la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, ni a la calificación jurídica que las partes den a los hechos. Y así se establece.

Por lo que, aún cuando la parte demandante no fundamenta su acción en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo un deber del Juez subsumir los hechos dentro de las normas jurídicas aplicables al caso en concreto, como se estableció, no incurrió el Tribunal de Municipio en ultrapetita al aplicar las normas inquilinarias, de conformidad con el artículo 33 ejusdem. Y así se declara.

En consecuencia, conforme a lo anterior, se desecha el alegato de inadmisibilidad de la demanda opuesto por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, Y así se decide.

Normativa de Orden Público

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que: ¡Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

El Orden Público, es: “Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, A.B.. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es: “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. G.C.. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como: “Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es: “Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es: “El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).” G.Q., Gilberto y G.A.G.R.. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que: “Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Todo lo anterior, permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como las normas que regulan la Materia Arrendaticia en el Código Civil Venezolano, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DEL FONDO DEL ASUNTO

El thema decidendum para esta Alzada, versa sobre la pretensión de la parte demandada quien fundamenta su apelación, en el alegato formulado en el acto de la litis contestación, de que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, y por consiguiente no está en curso ninguna prórroga legal, y luego de determinar ello, verificar si el contrato debe resolverse por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Y así se establece.

Bajando a los autos, observa quien aquí decide que efectivamente en el presente caso, quedó reconocida la existencia de una relación contractual entre las partes regida por el contrato de arrendamiento que ambas suscribieron de forma auténtica, siendo ésta relación arrendaticia por escrito.

Dicho esto, esta Juzgadora observa que la parte apelante requiere de esta Alzada que se revise la sentencia del a quo en relación a que el a quo estableció: : “… se constata, que el arrendatario se encuentra en el disfrute de la prorroga legal arrendaticia establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios …”; pues existe un contrato a tiempo indeterminado como lo alegó en la contestación de la demanda al folio 10 del presente expediente.”

De la Sentencia Apelada

La Sentencia recurrida, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de septiembre de 2005, se fundamentó en la siguiente motivación:

Ahora bien, considera necesario quien juzga establecer la naturaleza de la relación que vincula a las partes en la presente causa, a tal fin queda evidenciado del contrato de arrendamiento autenticado a tiempo determinado, por un lapso de tiempo de un año, con vigencia desde el primero de abril de dos mil cuatro al primero de abril del dos mil cinco, en consecuencia, del mismo se desprende que ante la celebración de dicho contrato bajo esta modalidad, es decir, a termino fijo, la arrendadora entregó al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, siendo el plazo fijo lo que distingue esa relación ; puesto que allí el tiempo, que se estipula para el uso o goce del inmueble, consiste en un lapso medido y limitado en el tiempo, que arrendador y arrendatario establecieron en el mismo momento de la celebración del contrato, esto nos quiere significar que los sujetos intervinientes en la relación contractual, han conocido desde la celebración del contrato en referencia, cuándo comienza y cuándo termina la relación arrendaticia que los vincula, sin que surja o exista ninguna duda sobre el inicio y terminación de la misma, de tal modo que la certeza temporal evidentemente caracteriza esa relación de orden arrendaticio, pues anticipadamente los contratantes conocen cuando nació a misma así como el momento de su llegada extintiva, incluso por efecto de la prórroga legal.

Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si esta o no en curso el lapso de la prórroga legal, a tal efecto el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” Entonces tocaba a la parte demandante probar antes que todo la existencia de la relación arrendaticia; y para ello el Tribunal entra analizar el material probatorio de la forma siguiente. Y así se establece.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    De los documentos anexos al libelo de la demanda:

    1. - Copia simple de la cédula de identidad Nro. V- 9.330.860 de la demandante ciudadana N.T.B.d.Z.. Documental que no es valorada por este Tribunal por impertinente, ya que nada aporta al fondo del presente asunto.

    2. - Copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana N.T.B.D.Z. y J.A.G., autenticado por ante la Notaría Pública de San A.d.T., anotado bajo el No. 08, Tomo 40 de fecha 30 de abril del 2004, sobre un local comercial con parte de un galpón adentro y con teléfono Nro. (0276) 7712272, propiedad de la arrendataria, el cual está ubicado en la cale 5, Nro. 11-53 de la ciudad de San A.d.T.. Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra la parte demandante la existencia de la relación arrendaticia entre ella y el demandado, sobre el inmueble de su propiedad desde el 30 de abril del 2004 al 01 de abril del 2005.

  2. De las Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

    1. - Pruebas de la parte demandante:

PRIMERO

El mérito favorable de autos. EL mérito invocado no constituye un medio de prueba regulado por la Ley, en consecuencia se desecha tal invocación.

SEGUNDO

Copia certificada del Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública de Sn Antonio, Municipio B.d.E.T., anotado bajo el Nro. 68, Tomo 19 de fecha 25 de marzo de 2003. Documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo demuestra la demandante que el 01 de abril del año 2003 inició una relación arrendaticia con el demandado ciudadano J.A.G..

TERCERO

Copia simple del Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Municipio B.d.E.T., anotado bajo el Nro. 08, Tomo 40 de fecha 30 de abril de 2004. Documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo demuestra la demandante que desde el 01 de abril del 2004 inició una relación arrendaticia con el demandado ciudadano J.A.G..

CUARTO

Carta de participación donde se comunica al demandado que el contrato que regulaba la relación arrendaticia, vencía el 01 de abril de 2005, es decir, se le participó con tres (3) días de antelación al vencimiento. Documental respecto de la cual observa este Tribunal que aun cuando tendría su valor, no se valora por impertinente.

QUINTO

Notificación de apertura del procedimiento de consignación, emanada del Tribunal del Municipio Bolívar, de fecha 15 de julio de 2005, donde se demuestra que fue notificada de las consignaciones de los cánones de arrendamiento por parte del demandado con mas de 30 días de la fecha de la consignación. Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra la demandante haber sido notificada de la consignación de los cánones de arrendamiento por parte del ciudadano J.A.G., ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial

SEXTO

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiera a la empresa de teléfonos CANTV, que informe a este Tribunal sobre el estado de cuenta de la línea telefónica signada con el Nro. 7712272, la cual se encontraba en el local objeto del contrato de arrendamiento, a fin de demostrar si dicha línea fue retirada por falta de pago y posteriormente se perdió. No tiene esta Juzgadora materia obre la cual pronunciarse, por cuanto este medio de prueba no fue evacuado en la presente causa.

  1. - Pruebas de la parte demandada:

PRIMERO

Copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre N.T.B.d.Z., en donde ene año inmediatamente anterior, también le arrienda el inmueble objeto de la presente demanda, autenticado ante la Notaría Pública de San A.d.T., en fecha 25 de Marzo de 2003, según documento Nro. 68, Tomo 19. Documental que ya fue objeto de valoración por parte de este Tribunal, en consecuencia se da por reproducida aquí la valoración de esta documental efectuada supra.

SEGUNDO

Copia certificada del expediente Nro. 280-05, del Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en el cual hace las consignaciones de los cánones de arrendamiento vencidos a favor de la ciudadana N.T.B.d.Z., a fin de demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra el demandado, el haber efectuado la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2005.

Efectivamente este Tribunal al analizar el Contrato que se celebró entre la demandante y el demandado en fecha 30 de abril del 2004 (hecho no controvertido), el cual fue agregado en copia certificada por la actora y que fue debidamente valorado por el a quo, se observa que fue a tiempo determinado, esto es, debía culminar el día 01 de abril del 2005; y en todo caso tomando en cuenta también, que sería a tiempo determinado el contrato suscrito desde el 01 de abril del 2003 al 01 de abril del 2004. Y así se establece.

Y en virtud de ello, precisamente las partes declararon de mutuo acuerdo en su Cláusula SEGUNDA lo siguiente:

El plazo de duración de este contrato es de un (1) año fijo a partir del 01 de abril del 2004

.

Para ésta Alzada el Juez Civil, aún con la existencia del principio dispositivo que rige dicho procedimiento (Artículo 11 del Código Adjetivo), puede hacer uso de sus facultades de conocedor del derecho: “Iura Novit Curia” (artículo 12 ejusdem), pues nuestra Sala Civil del M.T. desde fallo de vieja data, de fecha 23 de Julio de 1987 (Ponente: Dr. R.P.B., caso O.A. contra G.A.), ha sostenido que en virtud del principio “Iura Novit Curia”, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, lo cual no implica, el que se incurra en incongruencia, o se suplan defensas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente al alegato y prueba de los hechos, pero no a la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, ni a la calificación jurídica que las partes den a los hechos.

Así tenemos que la Doctrina ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”, es:

Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio. (G.Q., Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así al analizar el contenido normativo de la Cláusula Segunda antes transcrita, para esta Alzada, no cabe duda, como bien lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que contemplado desde el punto de vista funcional, sirve para realizar una finalidad de la vida económica, siendo su utilidad, como fuente de obligaciones, que radica precisamente en ello, vale decir, en la variedad de intereses económicos que éstos pueden tutelar, garantizando así su realización, donde las partes tienen la voluntad de darse su propia ley, poder éste que surge del Principio de la Autonomía de la Voluntad, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes.

Expuestas las consideraciones que anteceden, se evidencia que la relación arrendaticia entre los ciudadanos N.T.B.d.Z. y J.A.G., lo fue a TIEMPO DERTEMINADO, siendo entonces que la relación arrendaticia sea la del 01 de abril del 2003 o la que se inició el 01 de abril del 2004 eran a tiempo determinado. De manera que los contratos ya estaban resueltos Ipso Iure al momento de demandar. Razón por la cual iban corriendo 02 meses de prórroga al momento de la demanda, y siendo que el arrendatario ciudadano J.A.G., en fecha 06 de mayo de 2005, conforme se evidencia de la copia certificada del Expediente de Consignaciones Nro. 280-05 del Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, agregadas a los folios 30 al 53, procedió a consignar la cantidad de bolívares DOSCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 230.000,00) correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento, por el inmueble propiedad de la referida ciudadana consistente en un local comercial ubicado en la calle 5, Nro. 11-53, en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T., a favor de la ciudadana N.T.B.d.Z., efectuando en fecha 20 de mayo de 2005, el deposito correspondiente al pago del mes de mayo de 2005 (folio 42) y en fecha 01 de junio de 2005 el deposito correspondiente al mes de Junio de 2005,por lo que a criterio de esta juzgadora, el demandado se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio de 2005 demandados como insolutos. Y ASÍ SE DECIDE.

V

PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.A.S.N., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 8.152, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.758.769, en contra de la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.005 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2005, dictada por el Juzgado del Municipio B.d.E.T..

TERCERO

No se condena en costas a la parte apelante por no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (4) días del mes de abril del dos mil once Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-

LA SECRETARIA

Abog. NELITZA CASIQUE MORA

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