Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2005-000610

PARTES:

DEMANDANTE: N.C.M.B., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.497.842, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: M.L.C., Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.156.-

DEMANDADA: A.J.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.193.658, de este domicilio.-

JOVENES Y ADOLESCENTES: ARNELYS JOSEFINA, MAYENNYS DEL VALLE Y ENMARMIDA RAMONA, de actualmente veintitrés (23), veintiuno (21) y (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).-

CAUSA: DIVORCIO.

VISTOS: Con conclusiones de la parte actora. El presente procedimiento de Divorcio, fue incoado por la ciudadana N.C.M.B., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.497.842, de este domicilio, debidamente representada en este acto por la Abogada en ejercicio M.L.C., Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.156, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 18 de mayo del año 2005, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en contra del ciudadano A.J.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.193.658, de este domicilio.- Y anexó a la presente solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los esposos: A.J. BALLERA Y N.C.M.B. y las Partidas de Nacimientos de los jóvenes y adolescentes: ARNELYS JOSEFINA, MAYENNYS DEL VALLE Y (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de actualmente veintitrés (23), veintiuno (21) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.- Alega la parte demandante en su escrito inicial que contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de 1983, con el ciudadano A.J.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.193.658, de este domicilio. Fijando su domicilio conyugal en la calle 5 de Julio Nº 117, sector Colinas de Valle Verde de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; procreando tres (03) hijos de nombres ARNELYS JOSEFINA, MAYENNYS DEL VALLE Y (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes cuentan actualmente con veintitrés (23), veintiuno (21) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. Señala además, que a partir del nacimiento de su última hija, su cónyuge comenzó a dar evidentes señales de desinterés hacia su persona, desatendiendo sus obligaciones de esposo y agrediéndola de forma verbal y física, situación esta se fue agrandando hasta el punto que en fecha 24/06/2002, lo denuncio ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, por agresión física y amenazas a la vida de sus hijos y la de ella, con un arma de fuego, firmando caución, y a la cual su esposo hizo caso omiso; pues en fecha 31/08/2002, volvió a amenazarla con revolver, y esta aprovecho un descuido de su esposo, se apodero del arma y salio de la casa con sus hijos y pidió auxilio a sus vecinos. Posteriormente entrego el arma a la Policía del Estado y denuncio a su esposo, quien fue citado y no compareció al acto, por encontrarse fuera de la ciudad huyendo. Prohibiéndosele la entrada al hogar como Medida de Protección para ella y sus hijos, sin embargo continúo hostigándola y acosándola. Por lo que demanda al ciudadana A.J.B., por Divorcio de conformidad a la causal 3era. Del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, en concordancia con el parágrafo primero del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 literal “e” ejusdem., señalo como medio probatorio, los testimoniales ciudadanos A.J.M. RINCONES, TERESA DEL VALLE LUNA ZAVALA, G.R. Y B.D.C., venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.196.360, 8.322.283 y 11.853.069 respectivamente, quienes declararan sobre el presente caso. Y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se le otorgue la Guarda y Custodia de su hija ENMARMIDA RAMONA, que se le fijara un Régimen de Visitas al padre y que este incluya los días sábados, domingos y periodos vacacionales, bajo la supervisión de una persona especializada y que se le fije una Pensión de Alimentos para su hija, acorde al salario que devenga su padre. Alego también, que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna que serán repartidos en su oportunidad y por el procedimiento correspondiente; y por último solicito que se citara al demandado en el Restaurant EDUARDO, calle 4, Nº 196 (Detrás de la Prefectura), Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y señalo su domicilio procesal.- Folios (01-07).-

En fecha 20 de mayo de 2005, este Tribunal en auto de esta misma fecha admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano A.J.B., y la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado. Folios (09 y 10).-

Y cumplidas las exigencias de Ley para la notificación de la representante del Ministerio Público, esta se dio por notificada en fecha 01 de junio de 2005 (folio 11).-

Al folio 13 del expediente cursa en autos Poder Apud acta, otorgado por la ciudadana N.C.M.B., a las Abogadas M.L.C. Y Y.S.M., para que la represente en el presente juicio.

Al folio 25 del expediente cursa en autos comparecencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal J.G., quien manifiesta, que se traslado al domicilio del ciudadano A.J.B., a los fines de su citación, y que le informaron en el sitio que no conocían al referido ciudadano.

Al folio 26 del expediente cursa en autos diligencia suscrita por las Abgs. Y.S.M. Y M.L.C., quien solicita la citación por carteles de conformidad a lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento civil. Cuyos carteles fueron acordados por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2005. (Folio 28 y 29). Cursando al folio 31 del expediente el referido cartel de citación, publicado en el Diario El Tiempo; el cual fue debidamente agregado a los autos.

Al folio 34 del expediente cursa en autos diligencia suscrita por la Abg. YAJAIRA SUBERO MENDOZA, quien solicita se designe defensor Ad-litem, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de febrero de 2006, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Especial de este Juzgado, Dra. S.S.F.. (Folio 36).

Al folio 37 del expediente cursa en autos comparecencia de la Secretaria Acc. de este Tribunal, quien expone que en fecha 06 de febrero de 2006, fijo en la cartelera de este Tribunal la boleta de citación correspondiente al ciudadano A.J.B., a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.

Al folio 38 del expediente cursa en autos diligencia suscrita por la Abg. M.L.C., quien solicita se designe defensor Ad-litem, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Designando este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2006, al Abg. KEIVY H.C., como Defensor Judicial en la presente causa a quien se le libro boleta de notificación a los fines de que manifieste su aceptación o excusa con relación al cargo. Quien se da por notificado en fecha 28 de marzo de 2006 y acepta el cargo en fecha 06 de abril de 2006, jurando cumplirlo fielmente. (Folio 40-44).

En fecha 10 de mayo de 2006, se acuerda librar la citación personal del presente caso al Defensor Ad-litem; quien se da por citado en fecha 15 de mayo de 2006. (Folio 48-52).

En fecha 30 de junio de 2.006, se verificó el Primer Acto Conciliatorio, estando presentes en el mismo la parte demandante ciudadana N.C.M., debidamente asistida por la Abg. Y.L. SUBERO MEZONES Y MARVY COA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.149, dejándose constancia que no estuvo presente en el acto la parte demandada ciudadano A.J.B., ni la representante del Ministerio Público, emplazándose a las partes para el segundo Acto Conciliatorio (Folio 54).-

En fecha 18 de septiembre de 2.006, se verificó el Segundo Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, estando presentes en el acto la parte demandante ciudadana N.C.M., debidamente asistida por las Abgs. Y.L. SUBERO MEZONES Y MARVY COA MARQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 91.149 y 91.156, estuvo presente la representación fiscal, y no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, emplazándose a las partes para la contestación de la Demanda para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente (Folio 55).-

En fecha 26 de septiembre de 2006, se verificó el Acto de Contestación en la presente demanda, dejándose constancia en autos de que no estuvo presente en el acto la parte demandante ciudadano A.J.B., ni por si ni por medio de apoderado alguno, estando presente en el acto la parte demandada ciudadana N.C.M. y su Apoderado Judicial. (Folios 56).-

En auto de fecha 10 de octubre de 2006, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fija para el día 08 de noviembre de 2006, a la 1:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas; cuyo acto no pudo ser verificado en su fecha, por la falta de comparecencia de las partes y sus testigos; solicitando la parte actora en fecha 15 de noviembre de 2006, una nueva oportunidad para que se verifique el acto; fijando este Juzgado esta oportunidad para el día 22 de febrero de 2007 (Folio 56-60).-

El cual fue verificado en la fecha fijada, estando presente los testigos A.J.M., TERESA DEL VALLE LUNA Y B.D.C.G., promovidos en el escrito libelar por la parte demandante ciudadana: N.C.M., antes identificados, no estando presente la testigo G.R., y además no estuvo presente la parte demandada ciudadano A.J.B., ni por sí ni por medio de Apoderado alguno; una vez iniciado el acto los testigos presentes fueron debidamente identificados, juramentados y habiéndoseles impuestos las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo al FALSO TESTIMONIO, rindieron declaraciones de forma Oral en presencia de la Juez de este Tribunal, exponiendo la parte demandante sus conclusiones, correspondiéndole Sentencia al presente proceso dentro de un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes y cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar Sentencia, esta Sala de Juicio Nº 01 concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos: A.J.B. Y N.C.M.B., se encuentra plenamente probado en autos con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil por la antes referida Prefectura, cursante al folio cuatro (04) del expediente, otorgándole esta Juzgadora pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación de la adolescente habida en la unión matrimonial de nombre: (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), esta plenamente comprobada en autos con la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; cursante al folio siete (07) del expediente, evidenciándose en ella que la misma es hija de los ciudadanos A.J.B. Y N.C.M.B., asimismo, también se demuestra la filiación de las otras hijas de la pareja o sea las jóvenes ARNELYS JOSEFINA Y MAYERNNYS DEL VALLE, solo que estas son mayores de edad; a cuyas actas de nacimientos esta Sala de Juicio Nº 01 le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano A.J.B., no compareció ni por si ni por medio de Apoderado judicial, produciéndose en consecuencia los efectos del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que se tiene como ciertos los alegatos formulados por la parte contraria, sin embargo, ha sido el criterio de esta Sala de Juicio, que esta situación debe ser valorada en su totalidad con las demás pruebas del proceso, tomando en consideración, que uno de los principios fundamentales de la interpretación de la normativa procesal, es la búsqueda de la verdad. Y así se decide.

CUARTO

En cuanto al acto oral de evacuación de pruebas se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante, debidamente representada por su Abogada, no estuvo presente la parte demandada, y se hizo presente los ciudadanos A.J.M., TERESA DEL VALLE LUNA Y B.D.C.G., testigos promovidos por la parte demandante, e incorporados en el acto oral de pruebas, quienes rindieron declaraciones sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leídos las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 61 al 63 del expediente, y son plenamente valorados por ser los mismos hábiles y contestes en sus dichos y al no ser repreguntados y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, probándose con ello el Exceso, sevicia e injuria grave que hicieron imposible la vida en común de la ciudadana N.C.M. con su cónyuge el ciudadano A.J.B., testimoniales estas que son valoradas conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciadas las mismas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada.

QUINTO

De todas las pruebas aportadas en el proceso, tales como, las documentales incorporadas, así como los testimoniales, este Tribunal considera que el ciudadano A.J.M., incumplió con las obligaciones conyugales ya que de conformidad con el artículo 137 del Código Civil que establece que tanto el hombre como la mujer asumen los mismos derechos y las mismas obligaciones, derivándose del matrimonio la obligación de los cónyuges de vivir juntos, de guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, probándose durante el proceso que ambos cónyuges actualmente se encuentran domiciliados en residencias diferentes, lo que evidencia una separación de hecho, ya que la ciudadana N.C.M., por los excesos, sevicias e injurias graves propinadas por su cónyuge ciudadano A.J.B. le hicieron imposible la vida en común con este, hasta el punto que la misma la hizo salir del hogar conyugal donde ambos vivían juntos a pedir auxilio a los vecinos por maltratos físicos y verbales, siendo esta situación corroborada por los testigos promovidos en lo que respecta a los maltratos físicos y verbales de que fuera objeto la parte actora por su esposo y en lo que respecta a los deberes conyugales del cónyuge; ya que en el acto oral de evacuación de pruebas y en las respectivas conclusiones, la parte demandante pudo demostrar sus alegatos con los testigos promovidos; lo que lleva a la convicción de esta sentenciadora, que efectivamente existió en el hogar conyugal por parte del ciudadano A.J.M., excesos, sevicia e injuria que hicieron imposible la vida en común de la cónyuge.-.

SEXTO

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero y siendo el competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, incoada por la ciudadana: N.C.M., ya identificada, contra el ciudadano A.J.B., de las características antes mencionadas de conformidad con la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, a saber “ EXCESO, SEVICIA E INJURIA GRAVE QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C.”. Por lo que se acuerda disolver el vínculo matrimonial que unía a los esposos: A.J.B. Y N.C.M.B..-

Y de conformidad con la última parte del artículo 483, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza así: “El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección del Niño y del Adolescente”, en resguardo del interés superior de la adolescente (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se acuerda lo siguiente: PRIMERO: Que la madre siga ejerciendo la Guarda y Custodia de la adolescente ENMARMIDA RAMONA. SEGUNDO: Que la P.P. sea ejercida por ambos progenitores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al régimen de Visitas se fija, para el padre ciudadano A.J.B., quien podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de diciembre serán compartidas por la madre y la otra mitad por el padre, comenzando este año con el padre. Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre y el cumpleaños de la adolescente, se harán en forma alterna con los padres. Advirtiéndole a lo padres que de suscitarse alguna contradicción con relación al presente Régimen de Visitas para el padre, debe oírse la opinión de la adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- CUARTO: Igualmente, se acordó que el padre suministre como Obligación Alimentaría UN MEDIO (1/2) del Salario Mínimo Nacional U.M.; y se acordó además que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre la cantidad de Un (01) Salario Mínimo Nacional Urbano, de las utilidades o bonificaciones de fin de año, para cubrir los gastos navideños. Debiéndose aumentar esta Pensión de Alimentos en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de su hija; todo ello en virtud de no existir en el presente procedimiento constancia de sueldo del padre de la adolescente o en su defecto constancia de ingresos mensuales.”Y así se decide.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al uno (01) día del mes de febrero del año Dos Mil Siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.

Abg. S.S.F. CABELLO

LA SECRETARIA ACC.-

Abg. M.C. BATISTA.-

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.-

Abg. M.C. BATISTA.-

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