Decisión nº 586 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos N.M.D., C.A.P.G., M.E.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-5.025.887, V-5.020.663, V-5.651.551, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: P.M.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.206.169 y de este domicilio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 129.278. Según Poder que riela al F 51.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.A.C.M., titular de la cédula de identidad V-5.654.838 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5067-2009.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente constan:

En el Libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha cinco (05) de Agosto de 2.009, por la abogada M.E.P.G., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada especial de los Ciudadanos N.M.D. y C.A.P.G., antes identificados, en la que expone: ser propietarios de un inmueble ubicado en la Carrera 4, y 5ta Avenida, Edificio CAPECA, de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2.004, Bajo el N° 14, Tomo 048, Protocolo Primero; el cual presentó en copia fotostática simple marcada con la letra B, inmueble el cual fue dado en contrato al Ciudadano L.A.C.M., antes identificado por servicios el cual se divide de la siguiente manera:

  1. Desmanchar, resanar y pintar cerámica externa del Edificio.

  2. Desmanchar y pintar todas las paredes externas.

  3. Resanar y pintar las paredes internas.

  4. Reparar y pintar las escaleras del Edificio.

  5. Impermeabilizar la azotea del Edificio.

    Fue en Octubre de 2.008, que empezó a realizar los trabajos antes especificados del Contrato verbal de Obra, tal y como consta en el recibo marcado con la letra “C”, el cual acompañó al escrito libelar en copia fotostática y del cual se desprende, que el veinte (20) de Octubre del 2.008, se le hizo entrega la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00), anexo marcada “E” el cual se presentó en copia fotostática simple; asimismo, se le entregaron TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), adicionales; por el mismo concepto, y así sucesivamente como se desprende de los anexos E, F, G, H, I, J, K y L. se le fueron pagando cantidades de dinero que en su totalidad dan como resultado la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.500,00), dejándose constancia del contrato de trabajo suscrito por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.008, Bajo el N° 34, Tomo 289, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “M” donde se deja constancia de los hechos antes narrados. Trabajos que no fueron realizados en su totalidad, por cuanto en el mes de Diciembre de ese mismo año, el ciudadano antes indicado, no quiso proseguir los trabajos pactados. También manifestó la actora, que busco vías amistosas y extrajudiciales a los fines de solucionar lo convenido. Se pacto con el Ciudadano L.A.C., ya identificado, parte demandada en el presente juicio en documento privado se comprometió a culminar la ejecución del trabajo asignado, el cual consta en documento marcado con la letra “N” de fecha tres (03) de Marzo de 2.009, donde se comprometió en fechas dieciséis (16) y veinte (20) de Marzo del año 2.009, iba a concluir con lo pactado, cosa que no fue así. En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.009, solicitó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la realización de una Inspección Judicial al inmueble ya descrito marcada con la letra Ñ; de la misma se desprende los trabajos encomendados al demandado, el cual, fueron hechos de manera incompletas, verificándose el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, es por lo que demandó al Ciudadano L.A.C.M., suficientemente identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, y al pago de las cantidades correspondientes a los daños y perjuicios ocasionados, por cuanto no se efectuó el mantenimiento preventivo, dejando así deteriorar la estructura tal y como consta en la Inspección Judicial que se anexa al libelo.

    La acción resolutoria ha sido definida por la doctrina, como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes, en la celebración de un contrato bilateral; de pedir la terminación del mismo y en consecuencia, será librado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. De tal manera que el artículo 1.167 del Código Civil, establece como elementos esenciales de dicha acción;

    1. la existencia de un contrato bilateral

    2. el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Ambos extremos demostrados con los documentos anexados en el escrito libelar.

    El efecto primordial que se busca con el ejercicio de esta acción es que se vuelvan a la misma situación en que se encontraba, antes de celebrar el contrato y que sean devueltas las cantidades enteradas y a tenor de lo solicitado en el artículo anteriormente mencionado; sean resarcidos los daños y perjuicios ocasionados, el cual valoró en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00), por el deterioro del inmueble, el cual requiere trabajos que fueron ejecutados por el demandado, Ciudadano suficientemente identificado, lo cual requiere, la erogación de una cantidad mayor de dinero por un trabajo que hoy en día se revalorizó. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil. Es por todo lo expuesto, que demandó al Ciudadano L.A.C.M., ya mencionado, solicitando la resolución del Contrato Verbal de Prestación de Servicios, suficientemente establecido en el escrito y consecuencialmente a la entrega de la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.500,00); al pago de de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 15.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios; las costas y los costos del presente juicio con los respectivos ajustes monetarios, por efectos del fenómeno inflacionario con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil y conforme a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Jurisprudencia O.P.T. Tomo 8 y 9, Agosto y Septiembre de 1.994, de la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha del treinta (30) de Septiembre de 1.992. Señaló como domicilio procesal la Calle 4, entre Carreras 4 y 5ta Avenida, Edificio CAPECA, Local 2, PB, San Cristóbal y a efectos de la citación personal señaló como dirección; Sector 23 de Enero parte Baja, Carrera 2 entre Calles 6 y 7 San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo, estimó la demanda en TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.500,00) equivalente a SEISCIENTOS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (663,64). Riela a los folios del 01 al 06.

    Por auto de fecha trece (13) de Agosto de 2.009, este Juzgado admitió la demanda por resolución de contrato verbal de prestación de servicios, acordando la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho a que constase en autos su citación, se acordó la fijación del acto conciliatorio y se elaboraron la respectiva boleta. Fs 49 y 50.

    En diligencia de fecha trece (13) de Agosto de 2.009, la parte demandante Ciudadana M.E.P.G., ya identificada, confirió Poder apud-acta, al abogado P.M.U.G., titular de la cédula de identidad V-17.206.169, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 129.278, f 51.

    En diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.009, el Ciudadano alguacil de este Juzgado informó que el demandado ya mencionado, se negó a firmar la Boleta de Citación, f 52.

    Al folio 53, el apoderado apud-acta de la parte actora, abogado P.M.U.G., ya mencionado, diligenció solicitando se notifique de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha siete (07) de Octubre de 2.009, se acordó y se libro la boleta de notificación al Ciudadano L.A.C.M., titular de la cédula de identidad V-5.654.838 y de este domicilio. Fs 54 y 55.

    En fecha veinte (20) de Octubre de 2.009, la Ciudadana secretaria de este Juzgado informó que hizo entrega de la boleta de notificación al Ciudadano L.A.C.M., ya identificado. F 57.

    Al folio 58, diligencia del apoderado apud-acta de la parte actora, abogado P.M.U., antes mencionado, solicitando de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, asimismo, la pronunciación respecto a la confesión ficta.

    Por auto de fecha ocho (08) de Diciembre de 2.009, este Juzgado en aras de de garantizar el derecho a la defensa artículo 49 y al debido proceso 26 de nuestra Constitución Bolivariana, se fijó una nueva oportunidad a los fines de celebrar un nuevo acto conciliatorio, el cual se fijaría el segundo día de despacho una vez constase en autos su citación. Fs 59 y 60.

    Al folio 61, diligencia del apoderado apud-acta, abogado P.M.U.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 129.278. Solicitando la apelación del auto de fecha ocho (08) de Diciembre de 2.009.

    Por auto de fecha quince (15) de Diciembre de 2.009, se oyó la apelación en un solo efecto; asimismo, se remitió junto con oficio de conformidad co el artículo 295, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. F 62.

    En diligencia de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.009, el apoderado apud-acta de la parte actora P.M.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 129.278, apeló señalando los folios del expediente a remitir que son integras. F63.

    Por diligencia de fecha once (11) de Enero de 2.010, el apoderado apud-acta de la actora, ya identificado, solicitó que se remita integro el presente expediente, al Tribunal de Alzada F64.

    Por oficio de fecha veintiséis (26) de Enero de 2.010, se remitió expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil del Tránsito, de Bancario de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; constante en sesenta y cinco (65) folios útiles, copias certificadas relacionadas con el expediente N° 5.067-2.009, fs 65.

    A los Fs 66 al 146. Fue agregado al expediente Oficio 0570-115, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, del Niño, Niña y del Adolescente; constante en ochenta (80) folios útiles.

    Por diligencia de fecha nueve de Abril de 2.010, el apoderado apud-acta de la parte actora solicitó, se notifique a la parte demandada. F 147.

    En auto de fecha veintinueve (29) de Abril de 2.010, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandada. Ciudadano L.A.C.M.. Fs 148 al 149.

    En diligencia de fecha veinte (20) de Mayo de 2.010. El Ciudadano alguacil de este Juzgado informó, que dejó la boleta de notificación a nombre del demandado con su cuñada Ciudadana M.D.V.D., en su domicilio. Fs 150 y 151.

    DE LA MOTIVA

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y a.t.l.a. en el juicio, a los fines de decidir observa:

    Se inicia el presente demanda por resolución de Contrato Verbal de Prestación de Servicio, mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha cinco (05) de Agosto de 2.009, por la abogada M.E.P.G., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada especial de los Ciudadanos N.M.D. y C.A.P.G., antes identificados, en la que expone: ser propietarios de un inmueble ubicado en la Carrera 4, y 5ta Avenida, Edificio CAPECA, de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2.004, Bajo el N° 14, Tomo 048, Protocolo Primero; el cual presentó en copia fotostática simple marcada con la letra B, inmueble el cual fue dado en contrato al Ciudadano L.A.C.M., antes identificado, por servicios que se divide de la siguiente manera:

  6. Desmanchar, resanar y pintar cerámica externa del Edificio.

  7. Desmanchar y pintar todas las paredes externas.

  8. Resanar y pintar las paredes internas.

  9. Reparar y pintar las escaleras del Edificio.

  10. Impermeabilizar la azotea del Edificio.

    Fue hasta el día veinte 20 de Octubre que empezó a realizar los trabajos antes especificados del Contrato verbal de Obra, tal y como consta en el recibo marcado con la letra “C” el cual riela al folio 22, en copia fotostática, donde se evidencia que en fecha veinte (20) de Octubre del 2.008, se hizo entrega la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00), anexo marcada “E” riela al folio 24, en copia fotostática simple, asimismo, se evidencia la entrega de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), adicionales; por el mismo concepto, y así sucesivamente como se observa de los anexos E, F, G, H, I, J, K y L. el cual, de la suma dan la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.500,00), dejándose constancia del contrato de trabajo suscrito por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.008, Bajo el N° 34, Tomo 289, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “M” donde se deja constancia de los hechos antes narrados; trabajos que no fueron realizados en su totalidad. También manifestó la actora, que busco vías amistosas y extrajudiciales para que cumpliera dicho convenio, sin éxito alguno. Se pacto con el Ciudadano L.A.C., ya identificado, en documento Privado, el cual se comprometió a culminar la ejecución del trabajo asignado que consta en documento, marcado con la letra “N” tiempo para el cual terminaría la obra. En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.009, la actora solicitó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la evacuación de Inspección Judicial al inmueble ya descrito marcada con la letra Ñ; donde las paredes internas que acceden a la azotea, se encuentran con signos de reparación incompleta, la azotea, malas condiciones de pintura, así como también, entre los pisos 1 y 3, faltan de vidrios en los sectores de los ventanales, tal y como consta en la Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal antes mencionada, dando como consecuencia el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, por el cual demandó al Ciudadano L.A.C.M., suficientemente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES y al pago de las cantidades correspondientes a los daños y perjuicios ocasionados; por no efectuarse el mantenimiento preventivo.

    La acción resolutoria ha sido definida por la doctrina, como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes, en la celebración de un contrato bilateral; de pedir la terminación del mismo y en consecuencia, ser liberado de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya. De tal manera que el artículo 1.167 del Código Civil, establece como elementos esenciales de dicha acción;

    1. la existencia de un contrato bilateral

    2. el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    Ambos extremos demostrados con los documentos anexados en el escrito libelar.

    El efecto primordial que se busca con el ejercicio de esta acción es que se vuelvan a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato que sean devueltas las cantidades enteradas y a tenor de lo solicitado en el artículo anteriormente mencionado sean resarcidos los daños y perjuicios ocasionados, el cual valoró en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00), ya que el deterioro del inmueble requiere la realización de los trabajos que no ejecuto el Ciudadano suficientemente identificado y que hoy en día no valen lo mismo que en el momento de la contratación, lo cual requiere la erogación de una cantidad mayor de dinero, por una obra que hoy en día no cuesta lo mismo de lo que costaba a finales del año 2.008. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil. Es por todo lo expuesto que demandó al Ciudadano L.A.C.M., ya mencionado, solicitando la resolución del Contrato Verbal de Prestación de Servicios suficientemente establecido en el escrito y a la entrega de la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.500,00); al pago de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 15.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios; las costas y los costos del presente juicio con los respectivos ajustes monetarios; se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y conforme a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Jurisprudencia O.P.T. Tomo 8 y 9, Agosto y Septiembre de 1.994, de la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha del treinta (30) de Septiembre de 1.992; señaló el como domicilio procesal la Calle 4, entre Carreras 4 y 5ta Avenida, Edificio CAPECA, Local 2, PB, San Cristóbal. A los efectos de la citación personal señaló la siguiente dirección Sector 23 de Enero, parte Baja, Carrera 2 entre Calles 6 y 7, de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo, estimó la demanda en TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.500,00) equivalente a SEISCIENTOS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (663,64). Riela a los folios del 01 al 48.

    Asimismo, se debe tramitar; conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 887 ibidem, prevé:

    La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

    Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal

    procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

    (Subrayado del Tribunal).

    Reiteradamente, nuestro m.T., ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

    La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.

    (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, O.P.T., tomo 4, año 2000, página 434).

    En este caso, se observa que la parte demandada suficientemente identificada fue notificada por el alguacil de este Juzgado en la persona de su cuñada Ciudadana M.D.V.D., en su domicilio debiendo comparecer a los fines de salvaguardar sus derechos y garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 49 de la nuestra Constitución Bolivariana, por cuanto se repuso la causa al estado del lapso probatorio, comprendido entre el viernes veintiuno (21) de Mayo de 2.010 y el jueves tres (03) de Junio de 2.010, no siendo aprovechado por la

    Parte accionada, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que estando en su oportunidad legal y abierta la causa a pruebas, no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.

    Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, estando fundamentada en el incumplimiento por parte del Ciudadano L.A.C.M., suficientemente identificado, del precepto establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil, según contrato verbal de Prestación de Servicios, entre las partes suficientemente mencionado, el cual riela a los folios del 33 al 35, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el contrato de obra suscrito entre las partes en fecha tres (03) de Marzo de 2.009; el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el 444 del Código de Procedimiento Civil, así como también, los recibos que rielan a los folios 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, sucesivamente; por los monto de (Bs. 4.000,00; Bs. 3.000,00; Bs. 2.000,00; Bs. 1.500,00; Bs. 500,00; Bs. 2.000,00; Bs. 3.000,00; Bs. 2.500,00; Bs. 2.000,00; y Bs. 1.000,00, respectivamente; los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; documentos que no fueron impugnados en su oportunidad legal. Asimismo, cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 eiusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los Ciudadanos N.M.D. y C.A.P.G., titulares de la cédula de identidad Nros° V-5.025.887 y V-5.020.663, respectivamente y la abogada M.E.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.651.551, representadas por su apoderado apud-acta P.M.U.G., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 129.278, según poder que consta en el expediente al folio 51 en fecha trece (13) de Agosto de 2.009; contra el Ciudadano L.A.C.M., titular de la cédula de identidad V-5.654.838 y de este domicilio, en efecto se condena a:

PRIMERO

EN la Resolución del Contrato Verbal de Prestación de Servicios y consecuencialmente a la entrega de la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.500,00).

SEGUNDO

al pago de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 notifíquese las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. M. Sc. G.E.P.A.

Juez Temporal

Abg. M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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