Decisión nº PJ0012014000244 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaria Eugenia Cortez Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 3 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2014-000770

PARTE DEMANDANTE: N.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.353.235 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGº A.J.A. abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.082.373, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 214.632.

PARTE DEMANDADA: “MICROM INDUSTRIAL C.A.” inscrita en fecha 07 de Julio de 1.987 por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgando Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 23, Tomo 138-A en fecha 25/09/2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº N.C.T.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.748, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.956.261.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy 03 de Noviembre de 2014, siendo las 8:50am, comparece por ante este despacho la parte demanda “MICROM INDUSTRIAL C.A.”, ya identificado y debidamente representada por la ABGº N.C.T.O., Igualmente comparece el demandante N.E.E., ya identificado, debidamente asistido por la ABGº A.J.A., ya identificada; quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de celebrar una audiencia conciliatoria, por cuanto ambas partes nos encontramos presentes, quienes se dan por notificados de la causa y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente, este tribunal oído lo dicho por las partes, fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se le dio inicio a la audiencia, la Juez procedió a impartir las bases de las mismas: Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre e el asunto ventilado, la Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al demandante y a su apoderada judicial así como a el demandado y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERO

Alega el demandante debidamente asistido de abogada, que la relación de trabajo con el demandado fue en los términos que se detallan a continuación: en fecha 18/06/1993 comencé a prestar servicios para la sociedad de comercio “MICROM INDUSTRIAL C.A.” ya identificada y domiciliada en la Avenida Los Pionero, Parcela Nº 143003 sector La Espiga, Araure, Estado Portuguesa representada por la ciudadana N.C. TAHÁN, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.956.261, y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial; donde detentaba como último cargo el de Tornero, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, desde las 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm y el Viernes la salida a las 4:00 p.m.

Es el caso ciudadano juez que en fecha 21 de Octubre del 2.014 fui Despedido de Forma Injustificada por lo que me acojo a lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en cuanto a mi voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, sino que mi expatrona me pague una indemnización equivalente al monto que me corresponde por prestaciones sociales, y hasta la fecha mi patrona no me ha pagados mis respectivas prestaciones sociales que me corresponden como consecuencia del despido injustificado del que fui objeto.

SEGUNDA

Alega el demandante N.E.E. debidamente asistido de abogada, que como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, su ex patrono le adeuda y así lo demanda:

Para gran total a adeudar al demandante de Bs. 313.490,80 por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Pero además, indica el demandante, mi empleador no me notifico los riesgos en mi trabajo y no me suministro los implementos de seguridad e higiene y que en mi trabajo como tornero realizo esfuerzo físico, en fecha 30/04/1999 me encontraba en el torno en se momento el jefe de taller solicita mi ayuda para que le sostuviera una lámina de hierro para picarla en la cizalla industrial, cuando el otro compañero me pasa la lámina generándose un movimiento brusco de la lámina pegado en la guía de la cizalla lo que me produjo la herida profunda en el índice de la mano izquierda, por lo que acudí al INPSASEL quien inicio la averiguación y mi caso es llevado por esa institución bajo el Nº POR-35-IA-14-05838. Además de que en el año ha mediado del año 2011 comencé a presentar dolor al realizar actividades laborales diarias y con limitación funcional, por lo que acudí en varias oportunidades al médico, sin embargo el dolor no cedió y me vi obligado a acudir ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en donde se apertura el Expediente con ocasión de la investigación de mi enfermedad, en este momento mi situación en ese organismo está en etapa de evaluación de mi puesto de trabajo así como de la enfermedad que padezco, a los fines de determinar, de lo cual no tengo la menor duda, si la enfermedad que padezco es ocupacional y así determinar qué tipo y grado padezco de Discapacidad como consecuencia de una Degeneración Discal l3-l4 y l4-l5 que ha ameritado reposos físico y rehabilitación, así mismo en el año 2.013 se me determino que padezco una hernia epigástrica. Siendo así, y aun cuando mi situación no ha sido certificada por el INPSASEL como ocupacional y por cuanto no tengo duda que así será finalmente de acuerdo a informe que anexo a la presente, y de todo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, mi expatrona está obligada a pagarme la indemnización establecida en el artículo 130 eiusdem, por lo que demando por este concepto la cantidad de Bs. 120.000,00 por concepto de indemnización por Responsabilidad Objetiva establecida en el Articulo 130 Numeral 4 de la LOPCYMAT y la cantidad de Bs. 20.000,00 como consecuencia de Daño Moral por la Teoría de la Guarda establecida en el Código Civil.

TERCERA

La demandada “MICROM INDUSTRIAL C.A.”, ya identificado y debidamente representada por la ABGº N.C.T.O., expone: “Convengo con el demandante en la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, en la jornada y el horario de trabajo, en la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como la forma de la terminación de la relación de trabajo, por lo que expresamente convengo en la cantidad demandada de Bs. 313.490,80, pero a esta cantidad hay que deducir la suma de Bs. 2.853,52, por los siguientes conceptos:

Por lo que resulta a favor del reclamante después de hacer la deducción respectiva la suma de Bs. 310.637,28 por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en cuanto a lo demandado por el actor por concepto de Indemnización por Responsabilidad Objetiva establecida en el Articulo 130 Numeral 4 de la LOPCYMAT y Daño Moral por la Teoría de la Guarda establecida en el Código Civil, es importante señalar que mi representada si instruyo al trabajador sobre los riesgos en su trabajo, que le suministro los implementos de seguridad para realizar sus labores y que además le prestó auxilio y ayuda, que el actor siempre ha estado inscrito en el IVSS , que la demandada cumple con lo establecido en la LOPCYMAT, que tiene constituido el Comité de Seguridad y S.L., que tiene los Delegados de Prevención, que tiene conformado el Servicio de Seguridad y s.L., que tiene conformado el Servicio Multidisciplinario de S.L., que realiza los exámenes médicos periódicos de acuerdo a las labores de cada trabajador así como los pre y posvacacional, que notifica a sus trabajadores sobre los riesgos en sus labores y como evitarlos, que instruye y da charlas a sus trabajadores sobre los riesgos y las prevenciones de los mismos así como de otros temas de intereses a sus trabajadores, todo lo antes descrito consta del contenido de los informes por averiguación de la enfermedad que realizara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); mas sin embargo y como ya se dijo, a los fines de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, y mas aun cuando la enfermedad del actor no ha sido certificada por el órgano competente como una enfermedad ocupacional, la Apoderada Judicial de la Demandada Ofrece al actor pagarle en este acto la cantidad de Bs. 139.362,72 por concepto de Indemnización por Responsabilidad Objetiva establecida en el Articulo 130 Numeral 4 de la LOPCYMAT y Daño Moral por la Teoría de la Guarda establecida en el Código Civil y así nada mas quedaría a adeudar mi representada por ninguno de los conceptos aquí demandados.

CUARTA

ARREGLO TRANSACCIONAL: Por su parte La demandada “MICROM INDUSTRIAL C.A.”, ya identificado y debidamente representada por la ABGº N.C.T.O., expone: a los fines de llegar a un arreglo amistoso, y de acuerdo a la exposición de la clausula anterior ofrezco pagar al demandante la cantidad de Bs. 310.637,28 que es resultado de deducir de la cantidad demandada las deducción descritas en el cuadro que a tal efecto se reprodujo, la cantidad de Bs. 139.362,72 por concepto de Indemnización por Responsabilidad Objetiva establecida en el Articulo 130 Numeral 4 de la LOPCYMAT y Daño Moral por la Teoría de la Guarda establecida en el Código Civil, pero además del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes, ofrezco pagar al trabajador reclamante una Indemnización Transaccional de Bs. 50.000,00 para cubrir cualquier diferencia que pudiera haber como consecuencia de la relación de trabajo que los unió, por lo que la cantidad total que ofrece pagar en este acto el demandado asciende a la cantidad total de Bs. 500.000,00.

QUINTA

OFRECIMIENTO TOTAL, Como consecuencia de lo expuesto en la Cláusula anterior y en tal sentido, la apoderada de la empresa demandada ofrece pagar al mencionado actor, la cantidad indicadas en la cláusula CUARTA, es decir, la cantidad Total de Bs. 500.000,00 por concepto de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnización transaccional, la cual ofrezco pagar en este acto mediante el Cheque signado con el Nº 42866399 de la cuenta Corriente Nº 01140320463200810120 del Banco Caribe por la cantidad de Bs. 500.000,00, y así nada mas quedaría a adeudar mi representada por ninguno de los conceptos aquí demandados ni por ningún otro concepto laborar como consecuencia de la relación de trabajo que los unió, y en cuanto a las COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO serán pagadas por cada una de las partes los honorarios de sus abogados.

SEXTA

ACEPTACIÓN DE LA PROPUESTA PATRONAL, El actor debidamente asistida de su abogada y a los fines de llegar a un acuerdo transaccional convienen en la fórmula propuesta por la representante de la demanda, es decir, en la suma total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) discriminado así: Bs. 310.637,28 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, Bs. 50.000,00 como una Indemnización Transaccional para cubrir cualquier diferencia que pudiera haber como consecuencia de la relación de trabajo que los unió lo cual arroja un total de Bs: 360.637.28 mas Bs. 139.362,72 por concepto de Indemnización por Responsabilidad Objetiva establecida en el Articulo 130 Numeral 4 de la LOPCYMAT y Daño Moral por la Teoría de la Guarda establecida en el Código Civil, todo lo cuas asciende a la cantidad de Bs 500.000,00, cantidad que el actor declara recibir conforme en este acto a su entera y cabal satisfacción el cheque de gerencia Nº 42866399 de la cuenta Corriente Nº 01140320463200810120 del Banco Caribe a su nombre.

SÉPTIMA

DECLARACIÓN: La parte actora declara que con el monto de la cantidad recibida nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo así como por la enfermedad ocupacional, declara que con los montos de las cantidades aquí convenidas, nada quedan a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió con el demandado, igualmente declaran y reconocen que el demandado, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le quedan a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo, el EX EX-TRABAJADOR igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; costas procesales, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EX-TRABAJADOR por parte de EL PATRONO, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a EL PATRONO por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Así mismo, el EX-TRABAJADOR conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que él haya prestado tanto a EL PATRONO como a sus clientes, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió, compensación por transferencia, corte de cuenta, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ley de alimentación de trabajadores, horas extraordinarias, días de descanso, días de descanso trabajados, días feriados, días feriados trabajados, bonos nocturnos, me fueron pagados en cada oportunidad y las vacaciones disfrutadas y pagadas en cada año en cada oportunidad incluyendo las ultimas y por la suma que en este caso recibe de EL PATRONO a su más cabal satisfacción,

igualmente declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con la enfermedad ocupacional motivo de la presente demanda, de igual forma ambas partes convienen en que cada una de ella pagara a sus abogado lo correspondiente a los honorarios profesionales y que la demandada nada queda a adeudar por concepto de costas y costos así como por indexación o corrección monetaria.

OCTAVA

SOLICITUD, Las partes solicitan a la ciudadana Juez se sirva decretar la Homologación de la presente TRANSACCIÓN y darle el carácter de cosa juzgada; igualmente solicitan copia certificada de esta acta así como del auto que decrete la Homologación aquí solicitada, del mismo modo reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada y todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo, y conformes firman:

Visto el acuerdo de las partes, la Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la copia certificada solicitada, y se da por terminado el juicio y se ordena cierre del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° M.E.C.A.. J.E.

LOS PRESENTES,

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA

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