Decisión nº 271-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veinticinco de Octubre de dos mil diez.-

200º y 151º

Visto el Escrito de fecha 19 de Octubre de 2010, presentado por el Abogado F.J.R.Q., inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.924, Defensor Público Agrario Primero del Estado Táchira, designado según Oficio Nº CJ-07-2788 de fecha 14 de Diciembre de 2007, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia actuando en representación de la Ciudadana GRETHE J.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.682.515, domiciliada en el Sector P.N., Municipio San C.d.E.T., por medio del cual interpone TERCERÍA, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa:

En su Capítulo VI intitulado “De la Intervención de Terceros”, la parte demandada solicita la intervención de un Tercero, de conformidad con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cual es el Instituto Nacional de Tierras, a su entender: “en virtud de que una de las pruebas documentales fundamentales de la demanda, consiste en una Carta Agraria, además de la solicitud de regularización de tenencia de la tierra que realizara la demandada, y como consecuencia de que el lote de terreno en controversia se encuentra en tierras bajo la administración del Instituto Nacional de Tierras.”

Proponiendo entonces la intervención del Instituto Nacional de Tierras.

El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

El procedimiento de tercería se tramitará con arreglo al procedimiento oral agrario establecido en el presente Título.

Y el artículo 199 ejusdem, dispone cómo se inicia el procedimiento oral agrario:

(…) El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. (…).

Y el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, señala:

(….) La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella, la prueba documental.”

A la luz de las anteriores disposiciones, debe este Tribunal, analizar si la parte demandada trajo la prueba documental fundamental para que este Juzgado pueda admitir la Tercería propuesta:

A tal efecto, se observa que en su Escrito fechado 19-10-2010, promovió como prueba documental a su vez, una Carta Agraria. Pues bien, al observar tal documental que corre inserta al folio 21 del presente Expediente en su Pieza Principal, ésta corre adjunta en copia simple.

La Carta Agraria es un documento administrativo en su esencia. Para ésta Juzgadora las documentales administrativas, gozan de una presunción de certeza en su contenido, al emanar de un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones. Y tal como ha sido definido por la Doctrina Nacional, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, entonces el documento administrativo “Carta Agraria” emanado del Instituto Nacional de Tierras, suscrito por el Presidente del mismo, actuando de conformidad con lo dispuesto en “los artículos 123 numeral 4 y 132 numeral 8 del decreto Con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,” en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos públicos (Artículo 1.359 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tienen por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de pruebas capaces de desvirtuar su presunción de veracidad.

Tal criterio viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. L.I.Z.; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., expuso:

…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…

Sin embargo, esta instancia A Quo, quiere expresar que tal instrumental no posee ningún valor probatorio, a la luz del artículo 382 del Código de Procedimiento civil, pues es una copia simple de una instrumental administrativa. En efecto, las instrumentales administrativas y las documentales públicas, si bien se asemejan, no son idénticas, por lo cual, no puede aplicarse el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues justamente tales instrumentales difieren en su valor y en su control probatorio, pues mientras una goza de presunción de certeza la otra produce plena prueba y mientras una se impugna con contraprueba en contrario, la otra se tacha, por lo cual, mal podría ampliarse la cobertura de la posibilidad de traer copias de documentales administrativas y tenerlas por ciertas si no son impugnadas por la contraparte, pues el artículo supra referido sólo lo autoriza para las instrumentales públicas per se.

No habiendo distinguido el Legislador mal podría distinguir el Jurisdicente, siendo inadmisibles en juicio las copias simples de documentales administrativas y así se establece. Por lo cual si bien es cierto, es una documental administrativa presentada en copia simple debe ser desechada y así, se decide.

Asimilando entonces el supuesto de hecho que establece el artículo 199 de la Ley de la materia, y no habiendo acompañado la parte querellada, requisito de procesabilidad de la tercería, y como fundamento de ella, la prueba documental válida a que se refiere, debe ser declarada INADMISIBLE LA TERCERÍA PROPUESTA. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la Tercería propuesta por el Abogado F.J.R.Q., inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.924, Defensor Público Agrario Primero del Estado Táchira, designado según Oficio Nº CJ-07-2788 de fecha 14 de Diciembre de 2007, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia actuando en representación de la Ciudadana GRETHE J.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.682.515, domiciliada en el Sector P.N., Municipio San C.d.E.T..

Publíquese, Regístrese, cúmplase lo ordenado, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco días del mes de Octubre de dos mil diez.-

LA JUEZ (T)

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA

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