Decisión nº PJ0062014000261 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2014-000269

Por recibido escrito, suscrito por la Abogada L.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.641, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Mercantil FERTIVEN OPERACIONES, C.A, mediante la cual solicita Nulidad de la Notificación realizada a la entidad de trabajo FERTIVEN OPERACIONES C.A y al ciudadano P.A.P., venezolano, mayor de de edad, titular de la cedula de identidad nº 7.112.778, y por ende la reposición de la causa al estado de nueva notificación, en virtud que consideran que este Tribunal carece de competencia territorial para realizar la notificación respectiva, y que a los efectos de la notificación se debía librar una comisión a los tribunales de la ciudad de v.d.E.C., para notificar a la entidad de trabajo FERTIVEN C.A OPERACIONES C.A y al ciudadano P.P. ya identificado.

Ahora bien, es menester señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde postula que la justicia debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Se ha dado la tarea de crear en los Estados de la Republica y en los Municipios Circuitos judiciales que configuran un avance jurisdiccional en el Poder Judicial para garantizar a la ciudadanía un mejor servicio de administración de justicia con una estructura común que soporte la actividad jurisdiccional, y hacer más eficaces los trámites procesales, a través de la prestación de un servicio eficaz, todo dentro del marco de la modernización del Poder Judicial. Es por ello, que a los efectos de garantizar el acceso a la justicia, se creó entre otros, el Circuito Laboral Puerto Cabello, para conocer de los asuntos, correspondientes a la jurisdicción Laboral de los Municipios de Puerto Cabello y de J.J.M. del estado Carabobo, por lo que si bien es cierto estos Tribunales tienen una competencia limitada por el territorio, no significa que su jurisdicción se encuentre igualmente limitada a los efectos de realizar los actos concernientes a la consecución del debido proceso y mucho menos realizar una notificación, que de hecho cumplió con su fin que no es más que dar por enterada a la parte del procedimiento que cursa en su contra, siendo que la misma se practicó en sintonía con lo establecido el articulo 5 y 6, de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde establece la obligación o el deber del Juez en el ejercicio de sus deberes jurisdiccionales de intervenir en forma activa como rector del proceso.

Es por ello que a los efectos de la notificación, la ley no prohíbe a los jueces realizar notificaciones fuera de su jurisdicción, sino que por razones de imposibilidad material, podrán exhortar a cualquier tribunal de la Republica a fin de que puedan realizar las notificaciones correspondientes y necesarias para dar cuenta o dar por enterada a las partes, y en el caso que nos ocupa, necesario es, hacer entender a los justiciables que hoy solicitan la nulidad de de la certificación de la notificación y la reposición de la causa al estado que se realice nueva notificación, que los jueces del trabajo adscritos al Circuito Judicial laboral con sede en la ciudad de Puerto Cabello corresponden a la circunscripción Judicial Laboral del Estado Carabobo, teniendo plena Jurisdicción en todo el Estado Carabobo, y aun mas a los fines de establecer las formas más expeditas que considere para realizar notificaciones o cualquier acto de procedimiento a través de los alguaciles adscrito a este Circuito, sin que esto signifique u menoscabo al Orden Público laboral, siendo que la notificación es sinónimo del carácter tutelar en el proceso laboral, como un mecanismo concebido para fungir de garante al principio constitucional del derecho al debido proceso, donde se concibe la notificación como ideal ético de justicia, corresponde entonces al Juez laboral, como ejecutor que orienta su proyección y estimula el valor de su vigencia, apreciar su significación, partiendo de los mandamientos primordiales de prescripción constitucional, concatenados a los formalismos de inflexible cumplimiento, implícitos en la globalidad de la norma secundaria.

Sobre el otro punto, relacionado con la notificación del ciudadano P.A.p., invocan la sentencia 811 del 8 de julio de 2005, respecto a la formalidad que deber regirse a los efectos de la notificación de las personas naturales demandada, debe hacerse la misma en el lugar en que desarrolla su actividad económica la persona demandada, para así velar que la persona demandada sea efectivamente la notificada.

Este juzgado, constató mediante el Registro Nacional de Contratista, publicado en la pagina web www.rncenlinea.snc.gob.ve, donde aparece el ciudadano A.P. como accionista y director de dicha empresa, lo que significa, y hace presumir a quien juzga que es en dicha empresa donde efectivamente desarrolla su actividad económica, por lo que la notificación cumplió con el fin al que estaba llamado, `por lo que se infiere que el sistema de nulidades, previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; establece que la nulidad de un acto solo puede ser declarada sí existe utilidad en la reposición, es decir, siempre y cuando el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, de modo que, no basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. En consecuencia este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en virtud que no se ha causado indefensión a las parte co-demandadas, que el acto cumplió con el fin para el cual estab destinado, que es dar por enterada a la partes del presente juicio, que a los efectos de realizar la notificación en la ciudad de valencia este juzgado si tiene jurisdicción para realizar dicho acto, niega la solicitud de reponer la presente causa al estado de fijar nuevamente de la Audiencia Preliminar.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA

EL SECRETARIA

ABG. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA

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