Decisión nº 593 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoReinvindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 717

PARTE DEMANDANTE: NEUCRATES DE J.P.M..

PARTE DEMANDADA: J.A.V..

MOTIVO: REIVINDICACION.

VISTOS

SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 1987, por el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 1.648.831 y domiciliado en el Distrito Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado A.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1429, domiciliado en Tovar, Estado Mérida, quien interpuso contra el ciudadano J.A.V., domiciliado en el Municipio A.P.S.d.E.M., formal demanda por reivindicación de los bienes inmuebles que más adelante se identificara en este fallo.

Junto con el escrito libelar el actor produjo los documentos que obran agregados a los folios 12 al 150 primera pieza.

A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia expresa en este fallo que ninguna de las partes constituyó apoderado judicial que la representara en esta causa.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 1987 (folio 151, primera pieza), el referido Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma, comisionado para ello al Juzgado del Distrito A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 07 de octubre de 1987 (folio 152, primera pieza), el demandado, ciudadano J.A.V., asistido por la abogada Z.M.V., se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 09 de octubre de 1987, el ciudadano J.A.V., asistido por la abogada Z.M.V., consignó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, el cual obra agregado a los folios 153 al 155, primera pieza.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 1987 (folio 156, primera pieza), el mencionado Tribunal admitió la reconvención propuesta por el demandado, cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, declaró suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.

En fecha 09 de noviembre de 1987, día fijado para la contestación de la reconvención propuesta por el demandado reconviniente, el demandante reconvenido no se hizo presente por sí ni por intermedio de apoderado, todo lo cual se evidencia de la correspondiente acta que obra inserta al folio 156.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió probanza alguna, tal como consta al folio 156 y su vuelto.

En fecha 19 de septiembre de 1988, día fijado para dictar sentencia en la presente causa, conforme al último diferimiento ordenado, dicho Tribunal se declaró incompetente para continuar conociendo del proceso y en consecuencia declinó su conocimiento en este Juzgado en razón del domicilio del demandado.

Recibidas las actas procesales y encontrándose ajustados a derecho los fundamentos de la declinatoria de competencia, mediante decisión de fecha 07 de agosto de 1989 (folios 170 y 171, primera pieza), este Tribunal se declaró competente para conocer de este proceso y, en consecuencia, se avocó a su conocimiento, ordenando darle entrada al expediente con la nomenclatura de este Juzgado.

Por auto de fecha 10 de agosto de 1989 (folio 171 vuelto, primera pieza) este Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha del auto para dictar sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 1989 (folio 171 vuelto, primera pieza) este Juzgado difirió la decisión de la presente causa que debía recaer en esta misma fecha, pasados que sean treinta (30) días de despacho contados desde el día siguiente a la fecha del auto.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 203, primera pieza), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez abogado J.F.A.M.C..

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2005 (folio 207, segunda pieza), el Tribunal ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados por cuanto la causa se encontraba paralizada.

Dichas notificaciones se practicaron mediante la fijación de las respectivas boletas en la puerta del local sede de este Tribunal, lo cual se verificó el 16 de septiembre de 2005, según así consta de las diligencias que obran a los folios 210 y 211, segunda pieza.

Reanudado el curso de la causa, y no habiéndose propuesto recusación contra la suscrita en los lapsos legales respectivos, la presente causa entró nuevamente en término para decidir.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, procede el Tribunal a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

DEMANDA

Expone el actor en el libelo de la demanda (folios 1 al 11) que, consta de acta de defunción que en fecha 15 de septiembre de 1967, en jurisdicción del Municipio S.B., Distrito Maracaibo del Estado Zulia, falleció ab-intestato el ciudadano V.P.V.. Que para esa fecha entre los herederos se encontraba el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., hijo natural reconocido del causante antes mencionado, quien actúa en su propio nombre y en representación de los demás co-herederos y comuneros. Que entre los bienes dejados se encuentran los siguientes: 1) El fundo "Hato Viejo" del cual quedaba para la fecha una extensión de ochenta y una (81) hectáreas con nueve mil quinientos ochenta y cinco (9.585) metros cuadrados y treinta y tres (33) centímetros cuadrados, ubicado en el Municipio C.d.A.d.D.M.d.E.Z., el cual fue adquirido por el causante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo (hoy) Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 1942, bajo el Nº 48, protocolo 1°, tomo 1°; 2) fundo "La Entrada", el cual tiene una superficie total de trescientas cuarenta y cinco (345) hectáreas con nueve mil trescientos treinta y un (9.331) metros cuadrados y del cual le pertenecía el 21,824%, o sea setenta y cinco (75) hectáreas con cuatro mil novecientos sesenta y cuatro (4.964) metros cuadrados y cuarenta (40) centímetros cuadrados, ubicado en parte en jurisdicción del Municipio C.d.A. y en parte en jurisdicción del Municipio San F.d.D.M.d.E.Z., adquirido según documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna, ellO de junio de 1929, bajo el Nº 265, protocolo 1°, tomo 1°; 3) dos (2) terrenos ubicados en el Municipio Cacique M.d.E.Z., uno con una cabida de catorce mil quinientos sesenta y nueve (14.569) metros cuadrados y el otro en una extensión de ochenta y dos mil doscientos setenta (82.270) metros cuadrados, los cuales eran poseídos por el causante según contrato de arrendamiento hecho con el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, por documento protocolizado por ante la referida oficina Subalterna, en fecha 25 de noviembre de 1949, bajo el Nº 199, protocolo 1°, tomo 5°; 4) un terreno consistente en cincuenta y siete (57) hectáreas con ocho mil novecientos diecisiete (8.817) metros cuadrados y seis (6) centímetros cuadrados, con una superficie original de setenta (70) hectáreas, ubicado en el Municipio C.d.A.d.D.M.d.E.Z., según los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 1929, bajo el Nº 265, protocolo y tomo 1º, y por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 1955, bajo el Nº 11, protocolo 1°, tomo 6° y por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo, el 08 de agosto de 1966, bajo el Nº 103, tomo 4° de los Libros respectivos; 5) un terreno de treinta y ocho mil setenta y siete metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (38.077,26 mts2), el cual originalmente tenía una extensión de nueve hectáreas (9 has), ubicado en jurisdicción del hoy Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro antes mencionada, en fecha 19 de febrero de 1944, bajo el Nº 171, protocolo 1º, tomo 2º; 6) un terreno de ochocientos metros cuadrados (800 mts2), ubicado en el Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, adquirido mediante documentos protocolizados por ante la referida Oficina Subalterna en fechas 25 de marzo de 1957 y 1959, bajos los números 212 y 164, respectivamente, del protocolo 1°, tomos 1° y 4°, en su orden; 7) una casa construida en un terreno de J.M.B. que tiene una cabida de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (258 mts2), ubicada en el Municipio C.d.A., adquirido mediante documento registrado por ante la Oficina ya mencionada, en fecha 05 de junio de 1959, bajo el Nº 197, protocolo 1°, tomo 2 ° adicional; 8) un terreno de ciento treinta y seis metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (136,50 mts2), ubicado en el Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, adquirido por documento registrado por ante la Oficina tantas veces mencionada, en fecha 10 de noviembre de 1954, bajo el Nº 74, protocolo 1°, tomo 3°; 9) una casa y su terreno propio, situada en la calle 72 Nº 13-77, Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, adquirida mediante documentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 04 de junio de 1952, 26 de agosto de 1953 y 15 de marzo de 1955, bajo los números 37, 134 y 120, respectivamente, protocolos 1°, tomos 8°, 3° Y 6°, en su orden; 10) una casa y su terreno propio, ubicada en la calle 88, Municipio S.L., Distrito Maracaibo del Estado Zulia, adquirida por documento registrado por ante la Oficina de Registro antes mencionada, en fecha 23 de agosto de 1951, bajo el Nº 82, protocolo 1°, tomo 5°; 11) Tres (3) garajes, ubicados en la calle 95B, Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, adquiridos mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 1949, bajo el Nº 30, protocolo 1°, tomo 2°; 12) una casa y su terreno propio, ubicada en la calle "P", sector El Valale, Barrio 12 de Octubre, Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, adquirida por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de febrero de 1966, bajo el Nº 54, protocolo 1°, tom03°; 13) un terreno de un mil seiscientos sesenta y un metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (1.661,40 mts2), ubicado en el Municipio Cacique, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, adquirido mediante convenido suscrito con L.E.F., propietario de la Alfarería Unión, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 1959, bajo el Nº 164, protocolo 1º, tomo 1º; 14) un terreno de un mil metros cuadrados (1.000 mts2) resto de mayor extensión, ubicado en el Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, adquirido por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 1955, bajo el Nº 2, protocolo 1º, tomo 8º; 15) una casa y su terreno propio, ubicado en la calle 93 Nº 4-30, Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, adquirido e1 50% por herencia de su esposa, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de septiembre de 1959, bajo el Nº 80, protocolo 1º, tomo 7º y el otro 50% por documento autenticado ante la Notaria Pública de Maracaibo, en fecha 10 de agosto de 1966, bajo el Nº 126, tomo 8° de los Libros respectivos; y 16) dos porciones de terreno de ochocientos metros cuadrados (800 mts2) cada una, resto de mayor extensión, ubicados en el Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, adquirido por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 1947, bajo el Nº 205, protocolo 1º, tomo 5º. Que actúa en su propio nombre y en representación de sus coherederos quedantes al fallecimiento de su padre V.P.V., y alega a su favor el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha en que propuso la demanda. Que es el caso que el ciudadano J.A.V., se ha dedicado a decir que él es el único propietario de los inmuebles antes descritos, llegando al extremo de entrar a poseer los mismos por intermedio de terceras personas y quienes declaran que son empleados del ciudadano antes mencionado. Que por tales razones acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano J.A.V., para que convenga en que es el único propietario junto con los demás coherederos y comuneros mencionados en el escrito libelar de los bienes inmuebles que fueron mencionados anteriormente e igualmente para que convenga en devolverles la posesión de los mismos. Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 1987 (folios 153 al 155, primera pieza), el demandado, ciudadano J.A.V., asistido por la abogada Z.M.V., dio contestación a la demanda propuesta en su contra por el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., rechazándola, negándola y contradiciéndola en que debe convenir que el demandante y los demás coherederos y comuneros de los inmuebles descritos en el libelo son los únicos propietarios, y también propuso reconvención contra el actor. Igualmente, reconvino al demandante para que en su propio nombre y en representación de los demás coherederos y comuneros convenga en que es el único propietario de los bienes inmuebles descritos en el libelo de la demanda. Que en el mes de febrero de 1966 sostuvo una reunión donde se encontraban todos los propietarios de dichos inmuebles quienes le vendieron en ese acto sus derechos sobre los aludidos bienes por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). Que dicha cantidad se la entregaría al ciudadano V.P.V., para que éste la distribuyera y que con el referido él entraría en posesión de lo adquirido. Asimismo, alega que por lo antes dicho no es verdad lo que afirma el actor en el libelo referente a la propiedad de los mencionados inmuebles. Que por lo anteriormente expuesto, reconviene al demandante NEUCRATES DE J.P.M., para que en su nombre y en representación de los coherederos, comuneros y co-propietarios convengan en que es el único y legítimo propietario de los bienes inmuebles descritos en el libelo de la demanda y que en consecuencia le hiciera el otorgamiento respectivo de la documentación de los mismos a excepción de los bienes enajenados por el causante V.P.V.. Que de no convenir el demandante en lo aquí reconvenido, pide al Tribunal que se declare la sentencia como documento registrable y comprobatorio de los derechos que invoca, dejando a salvo los derechos adquiridos por terceros.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas, tal como se evidencia del acta que obra al folio 156.

PUNTO PREVIO

RECONVENCION

El demandado, ciudadano J.A.V., en la oportunidad de la contestación de la demanda propuso contra el demandante, ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., reconvención en los términos siguiente: "... Muy por el contrario reconvengo al demandante NEUCRATES DE J.P.M., para que en su propio nombre y con la representación de los coherederos y comuneros, que invoca según lo alegado en el libelo de la demanda, para que convenga en que soy el único propietario de esos inmuebles...".

El Tribunal deja constancia que el demandante reconvenido no dio contestación a la reconvención propuesta por el demandado reconviniente en la oportunidad legal.

Igualmente, se deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en el lapso legal correspondiente.

III

MOTIVACION DEL FALLO

Del contenido del libelo y su petitum, observa la juzgadora que la acción deducida en esta causa es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte expresa textualmente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley

.

En efecto, de los términos en que fue planteada la litis observa la juzgadora que la parte actora pretende reivindicar los inmuebles identificados en el libelo (folios 1 vuelto al 10 vuelto).

Calificada como ha sido la acción deducida en la presente causa, debe la sentenciadora establecer cuáles son sus requisitos de procedencia, a cuyo efecto se observa:

Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual se adhiere la juzgadora, que para que prospere la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, el actor debe comprobar la coexistencia de dos requisitos: a) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) que la cosa de que se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Siendo concurrentes los dos requisitos indicados, es suficiente que falte uno de ellos para que la pretensión reivindicatoria no prospere.

De conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba de los extremos requeridos para la procedencia de la acción ejercitada, anteriormente enunciados, correspondía a la parte actora, y así se establece.

Pero si la parte demandante, opone en sus actuaciones cuestiones diferentes, esta debe probar la inversión de la prueba.

Sentado lo anterior, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si está o no comprobado en autos el primer requisito de procedencia de la pretensión libelar, esto es, la propiedad del actor sobre los bienes inmuebles que pretende reivindicar y, a tal efecto observa:

Para demostrar este requisito el actor produjo junto con el libelo de la demanda documentos que obran agregados a los folios 13 al 119 del expediente, los cuales no pueden ser valorados ni apreciados por la sentenciadora por cuanto los mismos fueron producidos en copias fotostáticas simple y algunos de ellos no son legibles, lo que hace imposible determinar con claridad quienes fungen como propietarios, así como su ubicación y linderos.

De lo aquí expuesto, se evidencia que este requisito no está cumplido en esta causa, debido a la ilegibilidad existente en los documentos de propiedad. Así se establece.

En virtud de la declaratoria anterior, y dado que tales requisitos son concurrentes, de manera que la falta de uno cualquiera de ellos originaría la improcedencia de la acción, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre si el otro presupuesto de procedibilidad se encuentra o no cumplido, así como examinar los alegatos producidos por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

En consecuencia, la juzgadora concluye que en las actas procesales no existe plena prueba de la acción reivindicatoria deducida en esta causa, razón por la cual a este Tribunal no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., asistido por el abogado A.R.D., contra el ciudadano J.A.V., todos anteriormente identificados, por reivindicación de los bienes inmuebles identificados en la parte narrativa del fallo.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el demandado, ciudadano J.A.V., contra el demandante, ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., para que éste conviniera en su propio nombre y en representación de los demás coherederos y comuneros en que es el único propietario de los bienes inmuebles descritos anteriormente.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, NO SE IMPONEN las costas del presente juicio a ninguna de las partes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-El Vigía, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil cinco.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Temporal,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria. Temp.,

Ab. A.T.N.C.

Bcn.

Exp. Nº 717

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