Decisión nº 182 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana A.L.D.B., titular de la cédula de identidad N° 1.532.358.

Apoderadas de la Parte Demandante:

Abogadas I.C.P.R. y R.S.G.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.943 y 31.078.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano L.A.F.C., colombiano, cédula de identidad N° 82.238.534.

Apoderada de la Parte Demandada:

Abogada B.O.T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.143.

MOTIVO:

DESALOJO (Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28-10-10).

En fecha 24-11-2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 5276 procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 10-11-2010, suscrita por la abogada R.G.A., actuando con el carácter de co apoderada de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 28-10-2010.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 13-11-2009, por la ciudadana Á.L.d.B., asistida por la abogada R.S.G.A., en el que demandó en su carácter de arrendador y propietario, al ciudadano L.A.F.C., en su carácter de arrendatario y/o inquilino, para que convenga, o sea condenado por el Tribunal en la siguiente: 1) En cumplir su obligación de pagar la suma de Bs. 4.200,00 por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2009, a razón de Bs. 700,00 mensuales; 2) En pagar los cánones de arrendamiento que corran desde noviembre de 2009 hasta la fecha de desocupación y entrega definitiva del inmueble; 3) En desocupar el local con fines comerciales que forma parte de un inmueble ubicado en la calle 9 bis N° 20-90 de Barrio Obrero, Parroquia P.M.M.M.S.C.d.E.T. y entregárselo en las buenas condiciones en que lo recibió; 4) En pagar las costas y costos del presente juicio. Alega que el ciudadano L.A.F.C., es arrendatario de un local con fines comerciales que forma parte de un inmueble ubicado en la calle 9 bis N° 20-90 de Barrio Obrero, Parroquia P.M.M.M.S.C.d.E.T.; que la referida contratación se hizo de manera verbal, pactando un canon de arrendamiento mensual de Bs. 700,00, sin término de vencimiento. Consignó marcados “1”, “2” y “3” los siguientes documentos: Título de propiedad, acta de matrimonio, acta de defunción de su fallecido esposo J.N.B.H.. Aduce que desde el mes de mayo de 2009 el arrendatario no ha cumplido con su obligación principal de pagar el respectivo canon de arrendamiento mensual, manifestándole que va a desocupar pero hasta la presente fecha ni ha pagado el monto que debe de alquileres, negándose a entregarle dicho inmueble totalmente desocupado, adeudando el precitado arrendatario la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre 2009 a razón de Bs. 700,00 mensuales. Que por cuanto la legislación previene que en caso que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los 2 mensualidades consecutivas podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado y por cuanto el precitado arrendatario adeuda 06 meses de canon de arrendamiento consecutivos y se niega a entregar el inmueble desocupado, pese a las gestiones amistosas realizadas para un entendimiento, dio por agotada la vía extrajudicial, viéndose obligado a demandar al mismo. Fundamentó la presente demanda en lo dispuesto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario con sujeción al procedimiento previsto por el artículo 33 ejusdem en concordancia con lo pautado en el libro IV Título XII del C.P.C. Estimó la presente demanda en la suma de Bs. 4.200,00 o su equivalente a 76, 36 UT. Solicitó se decretara medida de secuestro del local comercial objeto del presente litigio.

Auto dictado en fecha 26-11-2009, en el que el a quo admitió la demanda y ordenó tramitar la misma por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del C.P.C.; ordenó emplazar al ciudadano L.A.F.C., a los fines de que de contestación de la demanda; de conformidad con lo establecido en 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del C.P.C., fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio; en cuanto a la medida de secuestro solicitada acordó resolver por auto separado.

Diligencia de fecha 16-12-2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal en la que hizo constar que le fue imposible practicar la citación personal del ciudadano L.A.F.C..

Mediante diligencia de fecha 15-012010, la ciudadana Á.L.d.B., asistida por la abogada R.S.G.A., solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del C.P.C., se practicara la citación del demandado de autos por carteles.

Al folio 16, diligencia de fecha 15-01-2010, en la que la ciudadana Á.L.d.B., confirió poder apud acta a las abogadas I.C.P.R. y R.S.G.A..

Por auto de fecha 02-02-2010, el a quo acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del C.P.C., librar cartel de citación al demandado.

Al folio 19, diligencia de fecha 09-02-210, en la que la abogada I.C.P.R., actuando con el carácter de autos, solicitó se le hiciera entrega del cartel de citación del ciudadano L.A.F.C., a los efectos de su publicación.

Mediante diligencia de fecha 01-03-2010, la abogada I.C.P.R., actuando con el carácter de autos, consignó carteles de citación publicados en el Diario La Nación y en el Diario Los Andes en fechas 23 y 27 de febrero de 2010.

En fecha 07-04-2010, la Secretaria del Tribunal hizo constar que el día 06-04-2010, se trasladó a la dirección indicada, y fijó el cartel de citación librado para el ciudadano L.A.F.C..

Por diligencia de fecha 04-05-2010, la abogada R.S.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del C.P.C., solicitó se designara defensor al demandado.

Al folio 26, auto dictado en fecha 20-05-2010, en el que el a quo acordó lo solicitado por la abogada R.S.G., en la diligencia inmediatamente anterior, designado como defensor ad litem del demandado a la abogada M.A.G.R., a quien acordó notificar por medio de boleta a los fines de su aceptación.

Del folio 27 al 30, actuaciones relacionadas con la notificación y aceptación de la defensor ad litem designada.

Diligencia de fecha 27-05-2010, en la que el ciudadano L.A.F.C., consignó poder que otorgara a la abogada B.T.G..

En fecha 31-05-2010, oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio entre las partes, no estando presentes las mismas, ni por intermediario de apoderado, declaró desierto el presente acto.

Del folio 36 al 45, escrito presentado en fecha 31-05-2010, por la abogada B.T.G., actuando con el carácter de autos en el que alegó como defensa de fondo la falta de cualidad de la demandante, para que sea considerado como punto previo a la sentencia por las siguientes razones de hecho y de derecho: La relación arrendaticia se inició el 01-05-2002, entre su mandante y el ciudadano J.N.B.H., fallecido en el mes de enero de 2009, tal y como consta en acta de defunción que corre inserta en el presente expediente, dejando viuda y 06 hijos, y desde ese momento se abrió la sucesión de conformidad con el artículo 993 del Código Civil vigente, y que como quiera que el artículo 1.603 del Código Civil señala que el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador o del arrendatario, se presume que los derechos y acciones que tenía el de cujus, en su carácter de arrendador del local comercial objeto del arrendamiento, se transmitieron a sus herederos, y por todo ello, manifestó que la demandante no podía ella sola, en su carácter de propietaria y heredera demandar, sino que tenían que intentar la demanda la propietaria y todos y cada uno de los herederos de la precitada sucesión, ya que no le está dado a la demandante la potestad de hacer valer en el juicio un derecho ajeno, de conformidad con el artículo 140 del C.P.C., es decir, no podía la demandante actuar solamente en su carácter de propietaria y coheredera, para demandar haciendo caso omiso de los derechos y acciones de los demás herederos, también propietarios del inmueble objeto del presente litigio y máxime en el presente caso que uno de los herederos cobra los cánones de arrendamiento y se identifica como propietario, razón por la que solicitó se declarara inadmisible la presente demanda. Así mimo, alegó la indebida acumulación de la parte actora de la pretensión de desalojo y de la pretensión de cobro de Bs. 4.200,00, por concepto supuestamente de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondiente supuestamente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, además del pago de los cánones de arrendamiento que corran desde noviembre de 2009 hasta la fecha de desocupación y entrega definitiva del inmueble; aduce que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no señala la posibilidad de acumular a la misma otra pretensión de pago de cánones de arrendamiento supuestamente vencidos y por vencerse, y máxime en el presente caso, en el que su mandante no debe nada por los referidos cánones de arrendamiento, ya que hasta los cánones por vencerse ya se encuentran pagos, por cuanto su mandante siempre ha pagado los mismos por adelantado y aún los sigue pagando, razón por la que solicitó se declare la inadmisibilidad de la presente demanda. Opuso la cuestión previa del numeral sexto del artículo 346 del C.P.C., el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del C.P.C., en su numeral cuarto, ya que no se determinó con precisión el objeto de la pretensión que en el presente caso es supuestamente el desalojo del inmueble, no se indicó su situación ni linderos, tal y como se puede deducir de la simple lectura del libelo de demanda y del título de propiedad del inmueble inserto en autos, la del numeral sexto por cuanto no se acompañó la demanda con los instrumentos en que se funda la pretensión, que en el presente caso como se trata de un inmueble propiedad de una sucesión, tenían que presentar la correspondiente declaración sucesoral, efectuada ante el órgano público competente, en el que conste cuales son los propietarios del referido inmueble, y la del numeral noveno por cuanto tampoco se determinó la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Contestó la demanda rechazando, negando y contradiciendo la misma por ser temeraria y difamante, ya que alega que su mandante no debe cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamientos vencidos o por vencerse; igualmente, rechazó, negó y contradijo que su mandante desde el mes de mayo 2009 no haya cumplido con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento mensual; que es completamente falso que su mandante no pagara, manifestando que iba a desocupar el local; que la parte demandante es muy ambigua cuando hace la relación de los hechos y tergiversa los mismos, en el libelo de demanda para crear en el Juez dudas e incertidumbre y confusión; que si bien es cierto que la relación arrendaticia fue convenida entre el ciudadano J.N.B.H. (fallecido) y su mandante, y que dicha relación arrendaticia data del 01-05-2002, por tanto no es una relación arrendaticia de 01 o 02 años, sino de 08 años, y que además su mandante efectuó a sus únicas expensas remodelaciones pertinentes a los fines de que pudiera funcionar la pizzería; señala que el contrato comenzó en fecha 01-05-2002, pero que fue a finales del mes de junio de 2002 que empezó a funcionar la pizzería tal y como se puede apreciar en el contrato de comodato de equipos de fecha 26-06-2002, que corre inserto a los folios 02 al 04 del expediente de consignaciones N° 786 que consignará, firmado entre la empresa Granel Gas C.A., y su mandante, para que le instalara un tanque industrial, para abastecerse de gas, a la pizzería “TELEPIZZA” que desde esa fecha funciona en ese local, y a fin de probar que su mandante es propietario del fondo de comercio antes mencionado; anexó copia del documento constitutivo de la misma, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 78, Tomo 20-B, en fecha 09-11-2004; que el canon de arrendamiento aunque es verdad que en la actualidad es de Bs. 700,00 mensuales, cuando comenzó la relación arrendaticia era el equivalente a Bs. 200,00, y poco a poco fue en aumento hasta el día 01-05-2008, fecha en que le aumentaron a Bs. 700,00. Manifestó que mientras vivió el arrendador J.N.B.H., la relación arrendaticia se desarrollo en armonía, respeto y paz, aunque nunca le dieron recibo alguno al efectuar mensualmente los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente; que después de que murió el arrendador, el hijo de éste J.B.L. se encargó de cobrar los mismos; que todo transcurrió con normalidad, pagando su mandante las mensualidades, pero sin que le dieran recibo alguno, pago que a su decir efectuaba los 05 primeros días de cada mes; que los primeros días del mes de mayo de 2009, pagó su mandante el canon correspondiente al mes de mayo, pero en fecha 11 del mismo mes, volvió a presentarse el ciudadano J.B.L., en el local comercial, a los fines de pedirle a su mandante que si podía adelantarle algunos cánones de arrendamiento debido a que su madre tenía una necesidad económica, manifestándole su mandante que solamente podía adelantarle 04 meses de alquiler, pero que ese momento no tenía ese dinero en efectivo, razón por la que efectuó dicho pago con un cheque N° 06-18407407 del Banco Exterior de la cuenta N° 01150095101000324243, a nombre de J.B., no endosable de fecha 11-05-2009, por la cantidad de Bs. 2.800,00, el cual fue cobrado por el ciudadano J.B., en esa misma fecha, en la entidad antes mencionada, tal y como consta en copia simple que anexó, siendo esa la única vez que su mandante efectuaba el pago con cheque y por consiguiente no le dieron ningún tipo de recibo, cantidad pagada por adelantado correspondiente al canon de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2009, los cuales la demandante pretende cobrar nuevamente; que incluso los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y octubre de 2009, su mandante se los pagó también al referido ciudadano en dinero efectivo, como antes lo venía haciendo; que incluso en la oportunidad en que el ciudadano J.B.L., fue a cobrar el canon correspondiente al mes de octubre de 2009 no refirió absolutamente nada, y es después del 15 de octubre de 2009, cuando supuestamente la ciudadana Á.L.d.B., le mandó a decir a su mandante que ella necesitaba que le entregara el local, porque un hijo de ella lo necesitaba, razón por la que su mandante les pidió una explicación pero éstos simplemente le dijeron que era porque lo necesitaban lo más pronto posible y su mandante les manifestó que debían esperar porque el estaba al día con el pago del alquiler y no lo podían sacar; que es así como el ciudadano J.B.L. se molestó, amenazándolo con sacarlo del local, ya que éste era el interesado en seguir con el negocio de las pizzas, comenzó a quitar el servicio de agua que provenía de la casa, le quito el Tv cable y empezó a manipular el tanque del gas; que su mandante ante dicha situación, decidió dirigirse a la Prefectura de la Parroquia P.M.M., a fin de citar al referido ciudadano, tal y como se evidencia de boleta de citación de fecha 03-11-2009, emitida por dicha prefectura. Señaló que en fecha 04-11-2009 se negaron a recibir el canon de arrendamiento, comunicándoles su mandante que haría el respectivo depósito ante los Tribunales, trasladándose el mismo al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de noviembre a los fines de consignar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2009, tal y como se puede comprobar en el expediente de consignaciones N° 786, que consignó en copias fotostáticas certificadas. Que es hasta el día 12-11-2009 que presentan la demanda para distribución; que el día 20-11-2009, la ciudadana Á.L.d.B., fue notificada de la consignación del canon de arrendamiento efectuada por el ciudadano L.A.F.C. en fecha 13-11-2009 y es hasta el día 26-11-2009 que le dan entrada a la demanda, tal y como se evidencia del expediente de consignaciones N° 786. Rechazó, negó y contradijo que su mandante supuestamente adeude 06 meses de cánones de arrendamiento consecutivos; que es una vil mentira que hayan efectuado gestiones amistosas, ya que dichas gestiones han sido groseras, intimidatorias, amenazadoras, abusadoras y dolosas, por parte de uno de los co propietarios J.B.L., supuestamente representante de la parte demandante y de los demás herederos; rechazó, negó y contradijo que su mandante convenga o sea condenado a pagar la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2009, a razón de Bs. 700,00, por cuanto aduce que es difamatorio que su mandante deba dicha cantidad de dinero por esos conceptos, ya que su mandante canceló cada uno de los cánones de arrendamiento al ciudadano J.B.L., hijo de la demandante y co propietario del inmueble objeto del presente litigio; rechazó, negó y contradijo que su mandante convenga o sea condenado a pagar los cánones de arrendamiento que corren desde el mes de noviembre de 2009 hasta la fecha de desocupación y entrega definitiva del inmueble, ya que nada debe por dichos conceptos; rechazó, negó y contradijo su mandante convenga o sea condenado a desocupar el inmueble que ocupa con el carácter de arrendatario desde el 01-05-2002, porque no puede aplicarse el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, porque su mandante nada debe por concepto de cánones de arrendamiento vencidos ni por vencerse; rechazó, negó y contradijo que su mandante deba pagar las costas y costos del proceso, que por el contrario debe ser la parte demandante la que debe realizar dicho pago y así solicitó sea declarado; rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda que hiciera la parte demandante, por cuanto señala que el artículo 36 del C.P.C., es claro en señalar en su segunda disposición, que si el contrato fuere por tiempo determinado como es en el presente caso, el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año, por tanto la estimación de la presente demanda es de Bs. 8.400,00 o su equivalente 152,73 UT, y no como lo estima la parte demandante en Bs.4.200,00 o su equivalente 76,36 UT. Repudió en nombre de su representado el hecho de que el arrendador en principio y los arrendadores ahora, no le hayan dado los respectivos recibos de los pagos de los cánones de arrendamiento recibidos, en contra de la Ley, ya que de conformidad con la Gaceta N° 358.671, de fecha 27 de diciembre de 2007, en su artículo 2, numeral 5, la cual anexó, establece que es obligatorio el pago del impuesto al valor agregado, por el arrendamiento de inmuebles con fines distintos al residencial y la parte demandada ha incumplido con esa normativa, no pagando el impuesto respectivo, porque de lo contrario la parte demandante hubiera consignado con el libelo de demanda como instrumento fundamental de la misma copia del último recibo emitido y pagado por su mandante, en talonario diseñado especialmente conforme a la normativa legal para tal fin, con la respectiva consignación al Seniat, del impuesto respectivo, no pudiendo ser posible eso porque ellos nunca dieron a su mandante recibo alguno, ya que en principio le exigían que los pagos fueran en efectivo, para dejar en estado de indefensión al inquilino y poderlo desalojar del inmueble cuando estos quisieran. Solicitó se declarara inadmisible o en su defecto sin lugar la demanda y se condene al pago de las costas y costos del presente proceso incluyendo honorarios profesionales.

Del folio 82 al 83, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07-06-2010, por la abogado B.O.T.G., actuando con el carácter de autos, en el que promovió el valor probatorio de: -Acta de defunción N° 125; -Documento público del Fondo de Comercio TELEPIZZA, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 78, Tomo 20-B, en fecha 09-11-2004; -Cheque N° 06-18407407 del Banco Exterior de la cuenta N° 01150095101000324243, a nombre de J.B., no endosable de fecha 11-05-2009, por la cantidad de Bs. 2.800,00; -Documento público Boleta de citación de fecha 03-11-2009, emitida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., para citar al ciudadano J.B.L.; -Documento público copias fotostáticas certificadas del expediente de consignaciones N° 786, de fecha 12-11-2009 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; -Documentos públicos recibos de ingreso emanado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por concepto de pago de alquiler del local comercial correspondiente a los meses noviembre 2009 a mayo 2010 y recibo de ingreso del mes de junio de 2010; -Documento público emanado del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de la inspección realizada en la vivienda N° 20-90.

Del folio 85 al 87, escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas presentado en fecha 08-06-2010, por la abogada I.C.P.R., actuando con el carácter de autos, en el que manifestó respecto a la falta de cualidad de la demandante, invocada como defensa de fondo por la parte demandada: Que la demanda que dio inicio al presente juicio fue acompañada de copia debidamente confrontado del título de propiedad del inmueble ubicado en la calle 9 bis N° 20-90 de Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T., en fecha 08-01-1968, bajo el N° 09, Tomo 2, Folios 13 al 16, Protocolo Primero, a los fines de sostener la cualidad de co propietaria del mencionado inmueble de la demandante. Invocó el carácter de co heredera de la accionante dado que se apertura en fecha 12-01-2009 la sucesión del causante J.N.B.H. integrada por los ciudadanos Á.L.d.B., Á.J.B.d.C., M.L.B.d.B., P.T.B.d.B., J.W.B.L., M.B.L. y F.B.L., cuya declaración sucesoral fue presentada ante el Seniat con acta de recepción solicitud N° DCR-15-46032, expediente 0008/10 de fecha 06-01-2010 mediante formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones F-2008 N° 00031590. Aduce que la legislación vigente consagra la figura del litis consorcio activo en el entendido de que podrán varias personas demandar siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, tal y como lo dispone el literal “a” del artículo 146 del C.P.C; que además el artículo 168 ejusdem, consagra que podrán presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero y el comunero por su condueño; respecto a la indebida acumulación de la parte actora de la pretensión de desalojo y cobro de bolívares de cánones de arrendamiento que corren de noviembre de 2009 hasta la fecha de desocupación y entrega definitiva del inmueble alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, manifiesta que la legislación especial que regula la materia arrendaticia, específicamente el Decreto Con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, es muy clara al tipificar en su artículo 34 que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal, cuando la acción se fundamente entre otras, en la causal a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a 02 mensualidades consecutivas, y en el presente caso existe un contrato de arrendamiento verbal y el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde mayo 2009 hasta octubre de 2009, fecha en la que se presentó ante el Juzgado distribuidor la presente demanda; que no puede pretender la parte demandada que su representada no haga valer su derecho a exigir el pago de las rentas hasta la entrega definitiva del referido inmueble; que la legislación vigente arrendaticia es muy clara al tipificar dos obligaciones principales para el arrendatario: 1) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y 2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, según lo consagra el artículo 1.592 del Código Civil, y en consecuencia insistió en que el demandado debe pagar las pensiones de arrendamiento desde mayo 2009 y hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble arrendado. Respecto a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada del numeral 4° del artículo 340 del C.P.C., aclaró que en el libelo de demanda se especificó que el inmueble dado en arrendamiento al demandado es “un local con fines comerciales que forma parte de un inmueble ubicado en la calle 9 bis No. 20-90 de Barrio Obrero, PARROQUIA P.M.M., MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA”. (sic) . Subsanó la cuestión previa opuesta, y especificó los linderos generales del inmueble del cual forma parte del local arrendado: Calle 9 bis N° 20-90, Barrio Militar hoy conocido como Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T. cuyos linderos y medidas son: Norte: Calle pública N° 9 bis, que es su frente, mide 15,30 Mts; Sur: Calle 9, mide 15,30 Mts; Este: Carrera 21 mide 28,40 Mts; y Oeste: Pertenencias que son o fueron del Mayor P.M.D.P., mide 28,40 Mts, las cuales fueron objeto de aclaratoria así: Norte: Calle pública N° 9 bis, que es su frente, mide 21,30 Mts; Sur: Calle 9, mide 28,40 Mts; Este: Carrera 21 mide 28,40 Mts; y Oeste: Pertenencias que son o fueron del Mayor P.M.D.P., mide 28,40 Mts, cuya propiedad costa de documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. en fecha 08-01-1968, bajo el N° 9, Tomo 2, Folios 13 al 16, Protocolo Primero, y del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. en fecha 25-04-1994, bajo el N° 9, Tomo 2, Folios 13 al 16, Protocolo Primero, que acompañó en original. Respecto al numeral 6° del artículo 340 del C.P.C., sostiene que la accionante Á.L.d.B. obra en el presente juicio con el carácter de co propietaria y en efecto acompañaron la demanda con instrumento fundamental de la misma documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. en fecha 08-01-1968, bajo el N° 9, Tomo 2, Folios 13 al 16, Protocolo Primero. Respecto a la declaración sucesoral del causante J.N.B.H. invocó la imposibilidad de acompañarla como instrumento fundamental, para ese momento debido a que no se había presentado la misma ante el Seniat, razón por la que dicho documento lo promoverá como instrumento probatorio en el término de promoción y evacuación de pruebas. Hizo del conocimiento al Tribunal que la misma fue presentada ante el Seniat con acta de recepción solicitud N° DCR-15-46032, exp. 0008/10 de fecha 06-01-2010 mediante formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones F-2008 N° 00031590. Respecto al numeral 9° del artículo 340 del C.P.C., señaló que al vuelto del folio 01 del escrito de demanda se cumplió con dicho requisito al indicar “…Señalo como mi domicilio procesal el siguiente: calle9 bis No. 20-90 de barrio obrero, PARROQUIA P.M.M., MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA…” (sic).

Al folio 88, auto dictado en fecha 08-06-2010, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada B.O.T.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09-06-2010, por la abogada I.C.P.R., actuando con el carácter de co apoderada judicial de la demandante, en el que promovió: 1) El mérito favorable de las actas procesales; 2) Prueba escrita: Promovió el valor probatorio de los siguientes documentos: Primero: Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. en fecha 08-01-1968, bajo el N° 9, Tomo 2, Folios 13 al 16, Protocolo Primero; Segundo: Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. en fecha 25-04-1994, bajo el N° 9, Tomo 2, Folios 13 al 16, Protocolo Primero; Tercero: Formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones F-2008 N° 00031590 con recepción N° 15-46032 N° exp. 0008/10 de fecha 06-01-2010, del causante B.H.J.N.; Cuarto: Acta de matrimonio N° 105, en copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T.; Quinto: Acta de Defunción N° 125 del año 2009 del ciudadano J.N.B.H., expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T.; Sexto: Acta de nacimiento N° 983 del año 1956 de Á.J.B.d.C.; acta de nacimiento N° 700 del año 1958 de M.L.B.d.B.; acta de nacimiento N° 765 del año 1960 de P.T.B.d.B., acta de nacimiento N° 612 del año 1962 J.W.B.L., acta de nacimiento N° 1091 del año 1963 de M.B.L., acta de nacimiento N° 1103 del año 1969 de F.B.L..

Al folio 119, auto dictado en fecha 11-06-2010, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada I.C.P.R., actuando con el carácter de co apoderada judicial de la demandante.

Del folio 120 al 122, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Decisión dictada en fecha 28-10-2010, en la que el a quo “DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por las abogadas I.C.P.R. y R.S.G.A., venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad V-9.242.978 y V-5.679.935, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 53.943 y 31.078, sucesivamente; actuando con sus caracteres de apoderadas apud-acta de la Ciudadana A.L.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.532.358. Contra el Ciudadano L.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.238.534, y de este domicilio, en consecuencia:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes”. (sic)

Mediante diligencia de fecha 05-11-2010, la abogada B.T.G., actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 28-10-2010.

Al folio 141, diligencia de fecha 09-11-2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal en la que hizo constar que en fecha 08-11-2010, le fue firmada la boleta de notificación de la abogada R.S.G.A..

Por diligencia de fecha 10-11-2010, la abogada R.S.G.A., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en la presente causa.

Al folio 144, auto dictado en fecha 15-11-2010, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 24-11-2010.

Al folio 148, escrito presentado en fecha 01-12-2010, por la abogada I.C.P.R., contentivo de alegatos.

Estando para decidir la presente causa este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diez (10) de noviembre de 2010, por la apoderada de la parte demandante, abogada R.G.A. contra la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día quince (15) de noviembre del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 01/12/2010, la abogada I.C.P.R., con el carácter de apoderada de la parte demandante, consignó escrito contentivo de alegatos.

En fecha 03/12/2010, la abogada B.O.T.G., consignó diligencia.

I

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares

La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta

Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(Subrayado de esta Alzada)

Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T.

Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda, encontrando que la demanda admitida en fecha 26/11/2009, fue estimada en: “CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,oo)”, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 66,36 Unidades Tributarias, resultaría inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, criterio que ha sido mantenido por esta Alzada, encontrando que tal consideración puede constituir una violación al principio de la doble instancia, tomando en cuenta varios factores, como el hecho que quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalen en la actualidad a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), lo que deja por fuera muchos asuntos sin apelación por no alcanzar la cuantía exigida por la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, de proseguirse con el criterio que hasta ahora se ha venido aplicando, se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento.

Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.

En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:

2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior

.

Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

…omisiss…

Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2667-251002-01-177.htm)

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el criterio sentado en el fallo transcrito, tenía cabida para el año 2002, cuando la cuantía se refería a cinco mil bolívares, hoy cinco bolívares, cuestión que no representaba una limitante a la tutela judicial efectiva, situación que varió con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y que trajo como consecuencia que se quedaran sin revisión todos los asuntos que no tuvieran una cuantía superior a 500 U.T. o 32.500,oo Bs., generando interposición de recursos de amparo constitucional, amén de la disparidad de criterios entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial respecto a este punto, lo que genera para los justiciables inseguridad jurídica.

Lo antes expuesto pone de manifiesto la necesidad de analizar y revisar el criterio que se ha venido aplicando en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución vigente, no obstante ser cierto que el quebrantamiento de los presupuestos para acceder a los tribunales y establecer acciones de diversa índole pudiese generar la multiplicación de recursos con las consabidas consecuencias traducidas estas en desorden, acumulación, retraso, entre otros, frente a lo cual emerge la realidad que se presenta cuando se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009, generándose con ello que haya fallos que adquieren firmeza y a sus vez siendo sentencias ejecutables que pudiesen estar viciadas de ilegalidad y, aún más, violentándose derechos y garantías constitucionales a los recurrentes a lo que habría que añadir que la Resolución 2009-0006, en su artículo 2 establece un límite para ser conocidas en alzada las decisiones a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, expresadas en bolívares y fijadas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) - que al ser aplicado al caso en estudio debe tenerse como apelación - sin que pueda interpretarse que aplicar el aludido principio implique relajación o eliminación de las formas y procedimientos en modo alguno y a fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental; de igual forma, por haberse abandonado el criterio que se había aplicado hasta ahora referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, utilizando el mecanismo previsto en los artículos 335 y 336 ejusdem denominado control difuso de la constitucionalidad para cada caso concreto que le sea sometido a consideración, desaplicando el artículo 2 de la ya referida Resolución así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando admisibles los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Así se establece.

II

Precisada la admisibilidad del recurso de apelación en esta causa, debe esta alzada pronunciarse acerca del escrito presentado por la representación de la parte demandante en las que fundamenta la apelación ejercida, ya que al tratarse de un procedimiento substanciado y sentenciado conforme a lo estipulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que adopta para su trámite el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en el que el artículo 893 ejusdem, concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé que se fije el décimo (10°) día para dictar decisión y sin que prescriba en modo alguno que se presenten informes o equivalente.

Sobre el particular debe señalarse que el m.T.d.P., a través de la Sala Constitucional precisó que en el procedimiento breve en segunda instancia no se encuentra prescrito que haya informes, criterio que se desprende del fallo N° 3.057 proferido el día 14 de octubre de 2005, (Caso: R.A.M.C. y otros), expediente N° 04-2.079, criterio que la Sala de Casación Civil ha recogido y aplicado en múltiples oportunidades, tal como se puede apreciar en la decisión que se transcribe:

“Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, mediante la Nº 3.057, del 14 de octubre de 2005, (Caso: R.A.M.C. y otros), en el expediente Nº 04-2.079, en la cual puntualizó lo siguiente:

…aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.

Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: S.A.M.), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:

‘“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.’

En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…

. (Cursivas del texto de la cita).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones, mediante la número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: M.E.V.T., contra R.R.P.A. y Otros), en la cual, señaló lo siguiente:

…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia…

Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es improrrogable…

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el juzgador de alzada decidió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tramitó la causa a través del juicio breve, lo que determina, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas al caso sub iudice, que el jurisdicente superior que profirió la recurrida, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según delata la formalizante, fueron omitidos al dictarse la recurrida, pues como se señaló precedentemente en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes.” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00668-211008-2008-08-207.html)

Así, de lo subrayado en las decisiones transcritas se tiene que no brota para el juzgador la obligación de pronunciarse en cuanto a lo señalado en el escrito presentado ante esta alzada por la co-apoderada de la demandada al no haberse promovido medio de prueba alguno de los permitidos en segunda instancia, razón determinante para que quien aquí decide desestime el aludido escrito, aunado al hecho que de llegarse a tomar en cuenta, la relación procesal se desequilibraría ante la imposibilidad de ser rebatido o contradicho por la parte demandada, violentándose su derecho a la defensa, al debido proceso y, consecuentemente, a la tutela judicial efectiva. Así se precisa.

Ahora bien, respecto a la diligencia consignada en fecha 03/12/2010 por la apoderada de la parte demandada, donde consigna copia certificada de las consignaciones de los pagos de alquiler, se valoran como instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

III

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesta en fecha diez (10) de noviembre de 2010, por la apoderada de la parte demandante, abogada R.G.A. contra la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por las abogadas I.C.P.R. y R.S.G.A., con el carácter de apoderadas de la ciudadana A.L.d.B. contra el ciudadano L.A.F.C..

El desalojo solo podrá demandarse en el caso de contratos de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, por alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicando el literal “a” en el caso que el arrendatario se haya atrasado en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas, tal como lo señala:

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….

En aplicación de la norma, esta Alzada debe verificar si el desalojo cumple con los parámetros exigidos en el artículo anterior, constatando que se trata de un contrato de arrendamiento verbal, siendo aplicable el procedimiento contenido en el capítulo II, artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina.

Atendiendo a si se cumple con lo establecido en literal “a” del artículo 34 de la Ley en aplicación, es decir, si el arrendatario ciudadano L.A.F.C., dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) meses consecutivos, se tiene que el arrendatario en primer lugar pactó un contrato de arrendamiento con el esposo fallecido de la parte demandante, en una fecha que no fue determinada en el libelo de demanda pero señalada en la contestación como 01/05/2002, cuestión que no fue refutada por la contraparte, tomándose como fecha de inicio de la relación arrendaticia, por otra parte, se evidencia que el ciudadano J.N.B.H. falleció el día 12/01/2009, quedando los herederos con el carácter de arrendadores, evidenciándose que el 11/05/2009 el arrendatario emitió un cheque a nombre de J.B.L. (co-heredero) por la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (2.800,00 Bs. F.) para cancelar los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009, cuestión que no fue refutada ni desvirtuada por la parte demandante, aunado al hecho que la parte demandada tiene un expediente de consignación arrendaticia por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con nomenclatura N° 786-2009, tal como consta en folios 53 al 81, donde consta el pago de los meses noviembre y diciembre 2009, quedando sin probar el mes de mayo y octubre 2009, pero al ser meses aislados no se configura lo establecido en la norma, ya que exige que se haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas. Así se determina.

Así, vistas las consignaciones ente un tribunal y que un co-heredero cobró un cheque emitido como pago por cuatro meses (junio, julio, agosto y septiembre 2009) estima esta Alzada que el supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no se configura, por lo que se declara sin lugar la apelación propuesta y consecuencia de ello, se confirma el fallo dictado en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha diez (10) de noviembre de 2010, por la apoderada de la parte demandante, abogada R.G.A. contra la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “SIN LUGAR la demanda intentada por las abogadas I.C.P.R. y R.S.G.A., venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad V-9.242.978 y V-5.679.935, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 53.943 y 31.078, sucesivamente; actuando con sus caracteres de apoderadas apud-acta de la Ciudadana A.L.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.532.358. Contra el Ciudadano L.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.238.534, y de este domicilio, en consecuencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.”

TERCERO

SE CONDENA costas procesales a la parte recurrente, ciudadana A.L.d.B., por haber sido confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

MJBL/brgg

Exp. Nº 10-3594

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