Decisión nº 205-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoProcedimiento Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: N.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.093.417.

Apoderados Judiciales de la Parte demandante: Abogados L.D.J.E. y E.Y.T.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 73.568 y 79.285, tal y como consta de poder apud acta otorgado en fecha 04/07/2005, inserto al folio 8 del presente expediente.

Domicilio Procesal: En la Carrera 3, entre Calles 5 y 6, Edificio Palmira, piso 1, oficina 13, diagonal al edificio Nacional, San C.d.E.T..

Parte Demandada: R.D.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.236.947, domiciliado en la Avenida Carabobo, casa N° 22-56 de la ciudad de San C.d.E.T..

Apoderada Judicial de la Parte demandada: Abogada K.B.O.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 111.202 y como consta de poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San C.E.T. de fecha 28-09-2.005, inserto bajo el N° 7, tomo 236, Folios 14-15 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, inserto al folio 17 y 18 del presente expediente.

Domicilio Procesal: No indica

Motivo: INTIMACION

Expediente Civil N° 6094/2005.-

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo recibido por distribución en fecha 10/05/2005, en el que el ciudadano N.J.A.P., asistido por los abogados L.E.L. y E.T.M. demandan al ciudadano R.D.V.O., por Cobro de letra de cambio por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 35.000.000) por vía intimatoria, en base a los siguientes hechos:

Que es beneficiario de una letra de cambio, signada con el N° 1/1, emitida a su favor por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 35.000.000), suma total del monto de la letra de cambio, librada en San Cristóbal, Estado Táchira, el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil tres (2.003), con fecha de vencimiento para el día cinco (05) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), el título valor fue aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto, por el ciudadano R.V., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.236.947, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San C.d.E.T..

Del Objeto de la Pretensión.

Que ha vencido el término concedido en el instrumento cambiario, sin que hasta la presente fecha haya sido cancelada la letra de cambio vencida, pese a las múltiples y reiteradas gestiones amistosas de cobro, que se han realizado, habiéndose presentado también extrajudicialmente para su cancelación, sin haber sido posible su cobro, es por lo que acuden ante su autoridad competente para demandar como en efecto demanda por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano R.V., en su condición de aceptante de la referida letra de cambio, o para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: A) la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo) correspondiente al monto total de la letra de cambio. B) la suma de UN MILLON CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.004.500,oo) correspondientes a los interese de mora de la letra signada con el N° 1/1, calculados desde la fecha de vencimiento hasta el mes de Abril del 2005, mas los intereses que continúen produciéndose desde la fecha hasta el definitivo cumplimiento de la obligación.

DE LAS MEDIDAS.

Que el total de la deuda pendiente hasta el momento de la presente demanda es por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.004.500), mas las costas y costos, que diere lugar, de conformidad con el artículo 646 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

Que se fundamentan en el Procedimiento por Intimación de conformidad por lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete la intimación de la parte demandada, ciudadano R.V., a fin de que pague las sumas que aquí demanda dentro del plazo de diez (10) días apercibidos de ejecución o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal.

Protestan los costos y costas, solicitan se aplique la corrección monetaria y se practiqué mediante una experticia complementaria del fallo.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Original de la letra de cambio cuyo pago demanda. Folio 4.

De la oposición de la parte demandada:

Que en fecha 29 de septiembre de 2005, la apoderada Judicial de la parte demandada abogada K.B.O.P., presentó escrito de oposición en los siguientes términos:

Formula oposición al decreto de Intimación, en el procedimiento de intimación incoado por el ciudadano N.J.A.P., “…por cuanto el supuesto título cambiario fundamento de su acción no existe como tal, toda vez que carece de un elemento esencial, cual es la firma de quien gira la letra o librador, por consiguiente, en ausencia de ese elemento insustituible, el supuesto título presentado por el demandante carece del carácter de letra de cambio, no existe como tal y, en consecuencia, carece de fundamento su pretensión…”

De la Contestación al Fondo de la Demanda

En escrito de fecha 7-10-2005, la apoderada Judicial de la parte demandada abogada K.B.O.P., presentó escrito de contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Primero

que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus parte, tanto en los hechos invocados por la demandante ya que en poco, o nada se ajustan a la verdad, así como en el derecho en virtud de que las normas que cita como fundamento de su acción no tiene aplicación en al caso concreto.

Segundo

De los hechos:

El accionante lo demanda por cobro de Bolívares, a través del procedimiento de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la supuesta existencia de un título ejecutivo, una letra de cambio, librada por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 35.000.000,oo), aparentemente aceptada por su representado, para ser pagada el día 05 de septiembre de 2004. Al respecto resulta necesario explanar lo siguiente:

1) Niega, rechaza y contradice que el demandado sea beneficiario de una letra de cambio por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo) pues tal letra de cambio, como veremos mas adelante y como lo anunciaremos en la oportunidad de hacer la oposición al decreto de intimación, no existe.

2) Niega, rechaza y contradice por incierta la afirmación del demandante de que mi representado le adeude la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo).

3) Rechaza y contradice la pretensión de la demandante de que se le paguen la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo), por el monto de la letra de cambio demandada, toda vez repite, dicho instrumento cambiario no existe.

4) Rechaza y Contradice la pretensión de la demandante de que se le paguen costas.

5) Rechaza y contradice, por improcedente, la pretensión del demandante de que se calculen y decreten los intereses moratorios desde la fecha del vencimiento hasta el mes de abril del 2005 así como los que continúen produciéndose hasta la fecha del cumplimiento de la obligación. No existiendo la obligación principal, menos puede existir la accesoria.

6) También por improcedente en el caso de autos, rechaza y contradice, su pretensión de que se haga la corrección monetaria.

Tercero

Conclusiones:

Por todas las razones expuestas supra es forzoso concluir lo siguiente:

• El demandante fundamenta su pretensión en la supuesta existencia de una letra de cambio que, tal y como lo manifesté en el escrito de oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal en contra de mi representado, no existe como título cambiario, en razón de la ausencia, en esa supuesta letra de cambio, de un requisito insustituible, indispensable y esencial a su validez. LA FIRMA DE QUIEN GIRA LA LETRA, es decir, LA FIRMA DEL LIBRADOR, elemento este que, a tenor de lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio Venezolano, resulta indispensable a su validez como titulo valor.

• Dicho lo anterior, es decir, siendo nulo de nulidad absoluta, el supuesto título cambiario presentado por el demandante como fundamento, tanto fáctico como Jurídico, su pretensión. Además, no existiendo título cambiario alguno, resulta procedimiento de intimación y consecuencialmente, resulta forzoso concluir que la demanda incoada en contra de mi representado deberá se declarada sin lugar.

• Como quiera que no existe para mi representado la obligación de pagar la cantidad de Bs. 1.004.500,oo, por concepto de intereses moratorios. Lo anterior resulta, a todas luces lógico, en razón de que no existiendo una deuda de valor, no puede generarse ningún tipo interés, ni convencional ni moratorio sobre una deuda inexistente.

• Todo lo anteriormente expresado, constituye fundamento cierto, serio y suficiente para la oposición que en, nombre de mi representado, hice al decreto de intimación, en vista de que demandante adolece de FALTA DE CUALIDAD es decir FALTA DE LEGITIMACION A LA CAUSA, pues la pretensión invocada y sustentada, el pago de una cantidad proveniente de una letra de cambio inexistente o nula como instrumento cambiario, no es la que en derecho le corresponde.

• Así mismo, surge la falta de cualidad e interés, falta de legitimación en la causa para mi representado R.D.V.O., toda vez que no puede responder a una pretensión, a un derecho sustancial invocado, al cual no esta obligado de ninguna manera. De manera que, careciendo el demandante, evidentemente, DE FALTA DE LEGITIMACION A LA CAUSA, adolece de falta de cualidad para intentar el juicio pues su pretendido derecho no existe. Y, como consecuencia, en el demandado surge su FALTA DE CUALIDAD Y SU FALTA DE INTERES para sostener un juicio que resulta sin fundamento.

Cuarto

De los fundamentos de Derecho:

Conforme a lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

Quinto

Del Petitorio

Que de los razonamientos expuestos supra solicita a la Juez lo siguiente:

  1. Invoca la FALTA DE CUALIDAD o LEGITIMACION A LA CAUSA, del demandante N.J.A.P. para incoar el presente juicio.

  2. que iniciado por el procedimiento ejecutivo o monitorio de INTIMACION piden que se declare como punto previo para negar la admisión y procedibilidad de la demanda intentada y de las pretensiones invocadas, que surge la falta de cualidad, legitimación en la causa, para su representado, lo cual solicitada debe ser declarado por el Tribunal.

  3. Que declare sin lugar la demanda incoada por N.J.A.P. en contra de su mandante R.D.V.O..

  4. Condene en costas al demandante.

  5. Ordene el levantamiento de la medida de embargo decretada y ejecutada, en razón de que el proceso ahora se tramita por el procedimiento ordinario y ha perdido ya su especialidad como procedimiento contencioso ejecutivo y con ello han desaparecido las condiciones para decretar estas medidas, alegando la evidente improcedencia de la acción incoada, insisten en el levantamiento inmediato de la medida en virtud que sobre el vehiculo sobre el cual recayó la misma constituye el principal instrumento de trabajo de su representado y la imposibilidad de utilizarlo ha traído para el, perdidas económicas reparables solamente a través del ejercicio de acciones legales.

  6. Que en el supuesto de que la ciudadana Juez considere mantener la medida decretada, exija a la demandante caución o garantía suficiente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para responder al demandado por daños y perjuicios que la medida le pueda seguir causando.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

En escrito de fecha 10/11/2005, la apoderada Judicial de la parte demandada abogada K.B.O.P., presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:

PRIMERO

El mérito probatorio de cuantos medios consten en autos fundamentado en la comunidad de la prueba y en cuanto le favorezcan.

SEGUNDO

El valor probatorio de l letra de cambio fundamento de la presente acción, de fecha 21 de septiembre de 2003.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la contestación de la demanda, alega el demandado, que “…El demandante fundamenta su pretensión en la supuesta existencia de una letra de cambio que, tal y como lo manifesté en el escrito de oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal en contra de mi representado, no existe como título cambiario, en razón de la ausencia, en esa supuesta letra de cambio, de un requisito insustituible, indispensable y esencial a su validez. LA FIRMA DE QUIEN GIRA LA LETRA, es decir, LA FIRMA DEL LIBRADOR, elemento este que, a tenor de lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio Venezolano, resulta indispensable a su validez como titulo valor.”

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 410 del Código de Comercio establece:

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411 ejusdem

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

.

Al respecto, es importante hacer las siguientes consideraciones, al observar la letra de cambio, corriente al folio 4 del presente expediente, la misma efectivamente carece de la firma del librador, requisito indispensable para la validez del instrumento cambiario, conformé a lo establecido en las normas supra transcritas, específicamente el ordinal 8° del articulo 410 ejusdem, en consecuencia dicha letra de cambio no vale como tal por no reunir los requisitos exigidos por el Código de Comercio para su validez.

En virtud de lo anterior quien aquí Juzga observa que la letra de cambio es el documento Fundamental de la presente demanda de Intimación en consecuencia, dispone el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

El libelo de la demanda deberá expresar:

Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo

.

En efecto, nuestro artículo 434 del Código Adjetivo Civil, establece:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días de lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

En Venezuela, el Código de Procedimiento Civil de 1916, consagraba, en su artículo 315, la preclusión probatoria de la presentación instrumental junto con el escrito libelar, debiendo complementarse con el artículo 238 del Código derogado, que establecía: “El instrumento en que se funde la demanda, esto es, aquél del cual se derive inmediatamente la acción deducida, deberá producirse con el libelo.” Artículo que en el vigente Código de 1986, se incorporó al contenido de la demanda, desarrollándose la definición del instrumento fundamental, cuando el artículo 340.6, señala: “…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

Para el Tratadista español H.D.L.R., (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 61), los instrumentos fundamentales, son los documentos que tengan relación con los hechos alegados en la demanda, sirviendo para probar los extremos en que se funda la acción deducida en juicio. Por lo cual, aquellos otros documentos que se necesiten para contrarrestar las excepciones del reo, para combatirlas, serán los que pueden producirse en el lapso probatorio y si son públicos, hasta los informes de segunda instancia. Bajo tal criterio, las documentales, desde el punto de vista del desarrollo del Iter Procesal, en cuanto a su oferta, a su producción, a su vertimiento o a su promoción, deben dividirse en fundamentales y circunstanciales, éstas últimas, se crean en las circunstancias del devenir del iter adjetivo.

En efecto, para esta juzgadora, las documentales fundamentales, junto con el contenido del artículo supra citado 340.6, pueden definirse como: “Aquellos documentos que justifican el derecho del actor o en que el actor funda su derecho”. Fundar, en el caso que nos ocupa (servir de fundamento), quiere decir, apoyar, basar: el derecho se funda en el documento (éste le sirve de fundamento), o, lo que es lo mismo, se apoya, se basa en él. La Justificación, Para MANRESA, MIQUEL y REUS (Ley de Enjuiciamiento Civil Comentada y Explicada. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 52 y 54), los documentos fundamentales que deben acompañarse son aquéllos: “en que el Actor funde su derecho; es decir, aquellos en que apoye la acción que entable en la demanda”. De manera, que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino a aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado. Por eso, PODETTI, expresa con claridad, que los instrumentos en que se funda el artículo 434 del Código Adjetivo, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la contrademanda o reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas.

La necesidad de aportación probatoria in limine de tales instrumentales o su anuncio del lugar dónde se encuentran, radica no sólo en la disponibilidad del medio, pues si el litigante tiene el medio de prueba, es natural que lo ofrezca, para que pueda llegar al contrario, quien de ésta manera se hallará en condiciones de valorar y conocer la realidad litigiosa y por tanto de decidir, con elementos suficientes, si debe allanarse a las pretensiones contrarias o ha de impugnarlas.

Siendo que, son muchas las razones que obligan a tal aportación liminar, unas desde el punto de vista de la Ciencia Probatoria y otras desde el punto de vista de los principios generales del Derecho Procesal Civil. En el primero de los casos, puede señalarse, que el régimen probatorio ha de establecerse siempre sobre una base de máxima facilidad, que evite toda posibilidad de sorpresas y que contribuya a que el resultado esté todo lo cerca posible de la realidad de hacer conocer el objeto de la pretensión y los medios que invoca para sostenerla; pues, el que no acompaña a la demanda los títulos que lo autorizan para reclamar del accionado una pretensión o, procede de mala fe o, tiene en tales títulos muy poca confianza.

Aunado a ello, desde el punto de vista del Derecho Procesal, la reserva de los elementos probatorios es contrario a todos los sistemas procesales, pues rompe el Principio de Igualdad de las Partes en el Proceso.

Para la Doctrina Nacional, encabezada, por el maestro A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 31), el fundamento de la presentación in limine del documento fundamental, es evitar alevosías y ardiles desleales por parte del actor, pues: “si se permitiese a éste la reserva de ellos hasta que el reo no pudiese hacer o procurarse la contraprueba, no serían iguales en la lid judicial las condiciones de los litigantes.”. Para el Procesalista Venezolano, J.E.C. (Revista de Derecho Probatorio. El Instrumento Fundamental. Tomo II, Pág. 15 y ss): “la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa.”

La prueba fundamental, pertenece indudablemente al género de las instrumentales pre-constituidas, preexistentes, que no son construidas en el iter procesal, como es el caso de los testigos o del peritaje, por lo tanto, el régimen de Ofrecimiento y Aportación Probatoria, no puede ser el mismo.

En efecto, estableciendo el Debido Proceso de rango Constitucional (Artículo 49 de la Carta Magna), el debido respeto a los tiempos procesales, de manera que se garantice el derecho de defensa, su no consignación junto con el escrito libelar o el no señalamiento en el libelo del lugar donde se encuentra, producirá la CADUCIDAD OFERTIVA DE LA PRUEBA, no admitiéndose su promoción en otra oportunidad adjetiva.

En el caso subjudice, la parte fundamenta su pretensión, en la letra de cambio corriente al folio 4 del presente expediente, la cual quedó desechada en virtud de no llenar con lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

Es decir, la documental de la cual deriva inmediatamente su derecho y por consiguiente su pretensión en juicio, y que constituye su instrumental fundamental (letra de cambio), pues ella justifica su derecho en juicio, no es válida y por tanto no presentable a su cobro. Y ASI SE DECIDE.-

De manera tal, que el efecto de la no presentación de la documental fundamental, es la caducidad probatoria del medio, no pudiendo promoverlo en ninguna otra oportunidad. Pudiendo la parte actora, en todo caso, haber promovido la prueba de exhibición de documentos.

Por ello, del contenido normativo del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende que el Actor “pueda” aportar u ofrecer la prueba fundamental, sino que “debe” aportarla.

Sin embargo, esa caducidad ofertiva de la prueba no implica que el actor no pueda a través de otros medios probatorios probar su existencia.

En conclusión, al haber sido desechada la letra de cambio en este caso específico el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión deducida por la parte actora ciudadano N.J.A.P., la presente acción debe sucumbir al no asumir la accionante el “Omnus Probandi”, o carga de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por todas las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el Ciudadano N.J.A.P. contra el Ciudadano R.D.V.O., por INTIMACION.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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