Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de J.D.M.Q.

ASUNTO: KP02-V-2012-003763

PARTE DEMANDANTE: N.T.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.570.613, y de este domicilio

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. P.E.A.C., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.071.

PARTE DEMANDADA: A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.468.650, y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SOUAD R.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137, actuando en su carácter de DEFENSOR AD-LITEM.

MOTIVO:

ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana N.T.Q.M., en juicio por Acción Mero Declarativa De Unión Concubinaria, en contra del ciudadano A.J.G.C., plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En Fecha 03/12/2012, el tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente asunto, ordenó librar oficio al C.N.E. (CNE), a los fines de que informe a este despacho el domicilio actual del demandado, ciudadano A.J.G.C..

En fecha 20/03/2013, se recibió de la ciudadana N.T.Q.M. asistida por el Abg. P.A., diligencia en la cual solicitó se libre oficio al organismo competente para que informe último domicilio del ciudadano A.J.G.C..

En fecha 20/03/2013, la secretaria del tribunal dejó constancia que se recibió Poder apud Acta de la ciudadana N.Q.M..

En fecha 20/03/2013, se recibió del Abg. P.A., diligencia en la cual consignó copia del libelo de la demanda a los fines de su certificación y apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 22/03/2013, el tribunal vista la diligencia de fecha 20/03/2013, mediante la cual la parte actora solicitó se ratifique oficio de fecha 03/12/2012, el tribunal acordó ratificar el respectivo oficio.

En fecha 22/03/2013, se recibió del Abg. P.A. diligencia en la cual informó dirección a los fines de la citación del demandado.

En fecha 26/03/2013, este Tribunal admitió a sustanciación, demanda de Acción Mero Declarativa.

En fecha 10/04/2013, compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara.

En fecha 17/04/2013, compareció el alguacil de este Tribunal y dejó constancia de que recibió los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente.

En fecha 26/04/2013, el tribunal acordó agregar oficio recibido del C.N.E. (CNE) de fecha 12/04/2013.

En fecha 09/05/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. P.A. en la cual consignó copia del libelo de la demanda a los fines de su certificación y se libre compulsa.

En fecha 14/05/2013, el tribunal acordó librar la respectiva compulsa.

En fecha 16/05/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. P.A. donde consignó cartel de edicto publicado en el diario el Informador.

En fecha 12/06/2013, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó recibo de compulsa sin firmar por el ciudadano A.J.G.C..

En fecha 19/06/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. P.A. donde solicitó se proceda a la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20/06/2013, el tribunal acordó librar cartel 223.

En fecha 01/07/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. P.A. donde consignó cartel de citación publicado en los diarios El Informador y El Impulso de fecha 01/07/2013 y el 27/06/2013.

En fecha 14/08/2013, compareció la secretaria del tribunal y dejo constancia que fijó copia del cartel de Citación librado en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01/11/2013, se recibió diligencia suscrita por el Abg. P.A., donde solicitó se designe defensor ad-litem.

En fecha 05/11/2013, el tribunal acordó designar defensor Ad litem.

En fecha 05/12/2013, compareció el alguacil del tribunal y consignó recibo de notificación firmada por la Abg. Souad R.S.S., IPSA No. 35.137; en su condición de defensora Ad-Litem.

En fecha 10/12/2013, se realizó acto de juramentación de la defensora Ad-Litem.

En fecha 17/12/2013, se recibió del Abg. P.A., diligencia consignando copias simples de la demanda para su certificación, a los fines de la citación de la defensora Ad-Litem.

En fecha 19/12/2013, el tribunal acordó librar la respectiva compulsa a la defensora Ad-Litem.

En fecha 31/01/2014, compareció el alguacil del tribunal y consignó recibo de citación firmada por la Abg. Souad R.S.S., IPSA No. 35.137; en su condición de defensora Ad-Litem.

En fecha 12/02/2014, se recibió escrito de contestación presentado por la Abg. Souad R.S.S., en su condición de Defensor Ad Litem.

En fecha 31/03/2014, se ha recibió del Abg. P.A. escrito para promover pruebas.

En fecha 31/03/2014, se recibió escrito de pruebas presentado por la Abg. Souad Sakr.

En fecha 02/04/2014, el tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por ambas partes, por el abg. P.E.A., en su condición de apoderado judicial del parte actora y por la defensora Abg. Ad-litem Souad R.S.S..

En fecha 09/04/2014, el tribunal admitió las pruebas Promovidas por ambas partes.

En fecha 14/04/2014, tuvo lugar acto de testigo de la ciudadana B.Q., Yroma Gil y E.M.. En la misma fecha se declaró desierto acto de testigo del ciudadano A.G..

En fecha 15/04/2014, se declaró desierto acto de testigo del ciudadano E.G., O.Z., y de la ciudadana J.P..

En fecha 15/04/2014, se recibió del abogado P.A., escrito solicitando se fije nueva oportunidad para que tenga lugar nuevo acto de declaración de testigos.

En fecha 25/04/2014, el tribunal vista la diligencia de fecha 15/04/2014, acordó lo solicitado y en consecuencia fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.

En fecha 05/05/2014, se declaró desierto acto de testigo de los ciudadanos E.G., O.Z. y A.G.. En la misma fecha tuvo lugar acto de testigo de la ciudadana J.P..

En fecha 14/05/2014, se recibió diligencia del Abg. P.A. solicitando nueva oportunidad para el acto de declaración de testigos.

En fecha 19/05/2014, el tribunal acordó lo solicitado y en consecuencia fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 27/05/2014, se declaró desierto acto de testigo de los ciudadanos E.G., O.Z. y A.G..

En fecha 27/05/2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. P.A. en la cual solicitó se sirva fijar nueva oportunidad para el acto de declaración de testigos.

En fecha 03/06/2014, el tribunal vista la diligencia anterior acordó lo solicitado y en consecuencia fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 05/06/2014, se declaró desierto acto de testigo de los ciudadanos E.G., O.Z. y A.G..

En fecha 09/06/2014, el tribunal vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijara el acto de Informes, una vez conste en autos la totalidad de las pruebas a evacuar.

En fecha 01/07/2014, se recibió del Abg. P.A., apoderado de la parte actora, diligencia solicitando se oficie a los organismos competentes, a fin de que informen sobre las pruebas solicitadas.

En fecha 03/07/2014, el tribunal vista la solicitud anterior, acordó ratificar oficios de fecha 09/04/2014.

En fecha 27/10/2014, el tribunal acordó agregar a los autos oficio recibido del SAIME de fecha 19/08/2014.

En fecha 12/11/2014, el tribunal acordó ratificar el oficio Nº 0900-616, de fecha 03/07/2014, dirigido al SAIME.

En fecha 08/01/2015, el tribunal acordó agregar a los autos oficio recibido de CITIBANK N. A. SUCURSAL VENEZUELA, de fecha 12/12/2014.

En fecha 09/02/2015, se recibió del Abg. P.A., diligencia solicitando se oficie nuevamente al SAIME.

En fecha 12/02/2015, el tribunal vista la diligencia de fecha 09/02/2015, suscrita por el Abg. P.A., acordó de conformidad lo solicitado, y en consecuencia ordeno ratificar nuevamente oficio Nº 0900-858, de fecha 12/11/2014.

En fecha 30/03/2015, compareció el alguacil del tribunal y dejó constancia de que hizo entrega de oficio signado con el No. 0900-118 al SAIME Lara.

En fecha 06/04/2015, se recibió del Abg. P.A., diligencia solicitando lo conducente en vista de que ha transcurrido el lapso acordado.

En fecha 14/04/2015, el tribunal observó que en virtud de que hasta la fecha, no consta en autos la respuesta del SAIME, ordenó la continuación del juicio, en consecuencia fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13/05/2015, se recibió escrito de informes presentado por el Abg. P.A..

En fecha 14/05/2015, el tribunal acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de observación de informes tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27/05/2015, el tribunal fijó la causa para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

Narra la actora en su escrito de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Acción Mero Declarativa, que en fecha 20 de diciembre de 2005 inició con el ciudadano A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, psicólogo, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.468.650, una unión de hecho estable, en forma ininterrumpida, pacifica, publica, y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 06 de junio de 2011, fecha en la cual aseguró dicho ciudadano prácticamente desapareció sin que hasta la fecha sepa nada sobre él. Señaló que mientras hicieron vida en común, desde el mes de febrero de 2009, arrendaron un apartamento en el conjunto residencias san Antonio I, torre sur, piso 3, apto. Nº 3-D, cuyo contrato de arrendamiento estuvo a nombre de A.J.G.C., aunque siempre se pagó con el dinero proveniente del trabajo de ambos, además indico que en todo ese tiempo el ciudadano A.J.G.C., realizó estudios de psicología, para lo cual contribuyo económica y afectivamente siempre pensando en el futuro que ambos como pareja, se estaban labrando. Manifestó que ya para el año 2008 les hicieron la entrega de la casa de habitación, ubicada en la Avenida Intercomunal Cabudare Acarigua, Urbanización Los Cerezos II, Calle 2, Casa Nº 02-04, la cual negociaron en forma conjunta ante la empresa constructora A.Z. CONSTRUCCIONES, S.A., aportando ambos los pagos correspondientes a la inicial y trabajando en la consecución del crédito necesario para obtenerla, fue así, que en el mes de noviembre de 2008 les hicieron la entrega de la vivienda indicada, mudándose a dicha vivienda en el mes de febrero de 2009, con todas sus pertenencias y realizando las modificaciones correspondientes para poner su casa a su gusto, para lo cual realizaron gastos conjuntos importantes. Indico que el documento de propiedad de la vivienda quedó a nombre de A.J.G.C., ello en consideración a que a él le otorgaron el crédito por hipotecario a través del Citibank N.A. Sucursal Venezuela, consideraron que era oportuno que así se mantuviera, hasta tanto se realizara el finiquito del mismo. Fue así, que en el transcurso de su convivencia, obtuvieron el bien inmueble indicado del cual ella contribuyo con todo lo mejor que pudo, ya sea de forma afectiva, emocional y espiritual en cuanto a la relación personal que mantuvieron y económicamente al pago de los gastos que conjuntamente hicieron. Aseveró que desde el año 2005 mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano A.J.G.C., ya identificado, formaron un hogar el cual corresponde con la casa Nº 02-04 de la Urbanización Los Cerezos II, y actualmente ella ocupa dicho inmueble con carácter de co-propietaria para lo cual y luego de la falta física del ciudadano A.J.G.C., quien fue su pareja todos esos años, ha ido pagando mensualmente las cuotas correspondientes al crédito hipotecario a la institución bancaria, con la intención de salvaguardar sus derechos que sobre el inmueble tienen. En tal sentido aseguró que ante la angustia de no saber qué ha pasado con su pareja, el ciudadano A.J.G.C., y por cuanto debe defender lo que es de ellos y les corresponde, y defender así mismo lo que por ley le corresponde, es por lo que procedió a demandar el reconocimiento de unión concubinaria por vía de acción mero declarativa, en este punto dio las pertinentes conclusiones citando el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamento el ejercicio de la presente demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 767, 211 y 70 del Código Civil. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en su carácter de concubina, ocurre para demandar con en efecto demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria al ciudadano A.J.G.C., para que convenga o en su defecto, mediante sentencia definitiva sea declarado por el tribunal, Primero: se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre su persona y el ciudadano A.J.G.C.. Segundo: se establezca que la relación concubinaria sostenida entre ellos, inició el día 20 de diciembre de 2005 y hasta la fecha no se le había dado culminación. Tercero: en consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida entre ambos, ella es acreedora de todos los derechos inherentes al concubinato, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicitó que al ser admitida la demanda, se ordene la citación por carteles del ciudadano A.J.G.C., ya que desconoce donde se encuentra y su ultimo domicilio conocido fue la casa que habita conforme a lo ya expuesto. En cuanto a la medida cautelar, con el objeto de preservar el inmueble adquirido durante la unión concubinaria, pidió al tribunal se le acuerde y decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, citó el contenido textual del artículo 585 del mismo Código de Procedimiento Civil, finalmente solicitó se acuerde y decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en una porción del cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble tipo casa destinado a vivienda, ubicada en la Avenida Intercomunal Cabudare Acarigua, Urbanización Los Cerezos II, Calle 2, Casa Nº 02-04, dicho inmueble esta registrado a nombre del ciudadano A.J.G.C., ante el Registro Publico del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2008, bajo el Nº 15, folios 1 al 10, Protocolo Primero; Tomo Décimo Primero (11), según copia fotostática que acompañó el libelo. Por último estimó la presente demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), equivalente a 5.555,55 Unidades Tributarias (UT), a Bs. 90,00 cada UT, Consignó marcado con la letra “A” documento emitido por la Asociación Civil Junta de Condominio Conjunto Residencial Los Cerezos, constancia de que los pagos de condominio son realizados por su persona desde junio de 2011, marcado con la letra “B” copia fotostática del documento de compra-venta del inmueble ya identificado, marcado con la letra “C” copias de recibos de transferencias realizadas al banco, marcado con la letra “D” copias de correos enviados al banco para pedir autorización de cancelación de cuotas mensuales del crédito hipotecario (incluye constancia de convivencia en original), y marcado con la letra “E” copia de recibo de cancelación de alquileres Residencias San Antonio, apto 3-D.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la Abg. Souad R.S.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.137, actuando en su condición de defensora Ad-Litem del ciudadano A.J.G.C., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Rechazó y contradijo la presente demanda instaurada en contra de su representado tanto en los hechos como el derecho por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria por cuanto es falso que la demandante haya convivido con su representado desde el 20-12-2005 de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, es decir una unión estable de hecho, como si fueran casados.

Rechazó y contradijo que la demandante tenga algún derecho sobre un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Cabudare Acarigua, Urbanización Los Cerezos II, Calle 2, Casa Nº 02-04, del Municipio Palavecino del Estado Lara, ya que el único propietario es su representado, ya que él nunca vivió con la demandante y por ende no existe comunidad alguna que liquidar.

Por último señaló que la única dirección suministrada por la demandante para la citación de su representado es Avenida Intercomunal Cabudare Acarigua, Urbanización Los Cerezos II, Calle 2, Casa Nº 02-04, del Municipio Palavecino del Estado Lara, donde expresamente se señaló en el libelo de demanda la citación por carteles ya que ella es la que vive en el inmueble y desconoce el domicilio de su representado, en vista de dicha circunstancia envió un telegrama y se traslado a la dirección ut supra, siendo atendida en la entrada por el vigilante d la Urbanización de apellido Pérez, quien le informo, que allí vivía la señora N.T.Q. y que su representado no vivía allí, vista la información suministrada publicó en el diario El Informador un aviso de prensa notificándole a su representado de su nombramiento, el cual se anexó a la presente contestación d la demanda. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó se declare sin lugar la presente demanda incoada en contra de su representado en la definitiva.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Ratificó, Promovió y Reprodujo marcado “A” documento emitido por la Asociación Civil Junta de Condominio Residencias Los Cerezos II; Promovió y Reprodujo marcado “B” en 16 folios y 1 voucher de pago, y 15 transferencias efectuadas al Citibank N. A. Sucursal Venezuela, C.A; Promovió y Reprodujo marcado “C” en 41 folios recibos de pago de cuotas por gastos comunes que corresponden a la casa Nº 02-04, perteneciente al ciudadano A.J.G.C. del Conjunto Residencial Los Cerezos II. se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial.

Promovió y Reprodujo marcado “D”, Factura de Cobro y Recibos de Pagos efectuados por conceptos de Electricidad y Aseo Urbano emitidos por CORPOELEC a la casa 02-04 del Conjunto Residencial Los Cerezos II; se valora como instrumento público administrativo y prueba de los pagos efectuados por los servicios públicos del inmueble común.

Promovió y Reprodujo marcado “E”, constancia de convivencia emitida por la Asociación Civil Junta de Condominio Conjunto Residencial Los Cerezos II, de fecha 15 de Agosto de 2011, emitida por el Administrador, ciudadano T.S.; se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ratificarse a través de la prueba testimonial.

Promovió y Reprodujo marcado “F” constancia de residencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.G.B., del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 15 de Agosto de 2011; se valora en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Ratificó, Promovió y Reprodujo documento marcado “B” consignado junto con el libelo de demanda; se valora como prueba de la propiedad en torno al inmueble ocupado.

Promovió informes de parte del BANCO CITYBANK N. A. SUCURSAL VENEZUELA y del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME); se valoran como prueba del pago y el domicilio del demandado.

TESTIMONIALES:

Promovió la declaración de los ciudadanos BELSI MORELA QUIÑONES DE QUIÑONES, IROMA DEL VALLE GIL, A.R.G.P. y E.M.D.C., E.G., O.Z.P. y J.P.U.; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

La parte demandada

  1. Promovió el merito favorable de los autos, especialmente aquellos documentales consignados por la parte actora en el proceso

  2. Promovió y Opone a la actuación de la demandante la consignación que realizo en la contestación de la demanda y el telegrama enviado a su representado y publicación del Cartel en la prensa; se valoran como prueba de las obligaciones cumplidas en torno a la ubicación del demandado.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo

.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, pues se les identifican como solteros. Estuvieron contestes los testigos en reconocer la cohabitación de las partes y su conducta como pareja en la comunidad, desde el año 2006 hasta el año 2011. Igualmente el Tribunal verifica como indicio el cuidado que ha tenido en el inmueble habitado que si bien pertenece al demandado la actora logró demostrar el pago regular de la deuda garantizada con hipoteca que sobre el bien pesa, lo cual hace presumir también la comunidad.

El pago de los servicios públicos unidas a las anteriores valoraciones, especialmente las testimoniales, deja claro para este Tribunal que existió una unión establece y de hecho entre las partes, en consecuencia, la demanda por declaración de la comunidad concubinaria debe proceder en derecho como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la ciudadana N.T.Q.M., en juicio por Acción Mero Declarativa De Unión Concubinaria, en contra del ciudadano A.J.G.C., plenamente identificado en el encabezado. Téngase la comunidad existente entre las partes desde el día 01/01/2006 hasta la fecha 16/06/año 1960 hasta la fecha 07/02/2011.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

TERCERO

Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM

EBC/BE/gp.

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