Decisión nº 183 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-20009148-7, con domicilio en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.009, bajo el N° 42, Tomo 288-A, SDO. En la persona de su presidenta M.C.D.N., abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.039.859, domiciliada en Caracas Distrito Capital.

APODERADA ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.G.N., inscrita en el Inpreabogado Bajo el N°83.779 y de este domicilio, apoderada especial según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, Bajo el N° 42, Tomo 288-A, de fecha cuatro (4) de Febrero de 2.010, riela a los folios 17 al 22. Asi como tambien, por haberse revocado el poder especial a la apoderada B.G.N. y según poder especial, de fecha 28 de Enero del 2011, por ante la Notaría Pública Cuarta, del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda , bajo el Nro 30, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría Pública, como apoderada especial de la parte demandante a la Ciudadana : Z.C.H.F., abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 24.435 y de este domicilio. Fs 46 AL 50.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.692, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, en su carácter de comprador con reserva de dominio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5696-2.010

DE LA NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente constan:

Libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha catorce de Abril de 2.010, por la abogado en ejercicio B.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.145, e inscrita en el Instituto Social deL Abogado Bajo el N° 83.779 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado especial de la parte actora, en la que expone: mediante documento de fecha cierta diecisiete (17) de Octubre de 2.007, inserto por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 73, Tomo A-15, representado en ese momento por el Ciudadano R.S., dió en venta a crédito un vehículo con las siguientes características: DATA: NUEVO, PLACA: NAB21W; MARCA: CHERY; MODELO: CAMIONETA TIGO SQR7247; AÑO: 2.007, COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERÍA: LVVDB14B37D016215, SERIAL DE MOTOR: 4G64S4MSDCOO86; SERIAL VIN: LVVDB14B37D016215, SERIAL DE CHASIS: LVVDB14B37DO16215; AÑO DE FABRICACIÓN: 2.007, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, CERTIFICADO DE ORIGEN: AV-053936, N° Factura FCM-09892, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha tres (03) de Julio de 2.007, y Factura de Venta N° 000703, N° de Control 0423, de fecha veinte de Septiembre de 2.007, reservándose la vendedora el dominio sobre el vehículo objeto de esa negociación hasta que “EL COMPRADOR” hubiese pagado la totalidad del precio, el cual fue fijado por las partes en la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.100.000,00) con la reconversión SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 24.727,29) de los cuales en ese acto la vendedora recibió la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.100,00), hoy DOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.100,00), quedando un saldo deudor de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000.000,00), hoy SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) el cual pagaría en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la liquidación del crédito el cual ocurrió en fecha cuatro (04) de Octubre de 2.007, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.250.000,00), hoy MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.250,00) a capital mas los correspondientes intereses devengados sobre saldos deudores, cancelados al vencimiento. En ese mismo documento de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.007, la vendedora “CHINAUTO MATURIN, C.A”, cedió y traspasó a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A, hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., antes mencionado; el crédito con sus accesorios; que tenía con “EL COMPRADOR” ya identificado, derivado de ese contrato de venta con reserva de dominio, el precio de esa cesión, fue por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000.000,00) hoy SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00), las cuales la vendedora declaró recibir a su entera y total satisfacción, garantizándose a la “CESIONARIA” la existencia del crédito, en virtud de esa cesión, “EL BANCO” pasó a ser el titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenía la vendedora Sociedad Mercantil “CHINAUTO MATURIN, C.A.,” contra “EL COMPRADOR” sus herederos o causahabientes. Tal cesión, fue aceptada expresamente en ese mismo acto por el “COMPRADOR”; respecto a “LAS OBLIGACIONES” del comprador se encuentran tipificadas en el documento de fecha cierta diecisiete (17) de Octubre de 2.007, el cual lo opuso formalmente el demandado, las cuales fueron desglosadas en literales tales como: A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, reflejados en el escrito libelar, en sus folios 04 al 06; asimismo, el documento autenticado antes mencionado, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, República Bolivariana de Venezuela, Planilla N° 213247, con fecha de otorgamiento dieciocho (18) de Octubre de 2.007, el cual riela al f25.

Posteriormente BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., fue objeto de un proceso de fusión por incorporación de sociedades, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución N° 682.09 de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329, de la misma fecha, quedando como ente resultante de dicho proceso y sucesora a título universal de esta, el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.009, Bajo el N° 42, Tomo 288-A, Sdo, razón por el cual todos los derechos y obligaciones que tenía BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., antes mencionado,

DEL INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR: pagó las primeras diecisiete (17) cuotas de las cuarenta y ocho (48) que le correspondía pagar conforme al contrato de venta con reserva de dominio, con las cuales abonó al capital adeudado la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.250,00), por lo que actualmente adeuda a capital la cantidad de VEINTIUNMIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.250,00), adeudando un saldo actual de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 38.750,00), el cual representa un SESENTA Y DOS CON TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (62,39%) del precio total del vehículo, tal y como se desprende del estado de cuenta del crédito emitido por el banco; asimismo, solicitó se resuelva el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, contenido en el documento de fecha cierta diecisiete (17) de Octubre de 2.007, se devuelva el vehículo objeto del referido contrato plenamente mencionado al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por el demandado queden en beneficio del banco como compensación de daños y perjuicios al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, treinta y un (31) cuotas, comprendidas entre las fechas cuatro (04) de Abril del 2.009, al cuatro (04) de Octubre de de 2.009, así como la compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo; así como también, sean condenados al pago de las costas y costos del presente proceso, para lo cual estimó la demandada en SESENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.100,00) o su equivalente a NOVESIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (955,38) por estar fijada actualmente cada una en la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65,00), conforme a la Providencia emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha cuatro (04) de Febrero de 2.010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361, de esa misma fecha conforme a lo ordenado en la Resolución 2.009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.009, por el Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha dos (02) Abril de 2.009, en cuanto a la citación del Ciudadano C.E.C.B., para lo cual se suministro la siguiente dirección: Avenida B.V., Edificio Citra, Piso N° 6, Maturín, Estado Aragua, a los fines de la practica de dicha citación pidió se comisione al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con facultad expresa, para sub-comisionar. Fundamentó su acción en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil; pues requerido al demandado el pago de las cuotas insolutas del precio del vehículo las cuales exceden en su conjunto de la octava parte del precio total del vehículo en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, solicitó se decrete medida cautelar de secuestro sobre el vehículo automotor objeto del contrato de venta, dió como domicilio procesal Calle 4, con Carrera 3, N° 3-15, Edificio Centro Colonial, Oficina N° 2, San Cristóbal, Estado Táchira. Fs 01 al 12.

Asimismo, anexó a su escrito libelar fotocopia de Poder autenticado por ante la Notaría Novena del Municipio Chacao, Estado Miranda, de fecha cuatro (04) de Febrero de 2.010, inserto bajo el N° 07, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto las Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.007, f 21. Original de Estado de Cuenta cuyo titular es el Ciudadano C.E.C.P., ya identificado, de la Oficina de Punta de Mata, fs 13 al 27.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.010, este Juzgado admitió la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho a que constase en autos su citación, mas el término de distancia de nueve (09) días; se elaboró oficio al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, junto con la boleta de citación Fs 28 al 30.

Al folio 31, diligencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.010, el Ciudadano alguacil de este Tribunal de la causa, informó que le fueron suministrado los emolumentos de las copias fotostáticas correspondientes, a los efectos de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.

Por escrito de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.010, la apoderada especial de la parte actora, reformó la demanda en los siguientes términos:

En el capitulo I, relativo a LAS PARTES Y SU CARÁCTER EN EL JUICIO, solo se reforma lo siguiente:

  1. El Ciudadano C.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.342.692, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, será el demandado en su condición de comprador con reserva de dominio y deudor de un vehículo propiedad del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya mencionado.

  2. En lo adelante en la presente demanda, al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., se denominará “El BANCO” o “LA CESIONARIA” y a C.E.C.P., se denominará EL DEMANDADO” o “El COMPRADOR”, lo demás queda intacto en ese capitulo.

  3. En el CAPITULO III, relativo al petitorio, solo se reforma la identificación del demandado y lo demás queda igual.

Por los razonamientos antes expuestos en el capitulo anterior y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa “EL DEMANDADO” pague a su representada las cuotas insolutas del precio de venta del vehículo, fue por lo acudió a demandar, como formalmente lo hizo al Ciudadano C.E.C.P., ya identificado…

En el capitulo IV, relativo a la CITACIÓN, solamente reformó lo siguiente:

Citación del Ciudadano C.E.C. PEREZ…

Todo lo demás que se indica en este capítulo queda intacto.

Pidió que la REFORMA PARCIAL, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarando con lugar la demanda con su reforma definitiva. Fs 32 y 33.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2.010, este Juzgado a los fines de resolver sobre la admisión del escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha veintiséis (26) Julio de 2.010; por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio B.N., ya identificada, la admitió por no ser contraria a derecho; asimismo, se acordó elaborar boleta de citación junto con oficio N° 3180-1216.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.010, fue agregada comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, junto con oficio N° 1496-2010, fs 37 al 44.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.011, la abogado en ejercicio Z.C.H.F., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 24.435, actuando con el carácter de apoderado especial del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., ya mencionado, quien consignó copia fotostática, del poder especial previa presentación de su original a los fines de su certificación por este Juzgado, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao Distrito Capital del Estado Miranda, Bajo el N° 30, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Riela a los fs 45 al 50.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.011, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó tener a los abogados en ejercicio que aparecen reflejados en dicho instrumento de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao Distrito Capital del Estado Miranda, Bajo el N° 30, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, como los nuevos apoderados judiciales del Banco Bicentenario, rancio Universal. F51.

DE LA MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y a.t.l.a. en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, mediante escrito libelar presentado por la abogado B.G.N., antes identificada, actuando con el carácter de apoderado especial de la parte actora, en la que expone: mediante documento de fecha cierta diecisiete (17) de Octubre de 2.007, inserto por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 73, Tomo A-15, representado en ese momento por el Ciudadano R.S., dió en venta a crédito un vehículo con las siguientes características: DATA: NUEVO, PLACA: NAB21W; MARCA: CHERY; MODELO: CAMIONETA TIGO SQR7247; AÑO: 2.007, COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERÍA: LVVDB14B37D016215, SERIAL DE MOTOR: 4G64S4MSDCOO86; SERIAL VIN: LVVDB14B37D016215, SERIAL DE CHASIS: LVVDB14B37DO16215; AÑO DE FABRICACIÓN: 2.007, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, CERTIFICADO DE ORIGEN: AV-053936, N° Factura FCM-09892, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha tres (03) de Julio de 2.007, y Factura de Venta N° 000703, N° de Control 0423, de fecha veinte de Septiembre de 2.007, reservándose la vendedora el dominio sobre el vehículo objeto de esa negociación hasta que “EL COMPRADOR” hubiese pagado la totalidad del precio, el cual fue fijado por las partes en la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.100.000,00) con la reconversión SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 24.727,29) de los cuales en ese acto la vendedora recibió la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.100,00), hoy DOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.100,00), quedando un saldo deudor de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000.000,00), hoy SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) el cual pagaría en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la liquidación del crédito el cual ocurrió en fecha cuatro (04) de Octubre de 2.007, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.250.000,00), hoy MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.250,00) a capital mas los correspondientes intereses devengados sobre saldos deudores, cancelados al vencimiento. En ese mismo documento de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.007, la vendedora “CHINAUTO MATURIN, C.A”, cedió y traspasó a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A, hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., antes mencionado; el crédito con sus accesorios; que tenía con “EL COMPRADOR” ya identificado, derivado de ese contrato de venta con reserva de dominio, el precio de esa cesión, fue por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000.000,00) hoy SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00), las cuales la vendedora declaró recibir a su entera y total satisfacción, garantizándose a la “CESIONARIA” la existencia del crédito, en virtud de esa cesión, “EL BANCO” pasó a ser el titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenía la vendedora Sociedad Mercantil “CHINAUTO MATURIN, C.A.,” contra “EL COMPRADOR” sus herederos o causahabientes. Tal cesión, fue aceptada expresamente en ese mismo acto por el “COMPRADOR”; respecto a “LAS OBLIGACIONES” del comprador se encuentran tipificadas en el documento de fecha cierta diecisiete (17) de Octubre de 2.007, las cuales opuso formalmente al demandado, indicadas en los literales: A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, reflejados en el escrito libelar, en sus folios 04 al 06; asimismo, el documento autenticado antes mencionado, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, República Bolivariana de Venezuela, Planilla N° 213247, con fecha de otorgamiento dieciocho (18) de Octubre de 2.007, el cual riela al f25.

Posteriormente BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., fue objeto de un proceso de fusión por incorporación de sociedades, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución N° 682.09 de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329, de la misma fecha, quedando como ente resultante de dicho proceso y sucesora a título universal de esta, el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.009, Bajo el N° 42, Tomo 288-A, Sdo, razón por el cual todos los derechos y obligaciones que tenía BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., antes mencionado, pasaran a propiedad del Banco Bicentenario C.A.

DEL INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR: pagó las primeras diecisiete (17) cuotas de las cuarenta y ocho (48) que le correspondía pagar conforme al contrato de venta con reserva de dominio, con las cuales abonó al capital adeudado la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.250,00), por lo que actualmente adeuda a capital la cantidad de VEINTIUNMIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.250,00), adeudando un saldo actual de de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 38.750,00), el cual representa un SESENTA Y DOS CON TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (62,39%) del precio total del vehículo, tal y como se desprende del estado de cuenta del crédito emitido por el banco; asimismo, solicitó se resuelva el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, contenido en el documento de fecha cierta diecisiete (17) de Octubre de 2.007, se devuelva el vehículo objeto del referido contrato plenamente mencionado al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por el demandado queden en beneficio del banco al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, treinta y un (31) cuotas, comprendidas entre las fechas cuatro (04) de Abril del 2.009, al cuatro (04) de Octubre de de 2.009, así como la compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo; así como también, sean condenados al pago de las costas y costos del presente proceso, para lo cual estimó la demandada en SESENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.100,00) o su equivalente a NOVESIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (955,38) por estar fijada actualmente cada una en la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65,00), conforme a la Providencia emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha cuatro (04) de Febrero de 2.010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361, de esa misma fecha conforme a lo ordenado en la Resolución 2.009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.009, por el Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha dos (02) Abril de 2.009, en cuanto a la citación del Ciudadano C.E.C.B., para lo cual se suministro la siguiente dirección: Avenida B.V., Edificio Citra, Piso N° 6, Maturín, Estado Aragua, a los fines de la práctica de dicha citación pidió se comisione al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con facultad expresa, para sub-comisionar. Fundamentó su acción en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil; pues requerido al demandado el pago de las cuotas insolutas del precio del vehículo las cuales exceden en su conjunto de la octava parte del precio total del vehículo en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, solicitó se decrete medida cautelar de secuestro sobre el vehículo automotor objeto del contrato de venta, dió como domicilio procesal Calle 4, con Carrera 3, N° 3-15, Edificio Centro Colonial, Oficina N° 2, San Cristóbal, Estado Táchira. Fs 01 al 12.

Consta en autos según comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado de los Municipios Maturín Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que la parte demandada fue debidamente citada, según diligencia suscrita por el Ciudadano alguacil de ese Juzgado antes mencionado, el cual riela al folio 41, siendo agregada al presente expediente en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.010, el cual riela a los fs 37 al 44.

Así como también, la presente causa se tramita, conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 887 ibidem, prevé:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

(Subrayado del Tribunal).

Reiteradamente, nuestro m.T., ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.

(Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, O.P.T., tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso, se observa que el demandado, Ciudadano C.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.342.692, del domicilio anteriormente mencionado, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día trece (13) de Octubre de 2.010, oportunidad legal de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso; generándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante, no es contraria a derecho; estando fundamentada en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en sus artículos 12 y 13, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159, 1.264 del Código Civil; dando como consecuencia el incumplimiento de la parte demandada con las formalidades y trámite correspondientes de Ley al pagar únicamente las primeras diecisiete (17) cuotas de las cuarenta y ocho (48), abonando al capital la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs. 21.250,00), quedando establecido en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito; de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.007; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 1500, el cual se anexa marcado con la letra “B” que este sentenciador valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidos ni impugnado en su oportunidad legal. Igualmente cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 eiusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-20009148-7, con domicilio en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.009, bajo el N° 42, Tomo 288-A, SDO; en la persona de su presidente D.E.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.263.325., representada por su apoderada especial abogado en ejercicio Z.H.F., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 24.435, contra el Ciudadano C.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.692, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, en su carácter de comprador con reserva de dominio; en consecuencia: se condena a la parte demandada a:

Devolver el vehículo, objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio plenamente mencionado, al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-20009148-7, con domicilio en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.009, bajo el N° 42, Tomo 288-A, SDO.

Que la suma de dinero de las cuotas pagadas por el demandado quede en beneficio del Banco; como compensación de los daños y perjuicios ocasionados, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, así como compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo, por el transcurso del tiempo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con lo establecido en el en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil Once (05/05/2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. M. Sc. G.E.P.A.

Juez Temporal

Abg. M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10,20 a.m., quedando registrada bajo el N° 183 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se elaboraron las boletas respectivas.

Abg. M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

Exp. N° 5696/2.010

GEPA/ Jan C.

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