Decisión nº 071 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoReivindicaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: N.A.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.773.555, domiciliada en el Municipio P.M.U. del estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.S., titular de la cédula de identidad N° V-24.780.028, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.921.

PARTE DEMANDADA: HEVERTH C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.167.350, domiciliada en el Municipio P.M.U. del estado Táchira.

La parte demandada no actuó por medio de apoderados judiciales, sino mediante la figura de la asistencia.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 18 de marzo de 2015.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada el 10 de junio de 2014, por el abogado R.J.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.A.C.L., contra la ciudadana HEVERTH C.P.S., por REIVINDICACIÓN (Folios 1 y 2), la cual fue admitida a trámite por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del procedimiento civil ordinario, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 10 de junio de 2014. (Folio 13).

La decisión del juzgado a-quo.

El a-quo, dictó sentencia definitiva el 18 de marzo de 2015, en la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación, interpuesta por la ciudadana N.A.C.L., contra la ciudadana HEVERTH C.P.S. y ordenó la entrega del bien inmueble objeto de la pretensión, condenando en costas a la parte demandada.

El recurso de apelación.

En fecha 6 de abril de 2015, la ciudadana HEVERTH C.P.S., parte demandada, apeló de la sentencia definitiva del 18 de marzo de 2015. (Folio 92), la cual se oyó en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto del 8 de abril de 2015. (Folio 93).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 24 de abril de 2015, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario. (Folio 95).

II

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Señaló la demandante que es propietaria de un inmueble ubicado en la vereda 2, No. 15-75 del Barrio H.C.F., de la población de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio P.M.U. del estado Táchira, según se desprende del documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio P.M.U., bajo el No. 47, folio 217, del tomo 6 del protocolo de transcripción de 2012, de fecha 27 de agosto de 2012, alinderado según ficha catastral emanada de la Alcaldía del Municipio P.M.U. No.202002300807, por el NORTE: con mejoras de J.J., y mide 7,40 metros, un ángulo en sentido norte, mide 4,25 metros, y un ángulo en sentido oeste, que mide 2,80 metros; SUR: Con la vereda 9 y mide 10,84 metros; ESTE: con mejoras de L.M.R. y mide 18,64 metros; OESTE: Con mejoras de F.Z.T. y mide 23,04 metros.

Que el inmueble cuando se encontraba en construcción estaba habitado por el ciudadano J.C. con su familia, por ser el tío de la actora, y que era él quien le compraba los materiales de construcción y velaba porque se hicieran bien los trabajos de construcción, dado que la demandante se ausentó de Ureña, por lo que igualmente las facturas de compra salían a nombre de él.

Que el tío de la actora tuvo un problema familiar con su compañera sentimental, la ciudadana HEVERTH C.P.S., quien lo denunció por violencia contra la mujer, por lo cual le fue impuesta una medida de protección, de no acercamiento a su compañera sentimental, y que luego de este problema la referida ciudadana siguió ocupando el inmueble sin el consentimiento de la demandante, habiendo sido en vano todos los esfuerzos que se han realizado para lograr la entrega del inmueble por parte de la demandada, ciudadana HEVERTH C.P.S..

Invocó como fundamento de la demanda el artículo 548 del Código Civil, ya que se encuentran dados los requisitos que se deben cumplir para obtener el reintegro del bien propiedad de la actora, como lo son: 1) El derecho de propiedad demostrado por el documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio P.M.U., bajo el No. 47, folio 217 del tomo 6 del protocolo de transcripción de 2012, de fecha 27 de agosto de 2012; 2) El carácter de tenedor o poseedor por parte de la demandada, la cual quedó establecida, ya que ella convivía con el tío de la demandante y al irse él, ella quedó en el inmueble sin ninguna autorización de parte de la actora; 3) La identificación del inmueble claramente establecida en autos.

Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 342.900,00), que equivalen a DOS MIL SETECIENTAS (2.700 U.T).

Peticiones de la parte demandante.

Demanda a HEVERTH C.P.S., por REIVINDICACIÓN, para que reconozca que la actora es la legítima propietaria del inmueble identificado y le reintegre dicho inmueble libre de personas y de cosas.

Alegatos de la parte demandada.

La ciudadana HEVERTH C.P.S., asistida por el abogado R.L.M.M., parte demandada, presentó escrito en fecha 1 de agosto de 2014, contentivo de contestación a la demanda, en el que expresó que desde hace aproximadamente diez (10) años ocupa en condición de invasora primero y luego en condición de propietaria, un inmueble ubicado en la calle 7, No. 572, Barrio H.R.C.F., Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio P.M.U. del estado Táchira, tal como consta en C.d.R.N.. 0228, otorgada por el C.C.d.V.H., Parroquia Nueva Arcadia, Municipio P.M.U. del estado Táchira, de fecha 30 de abril de 2014, debidamente firmada por los ciudadanos J.A.J., D.C. y S.Y.R., en su carácter de administrador financiero, contraloría social y comité de aseo urbano respectivamente.

Señaló que, en un inicio vivía en un rancho de lata, pero poco a poco, con el fruto de su trabajo, compró material e inició la construcción de su humilde vivienda, la cual no se realizó con un solo maestro constructor, sino varios y por pasos, así: a) Lavadero, tanque, tanque aéreo, baño, cerámica de baño, el ciudadano E.T.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.266.181; b) Un (1) cuarto en paredes de bloque, techo platabanda, realizada por el maestro D.F.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.286.350, quien en su debido momento le cobró Bs. 8.000,oo por la mano de obra; c) La electricidad de toda la casa la realizó el ciudadano A.O., titular de la cédula de identidad N° V-16.674.779; d) Construcción de tres (3) paredes del frente y dos (2) laterales a un señor que llaman el paisa; e) Estructura del techo del garaje en hierro y láminas de zinc, la realizó el ciudadano J.M.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.485.615, quien cobró por dicho trabajo la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo); eso en cuanto a las mejoras.

Sostuvo que, en cuanto al terreno, en fecha 14 de octubre de 2010, previo censo hecho por la comunidad y por el Instituto Municipal de la Vivienda, canceló la primera cuota de compra del terreno, tal como consta de recibo de cobro expedido por el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio P.M.U. del estado Táchira, bajo el No. 12, de fecha 14 de octubre de 2010, según pago realizado con bauche del banco bicentenario No. 16266494, que igualmente tiene factibilidad de servicios públicos y recibos del servicio de agua, electricidad, TV cable, motivo por el cual rechazó los hechos narrados por falsos.

Manifestó que lo único veraz es que convivió con el ciudadano J.B.C., a quien tuvo que denunciar por violencia y tiene medida de restricción por violencia y acoso en contra de la demandada.

Aseveró que la demandante N.A.C.L., nunca ha vivido en esa comunidad, ni sabe cuáles son las características de su casa, quien por medio de documentos fraudulentos y apoyada por su tío, obtuvo documentos no acordes con la verdad, aprovechando el gran desorden administrativo de la Alcaldía del Municipio en período de gobierno anterior.

Alegó la nulidad del documento presentado como instrumento fundamental de la demanda de reivindicación, registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio P.M.U. del estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 2012, inscrito bajo el No. 47, folio 217 del tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2012, en virtud de que la persona que firma como constructor de obras en dicho contrato, ciudadano F.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-21.450.633, nunca ha trabajado o construido ni una pared en la vivienda descrita, por lo que su declaración de construcción es falsa, dado que en dicha construcción no se gastaron Bs. 70.000,oo, que dicha cifra es irrisoria, tomando en cuenta los gastos de mano de obra y materiales, ya que la sola mano de obra del garaje en estructura de hierro y zinc fue de Bs. 30.000,oo, sin los materiales. Dice que estos hechos configuran una causa ilícita.

Igualmente alegó la nulidad de las cartas de residencias del consejo comunal que fueron expedidas a nombre de la ciudadana N.A.C.L., para la obtención de la ficha catastral fraudulenta, bajo el No. 202002300807 ante el Departamento de Catastro Municipal, con dirección en la vereda 9, No. 15-75, Barrio H.C.F., por cuanto alega ser ella la única dueña y propietaria de dicha vivienda.

Rechazó la estimación de la demanda por la parte demandante en la cantidad de Bs. 342.900,oo, equivalente a 2.700 unidades tributarias.

Informes de la parte demandante y demandada en esta segunda instancia.

En fecha 26 de mayo de 2015, la ciudadana HEVERTH C.P.S., parte demandada, presentó escrito de informes en el que pidió fuera declarada la nulidad de la sentencia proferida por el a-quo, por cuanto en el texto de la misma no se señaló apoderado judicial de la parte demandada lo cual se debió a que actuó a través de abogados asistentes y según la demandada, el no haber tenido un apoderado judicial le vulneró la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que pidió se repusiera la causa al estado de que le fuera nombrado un apoderado que la defendiera desde el comienzo del juicio.

Pidió igualmente la nulidad de la sentencia por inmotivación de hecho y de derecho, por cuanto considera que el juez no analizó los argumentos explanados en el escrito de contestación, configurándose lo que denomina vicio de silencio de alegatos, igualmente porque considera que incurrió en el vicio de silencio de prueba, pues no analizó los dichos de los testigos, ya sea para valorarlos o desecharlos. Sostiene que el juez a-quo debió tomar en cuenta tales alegatos con relación a las pruebas promovidas. Le censura también a la sentencia recurrida que tampoco tomó en cuenta una serie de facturas promovidas. Asimismo considera que la inspección judicial de autos no llenó los extremos legales. Afirma que tampoco se analizó la prueba documental pública sobre la propiedad de las mejoras con relación a otros documentales, ya que existen contradicciones, dado que en el contrato de obra el presunto constructor señaló que edificó las mejoras en el año 2012, pero en otro documento público presentado igualmente por la actora se señala que el permiso de construcción de esa misma obra fue tramitado y obtenido dos años después de registrar las mejoras, por tal motivo pide que sea declarada con lugar la solicitud de nulidad de la sentencia del a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y proceder a conocer el fondo del litigio como lo preceptúa tal disposición.

Por otro lado indicó que, la actora es realmente una persona interpuesta por el ciudadano J.B.C., la cual nunca ha sido propietaria ni ha tenido ningún tipo de derecho sobre la vivienda ubicada en la vereda 2 No. 15-75, Barrio H.R.C.F.d.A.C., Municipio P.M.U.. Que la realidad es que la demandada fue quien ocupó por primera vez mediante una invasión que luego se convirtió en ocupación legal, mediante la formación de la Asociación Civil “Vista Hermosa”, Misión Vivienda, meta año 2005, solicitó que mediante prueba de informes se solicite al Registro Público del Municipio P.M.U. del estado Táchira los estatutos de dicha asociación, con lo cual demuestra su condición de ocupante y poseedora legítima, posteriormente propietaria del terreno donde está construida la vivienda controvertida en esta causa, ya que figura como integrante de dicha asociación.

De igual manera consignó, a los efectos de demostrar la propiedad y posesión que tiene sobre el inmueble objeto del litigio, una serie de instrumentos, tales como copias simples de comunicaciones, originales de recibos, copias al carbón de depósitos bancarios, planilla de registro de Censo de la Alcaldía del Municipio P.M.U., copia simple del formulario 6 del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, original de solicitud y presupuesto de servicio de agua potable, facturas por la prestación del servicio de agua potable, copia simple del recibo de cobro firmado por la demandada, con sello del Instituto Municipal de la Vivienda de la Alcaldía del Municipio P.M.U., que corren insertos del folio 115 al 138, los cuales no serán apreciados y valorados por esta alzada por cuanto tales instrumentos no son los permitidos de presentar en segunda instancia, tal como está previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2015, el abogado R.J.S., en su carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes en el que señaló que interpuso la demanda y que la demandada contestó oportunamente, pero que estando dentro del lapso legal para presentar pruebas no proporcionó ni evacuó ningún tipo de pruebas que demostraran lo alegado en la contestación, que una vez notificada de la sentencia la parte demandada asistida de abogada, apeló de la decisión de fecha 18 de marzo de 2015, apelación que no fue justificada, por lo que pide se declare sin lugar la apelación y solicita sea ratificada la sentencia dictada por el a-quo.

En fecha 4 de junio de 2015, el abogado R.J.S., en su carácter de apoderado de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes en el que señaló que no tiene asidero jurídico la solicitud de nulidad de la sentencia, dado que en la misma si se indicaron las partes, además en la motiva de dicha sentencia se señaló la motivación y las consideraciones para decidir, aunado al hecho que el demandado no presentó pruebas que enervaran la pretensión, por lo que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta. Expresó que no se pueden valorar las pruebas presentadas en esta alzada de manera extemporánea y que en la sentencia no fueron quebrantadas ninguna de las normas invocadas por la demandada por lo que la reposición no es aplicable al caso.

En fecha 5 de junio de 2015, la ciudadana HEVERTH C.P.S., asistida por el abogado J.R.J.R., presentó escrito de observaciones a los informes en el que luego de señalar que lo argumentado por la parte demandante en su escrito de informes referido a que la apelación era infundada es intempestivo, consignó copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Civil Bolivariana “Vista Hermosa”, a los efectos de probar la existencia de dicha asociación, así como declaraciones rendidas por testigos ante la Notaría Pública de Ureña del estado Táchira.

Síntesis de la controversia:

La controversia se reduce a determinar: si la ciudadana N.A.C.L., es la propietaria del inmueble ubicado en la vereda 9, No. 15-75 del Barrio H.R.C.F., Parroquia Nueva Arcadia, Municipio P.M.U. del estado Táchira y si la demandada HEVERTH C.P.S., posee ese mismo inmueble ilegítimamente.

III.

MOTIVACIÓN

PUNTO PREVIO

Sobre la impugnación de la cuantía de la demanda.

La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, rechazó la estimación de la misma, por considerarla insuficiente ya que, -asevera-, que en la construcción de la casa no se gastaron Bs. 70.000,oo, siendo dicha cifra irrisoria, dado que la mano de obra para la construcción del garaje, la demandada afirmó que gastó Bs. 30.000,oo, sin los materiales.

A los fines de resolver el presente punto previo se hace necesario invocar el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.

A tenor de lo previsto en la norma anteriormente señalada, la parte que pretenda impugnar la cuantía de la demanda, debe cumplir con el requisito de alegar como fundamento de dicha impugnación que ésta es exagerada o es insuficiente, indicando un nuevo monto, para luego probar su alegato. En el presente caso, la parte demandada cumplió el primer requisito: alegó la insuficiencia de la cuantía; no obstante, no precisó una cuantía superior, ni mucho menos la probó. Por tanto, se desestima su impugnación y en consecuencia, se declara firme la estimación efectuada por la parte demandante en su escrito libelar. Así se decide.

Sobre la nulidad del instrumento fundamental de la demanda.

En el escrito de contestación a la demanda, la ciudadana HEVERTH C.P.S., alegó la nulidad del documento presentado como instrumento fundamental de la pretensión reivindicatoria, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio P.M.U. del estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 2012, inscrito bajo el No. 47, folio 217 del tomo 6 del Protocolo de transcripción del año 2012, en virtud de que la persona que firma como constructor de obras en dicho contrato, ciudadano J.F.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-21.450.633, nunca ha trabajado o construido ni una pared en la vivienda descrita, por lo que la declaración de construcción es falsa, configurándose esta situación según su decir- en una causa ilícita- de dicho contrato, faltando así una de las condiciones de existencia del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 1.141 ordinal 3° del Código Civil, concatenado con el artículo 1.157 ejusdem, que señala que la obligación fundada en causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

Ahora bien, interpretando este alegato de la parte demandada, encuentra este juzgador que lo alegado es en realidad la nulidad del contrato y no del documento que lo contiene. En este sentido, el artículo 1.157 del Código Civil declara nula la obligación fundada en una causa ilícita, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Según la opinión mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la obligación consiste, en los contratos bilaterales para cada una de las partes que se obligan, en el objeto de la obligación de la otra parte; en los unilaterales desinteresados, para la única parte obligada, en el hecho cumplido por aquel que con el contrato no ha asumido ninguna obligación, por ejemplo, en el mutuo, la causa de la obligación del mutuario consistirá en la entrega del dinero por parte del mutuante, y en los contratos gratuitos en el espíritu de liberalidad en sí mismo considerado. (JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios 61, 5ª edición, Caracas 2009, págs. 247-248)

Criterio éste de vieja data sostenido por nuestra jurisprudencia, así, según sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de enero de 1954, mediante la cual se señaló:

1.- Causa es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En los contratos sinalagmáticos la causa es la ejecución prometida por la otra parte, y es ilícita la causa cuando es contraria a la ley o a las buenas costumbres, como por ejemplo, un préstamo con motivo de juego; donación hecha en razón de un concubinato. En un contrato de compra- venta la causa, para el vendedor, es el precio a recibir y para los compradores, el objeto a adquirir.

Y en cuanto a la ilicitud de la causa, JOSÉ MÉLICH-ORSINI, sostiene

El carácter ilícito o inmoral de los fines que han determinado un acto jurídico no es algo que pueda presumirse, sino que deberá ser comprobado por quien lo alegue en el caso concreto. Ciertamente deberá admitirse al respecto la mayor amplitud en cuanto a los

medios de prueba empleables: testigos (Art. 1393, ord. 3°) y presunciones simples (Art. 1399).

Se ha señalado que las hipótesis, en que para impugnar un contrato ilícito o inmoral se requiere acudir a la idea de ilicitud o inmoralidad de la causa, son relativamente raras. Cuando de modo manifiesto el contrato o satisface todos los elementos necesarios para su perfeccionamiento y validez o cuando su objeto es ilícito (…), no se presenta la necesidad de tener que comprobar que, con la celebración del mismo, las partes han buscado eludir o relajar la observancia de una norma o de un principio básico del ordenamiento en la organización convencional de sus relaciones. En este sentido, la exigencia de la licitud de la causa se nos presenta como un procedimiento técnico complementario que ofrece la ley a los tribunales para asegurar el incondicionado respecto al artículo 6° del Código Civil. Acudiendo a la noción de causa ilícita los tribunales han podido anular contratos dirigidos a realizar un fraude fiscal, monetario, electoral, o burlar un determinado régimen legal, por ejemplo: el deber de fidelidad entre cónyuges; el ejercicio de la patria potestad, etc.; las convenciones tendientes a la creación o explotación de casas de tolerancia; aquellas dirigidas a asegurar la continuidad de relaciones extramatrimoniales; las dirigidas a fomentar el juego; propiciar el tráfico de influencias en la administración pública, etc.

(“Doctrina General del Contrato”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios 61, 5ª edición, Caracas 2009, pp. 287-296).

En el presente caso y con arreglo a lo que se entiende por causa ilícita, de las actas del expediente no se evidencia que existan elementos de prueba que permitan inferir que el negocio jurídico contenido en el documento, contrato de obra, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio P.M.U., estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 2012, inscrito bajo el No. 47, folio 217, Tomo 6, del protocolo de transcripción del referido año, en el que el ciudadano J.F.C.V. declaró que edificó las mejoras descritas en el referido documento por cuenta y orden de la ciudadana N.A.C.L., tenga una causa ilícita. Así se decide.

Con respecto a lo alegado por la parte demandada en su escrito de informes, en el que señala que existe una contradicción entre el contrato de obra registrado en fecha 27 de agosto de 2012 y el certificado de solvencia municipal, permiso de construcción de fecha 4 de agosto de 2014, que fue otorgado dos años después de la fecha en que supuestamente fueron construidas las mejoras, tampoco constituye un elemento de prueba que permita a este juzgador determinar la existencia de vicios en el contrato que conlleven a declarar su nulidad como lo solicitó la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA CAUSA PRINCIPAL

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir:

La pretensión demandada es la de REIVINDICACIÓN, contra la ciudadana HEVERTH C.P.S..

La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio.

El Código Civil establece en su artículos 545 y 548, los derechos que tiene el propietario del inmueble, de la siguiente manera:

Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley

.

Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Es importante destacar que la pretensión reivindicatoria, es descrita por el autor Gert Kummerow citando a Puig Brutau como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

Este tipo de acción (rectius: pretensión) está dirigida, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, página 348). Siendo los presupuestos de la pretensión de reivindicación los siguientes: 1) El derecho de propiedad en cabeza del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Análisis probatorio:

Pruebas de la parte demandante.

Del folio 8 al 12, corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio P.M.U., estado Táchira, de fecha 27 de agosto de 2012, inscrito bajo el 47, folio 217 del tomo 6 del Protocolo de transcripción del referido año, en copia fotostática simple, que posteriormente fue agregado en original, cursante a los folios 25 al 29, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, se le confiere el valor probatorio señalado en el artículo 1359 del Código Civil, ya que fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano J.F.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-21.450.633, celebró contrato de obra verbal con la ciudadana N.A.C.L., en tal virtud construyó por su cuenta y orden unas mejoras consistentes en estructura de concreto armado con vigas y columnas de concreto, techo de platabanda, paredes de bloque de arcilla, pisos de cerámica, con una (1) habitación, baño, lavadero, tanque aéreo y techo en la entrada de la vivienda, instalaciones eléctricas empotradas, aguas blancas empotradas, aguas negras empotradas, con un área de construcción de 21,69 M2, sobre un terreno propiedad del municipio en un área de Doscientos quince metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (215,47 M2); ubicadas en la vereda 9, No. 15-75, Barrio H.C.F.d.A.C., Parroquia Nueva Arcadia, Municipio P.M.U., cuyos linderos y medidas son los siguientes, según ficha catastral No. 202002300807 y levantamiento parcelario expedido por el Departamento de Catastro y Ejido de la Alcaldía del Municipio P.M.U., estado Táchira, NORTE: Con mejoras de Y.J. y mide 7,40 metros en un ángulo en sentido Norte y mide 4,25 metros, y un ángulo en sentido Oeste que mide 2,80 metros; SUR: Con la vereda 9 y mide 10,84 metros; ESTE: Con mejoras de L.M.R. y mide 18,64 metros y OESTE: F.Z.T. y mide 23,04 metros. El valor de la obra fue por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo). Con respecto a la nulidad de este instrumento alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, ya fue objeto de un pronunciamiento en esta sentencia. Es importante destacar que, la parte demandada en su escrito de contestación alegó sólo la nulidad del presente contrato y no realizó su impugnación o tachó incidentalmente de falso como fue señalado en el escrito de informes presentado en esta alzada.

Al folio 30, corre inserto en original Certificado de Solvencia Municipal, U-42499, expedido por la Alcaldía del Municipio P.M.U., en fecha 4 de agosto de 2014, a la ciudadana N.A.C.L., “Permiso de Construcción”, a efecto diferente de registro, en la vereda 9, No. 15-75, Barrio H.C.F.-A/C, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto, se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual al no haber sido impugnado, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil de que fue otorgado permiso de construcción del inmueble ubicado en la vereda 9, No. 15-15, Barrio H.C.F., A/C. Con respecto a lo alegado por la parte demandada en su escrito de informes, en el que señala que existe una contradicción entre el contrato de obra registrado en fecha 27 de agosto de 2012 y el certificado de solvencia municipal, permiso de construcción de fecha 4 de agosto de 2014, que fue otorgado dos años después de la fecha en que supuestamente fueron construidas las mejoras, ya fue objeto de pronunciamiento en el punto previo.

Al folio 31, corre inserto recibo de caja, No. 0000705616, expedido por la Alcaldía del Municipio P.M.U., en fecha 10 de abril de 2014, a la ciudadana N.A.C.L., por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 460,oo), por concepto de propiedad inmobiliaria y aseo urbano, vereda 9, No. 15-75, H.C. 2013-2014, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual al no haber sido impugnado, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil de que fueron pagados los conceptos antes descritos.

Al folio 32, corre inserto, recibo de pago No. 65, por la suma de Bs. 2.000,oo, en el cual la ciudadana N.A.C.L., deja constancia que pagó la suma ya indicada al referido Instituto Municipal de la Vivienda, por concepto de cancelación del terreno No. 572, del Barrio H.R.C.F., del señor J.B.C., con C.C. N° 13482870, representado por la ciudadana N.A.C.L., según bauche (sic) No. 22126816, realizado el día 13 de septiembre de 2011, en el Banco Bicentenario, firmado por la tantas veces mencionada N.A.C.L., se desecha esta instrumental por cuanto a pesar de que fue impresa en papel membrete del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio P.M.U. del estado Táchira y figurar al pie, al lado de la firma de la actora, un sello húmedo del Instituto Municipal de la Vivienda, sobre el cual está estampada una firma ilegible, con fecha 14/9/2011, no reúne los requisitos para considerarlo instrumento administrativo, ya que no se puede determinar el nombre del funcionario que estampó su firma sobre el sello y si tenía competencia atribuida por el referido instituto para firmar dicho recibo.

A los folios 33 al 60, corre inserta inspección judicial extra-litem, practicada bajo la inmediación del Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2013, en la calle 15, casa No. 15-7, esquina urbanización S.B., Municipio P.M.U., donde se dejó constancia que el inmueble donde se constituyó el referido tribunal se encuentra ocupado, para la fecha de la práctica de la inspección judicial, por la ciudadana HEVERTH C.P.S. y sus tres hijos de 26, 19 y 12 años de edad, así como por dos nietos, igualmente dejaron constancia de la presencia de bienes propios de un hogar (cocina, nevera, lavadora, cama, comedor, televisor, aire acondicionado); que la vivienda se encuentra habitada por la demandada de autos, quien manifestó haber invadido el terreno con su antiguo compañero o pareja en unión libre, el cual construyó la cerca perimetral, una habitación y un portón; dejaron constancia que para el momento de la inspección no se estaban realizando trabajos de construcción; la parte solicitante de la inspección, ciudadana N.A.C.L., solicitó se incorporaran a la inspección treinta y cuatro (34) facturas, que fueron incorporadas y se le preguntó a la notificada, demandada de autos si tenía alguna factura o documento que la acreditara como propietaria del inmueble, quien manifestó que no tiene propiedad del inmueble, que ha hecho abonos parciales al terreno No. 572 al Instituto Nacional de la Vivienda y mostró facturas de compra de materiales de construcción que alegó son del material usado para la construcción del baño, facturas de los años 2005, 2006, 2007, 2010.

Con respecto a las diversas facturas anexadas a la solicitud de inspección, que corren insertas a los folios 44 al 59, emitidas por diferentes casas comerciales, incluso se evidencia que algunos de los formatos consignados en original, a pesar de tener la apariencia de una factura no se indica en las mismas el nombre de la empresa o establecimiento que las emitió, en tal virtud, al haber emanado de personas que no son parte en esta causa, sino terceros en este juicio, debieron haber sido ratificadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y dado que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, este tribunal no aprecia ni valora tales instrumentos.

Es importante destacar que, durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora, solicitó al a-quo se trasladara en la dirección vereda 9, No. 15-75, Barrio H.C.F.d.A.C., Parroquia Nueva Arcadia, Municipio P.M.U., a fin de que ratificara la prueba preconstituida realizada en fecha 21 de marzo de 2013, conforme solicitud No. 047-2013, constatando esta alzada que al folio 68 del expediente hay un acta en la cual el tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 21 de octubre de 2014 se trasladó y constituyó en el inmueble indicado por la promovente para la evacuación de inspección judicial, sin señalar en qué sitio estaban constituidos, dejó constancia que notificó a la ciudadana H.C.P.S., titular de la cédula de identidad N° 23.167.350, dejando constancia que efectivamente en fecha 21 de marzo de 2013, según solicitud No. 047-2013 de la nomenclatura del referido juzgado, consta inspección judicial preconstituida y que verificó los particulares al momento de su constitución y se mantienen las apreciaciones y observaciones que en otrora realizó.

Ahora bien, la parte demandada al momento de presentar informes en esta alzada, indicó que en la sentencia del tribunal de la causa se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, dado que la supuesta prueba de inspección judicial nunca llenó los requisitos de tal probanza, valorándola como plena prueba ya que no fue impugnada, sin indicar las circunstancias de lugar, tiempo y modo al momento de su realización.

Del contenido del acta de inspección extra-litem realizada en fecha 21 de marzo de 2012, se puede concluir que no existe identidad entre el lugar donde dicha inspección fue practicada, esto es la calle 15, No. 15-7 esquina, urbanización S.B., Municipio P.M.U. y la inspección intraprocesal practicada en fecha 21 de octubre de 2014, en la cual se dejó constancia que el tribunal se constituyó en el inmueble indicado por el promovente, que conforme al escrito de promoción de pruebas, que corre inserto al folio 24, sería la vereda 9, No. 15-75, Barrio H.C.F.d.A.C., Parroquia Nueva Arcadia, Municipio P.M.U., motivo por el cual no puede considerar este juzgador que se trate de la ratificación de la inspección judicial contenida en solicitud No. 047-2013, y que como lo señaló el a-quo en la última inspección efectuada, que haya verificado los particulares y se mantengan las apreciaciones y observaciones realizadas, aún cuando en ambas inspecciones se haya notificado a la demandada de autos, por lo que tal probanza no puede llevar a la convicción a este juzgador que las inspecciones practicadas se hayan realizado en un mismo inmueble y que se trate del mismo cuya reivindicación se solicita.

Al folio 69, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano J.F.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-21.450.633, de ocupación constructor, domiciliado en la carrera 10 con calle 11, No. 11-B-41, barrio 5 de julio, Ureña, Municipio P.M., quien al ser interrogado por el apoderado actor, afirmó que conoce a la demandante; que el “señor Juan” lo contrató verbalmente para realizar una construcción, que posteriormente firmó un contrato de obra en el Registro Inmobiliario de Ureña; que trabajó con el “señor Albarico” en la construcción de la misma obra; que el “señor Juan” le cancelaba los honorarios de su respectivo trabajo en la construcción de la obra; que la obra la realizó en R.H.C., tanque aéreo y encierre. Este testigo no fue repreguntado. Con relación al testimonio rendido por este testigo, no le concede eficacia probatoria este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su deposición solo se limitó a afirmar la pregunta, sin demostrar tener conocimiento suficiente de los hechos que afirma, pues las respuestas dadas estaban inmersas en la misma pregunta, además solo hace referencia a un señor Juan sin indicar su apellido.

Al folio 70, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano E.C.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.266.181, de ocupación maestro de construcción, domiciliado en el Barrio L.U.D., calle 7, casa sin número, Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira, quien al ser interrogado por el apoderado de la parte demandante, señaló que conoce al señor J.F.C. porque ha trabajado con él; que ha trabajo con él en la construcción de obras; que trabajó con él en la construcción de una obra en el barrio H.R.C.F.; que los materiales empleados en la obra los aportaba “Carrascal”; que “Juan Carrascal era el que llevaba la plata” para que el señor F.C. le cancelara sus honorarios; que la obra la realizó en H.C., cuadra y media arriba de la iglesia evangélica, el número no se acuerda, que hizo el encierro y unos baños, tanque aéreo. Este testigo no fue repreguntado. Con relación a la declaración rendida por este testigo, no le concede eficacia probatoria este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su deposición solo se limitó a afirmar la pregunta, sin demostrar tener conocimiento suficiente de los hechos que afirma, pues las respuestas dadas estaban inmersas en la misma pregunta.

Al folio 71, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano J.B.C.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.565.468, de ocupación mecánico, domiciliado en la calle 8, No. OC-132, barrio El Cementerio, Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira, quien al ser interrogado por el apoderado de la parte demandante, afirmó que conoce de vista trato y comunicación a J.F.C. porque lo ha buscado para hacer varios trabajos; que él personalmente contrató al señor F.C. para la encerrada de un inmueble, paredes, eso era un lote, unas quedaron de 6 metros y otras de 4 metros, quedó todo encerrado; que el dinero para el pago de los honorarios del constructor se lo daba su sobrina que es la dueña del inmueble para cancelar; que vivió en ese inmueble cuando convivía con la señora C.P.S., con la cual tiene un niño, que se salió de allí por orden del tribunal de San Antonio y ella está viviendo actualmente allí; que la dirección exacta del inmueble es Barrio H.R.C.F., al lado de la Iglesia Asamblea de Dios, calle 15, No. 5-72. Este testigo no fue repreguntado. Esta testimonial no la aprecia ni valora este tribunal, por encontrarse incurso en causal de inhabilidad relativa, por ser tío de la demandante y exconcubino de la demandada, por cuanto se ve afectada su objetividad en razón de las desavenencias con la ésta última. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

Conclusión del análisis probatorio.

Dados los hechos alegados por la parte demandante para fundamentar su pretensión reivindicatoria y la contestación formulada por la parte demandada, que no opuso excepción impeditiva, extintiva o modificativa, la carga de la prueba la tiene la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, le correspondía a la parte actora demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

De seguida se pasa a verificar cada uno de estos supuestos:

  1. - Con relación al derecho de propiedad del reivindicante, de las pruebas presentadas por la ciudadana N.A.C.L., quedó demostrado que en fecha 27 de agosto de 2012, el ciudadano J.F.C.V., declaró que según contrato verbal, construyó por su cuenta y orden unas mejoras consistentes en estructura de concreto armado con vigas y columnas de concreto, techo de platabanda, paredes de bloque de arcilla, pisos de cerámica, con una (1) habitación, baño, lavadero, tanque aéreo y techo en la entrada de la vivienda, instalaciones eléctricas empotradas, aguas blancas empotradas, aguas negras empotradas, con un área de construcción de 21.69 M2, sobre un terreno propiedad del municipio en un área de doscientos quince metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (215,47 M2), ubicadas en la vereda 9, No. 15-75, Barrio H.C.F.d.A.C., Parroquia Nueva Arcadia, Municipio P.M.M., estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes según ficha catastral No. 202002300807 y levantamiento parcelario expedido por el Departamento de Catastro y Ejido de la Alcaldía del Municipio P.M.U., estado Táchira, NORTE: Con mejoras de Y.J. y mide 7,40 Mts, un ángulo en sentido norte y mide 4,25 metros y un ángulo en sentido oeste que mide 2.80 metros; SUR: Con la vereda 9 y mide 10,84 metros; ESTE: Con mejoras de L.M.R. y mide 18,64 metros; OESTE: F.Z.T. y mide 23,04 metros. Ahora bien, con respecto a que la actora sea la propietaria del terreno sobre el cual se edificaron la mejoras anteriormente descritas, es importante destacar que la parte demandada promovió un recibo de pago signado con el No. 65, en papel membrete del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Autónomo P.M.U., en el que la ciudadana N.A.C.L., dejó constancia que pagó al referido instituto municipal, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), por concepto de cancelación del terreno No. 572 del Barrio H.R.C.F. del señor J.B.C., representado por la demandante, instrumento que fue desechado en el análisis probatorio realizado en esta sentencia, aunado al hecho de que no existe identidad entre el lugar sobre el que se indica en el contrato de obra fueron edificadas las mejoras, esto es la vereda 9, No. 15-75, Barrio H.C.F.d.A.C., Parroquia Nueva Arcadia y el terreno No. 572 del Barrio H.R.C.F. del señor J.B.C., por lo que no existe la certeza de que la actora sea propietaria del lote de terreno sobre el cual se edificaron dichas mejoras.

    2- Que la demandada se encuentra en posesión del inmueble cuya reivindicación se solicita. Es importante acotar que la parte demandada en el escrito de contestación, manifestó que desde hace aproximadamente diez (10) años viene ocupando el inmueble, primero en su condición de invasora y luego en su condición de propietaria, ubicado en la calle 7, No. 572, Barrio H.R.C.F., Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio P.M.U. del estado Táchira; que en un inicio vivía en un rancho de lata, pero poco a poco con el fruto de su trabajo compró materiales e inició la construcción de su humilde vivienda; que fue realizada por varios maestros; que le pagó la primera cuota de compra del terreno tal como consta en recibo expedido por el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio P.M.U. del estado Táchira; que tiene factibilidad de los servicios públicos. Por otra parte, reconoció haber convivido con el ciudadano J.B.C., a quien denunció por violencia y tiene medida de restricción por violencia y acoso en su contra. Por lo que al realizar un análisis de la pruebas presentadas por la parte actora, no quedó demostrado que el inmueble cuya reivindicación solicita, se encuentre en posesión de la demandada, ya que de la inspección judicial extra-litem evacuada por el a-quo a solicitud de la parte demandante no se desprende que la ciudadana HEVERTH C.P.S., se encuentre en posesión del inmueble ubicado en la vereda 9, No. 15-75 del Barrio H.C.F.d.A.C., Parroquia Nueva A.d.M.P.M.U. del estado Táchira, dado que en el acta de inspección suscrita en fecha 21 de marzo de 2013, el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta circunscripción judicial, dejó constancia que se trasladó y constituyó en la calle 15, casa No. 15-7, esquina de la urbanización S.B., Municipio P.M.U.. Además el referido tribunal dejó constancia que el inmueble donde se constituyó se encontraba ocupado por la notificada, ciudadana HEVERTH C.P.S., y sus tres hijos de 26, 19 y 12 años de edad, así como dos nietos, igualmente dejaron constancia de una serie de circunstancias anteriormente enumeradas en esta sentencia y que como se señaló en la valoración de las pruebas a pesar de que en la fase probatoria se pidió su ratificación, este juzgador expresó que tal probanza no lo llevó a la convicción de que las inspecciones practicadas se hayan realizado en un mismo inmueble y que se trate del mismo cuya reivindicación se solicita, motivo por el cual no quedó demostrado el cumplimiento de este requisito. Así se decide.

  2. - La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. En el presente caso tenemos que, la parte actora demostró ser la propietaria de las mejoras consistentes en estructura de concreto armado con vigas y columnas de concreto, techo de platabanda, paredes de bloque de arcilla, pisos de cerámica, con una (1) habitación, baño, lavadero, tanque aéreo y techo en la entrada de la vivienda, instalaciones eléctricas empotradas, aguas blancas empotradas, aguas negras empotradas, con un área de construcción de 21.69 M2, sobre un terreno propiedad del municipio en un área de doscientos quince metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (215,47 M2), ubicadas en la vereda 9, No. 15-75, Barrio H.C.F.d.A.C., Parroquia Nueva Arcadia, Municipio P.M.U., estado Táchira, tal como se desprende del contrato de obra suficientemente descrito en esta sentencia, sin embargo en la contestación de la demanda presentada, la ciudadana HEVERTH C.P.S., señaló que ocupa, primero en su condición de invasora y luego en su condición de propietaria, un inmueble ubicado en la calle 7, No. 572 del Barrio H.R.C.F., Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio P.M.U., estado Táchira, de lo que se desprende que se trata de inmuebles ubicados en sitios distintos, uno en la vereda 9 y otro en la calle 7, así como identificados con nomenclaturas diferentes uno es el No. 15-75 y el otro es el No. 572. Es importante destacar que de las pruebas aportadas al proceso, no quedó demostrada la identidad del inmueble cuya reivindicación solicita la actora, sea el mismo que posee la demandada.

  3. - La falta de derecho de poseer de la demandada. La parte demandante al tener por objeto su pretensión reivindicatoria un inmueble distinto al poseído por la demandada, no pudo probar este presupuesto.

    Con respecto a la solicitud realizada en el escrito de informes presentado en esta alzada por la parte demandada, esto es que se le restablezca y repare la situación judicial lesionada debido al error judicial, por cuanto no se le garantizó el derecho a la defensa, ya que el juez del a-quo ha debido buscar que se subsanara su falta de representación en juicio, observa este juzgador en alzada que la demandada de autos, fue citada personalmente en fecha 30 de junio de 2014 y en virtud de tal citación, presentó contestación a la demanda asistida por el abogado R.L.M.M., en fecha 1 de agosto de 2014, de lo que se evidencia que tal ciudadana tuvo en todo momento defensa técnica jurídica, o sea, contó con el concurso de una persona con capacidad de postulación para realizar los distintos actos procesales, no siendo necesario que hiciera uso de la figura del mandato judicial, para hacer efectivo el derecho constitucional a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso, como parece entenderlo equívocamente la parte demandada.

    Además, si bien es cierto que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su 2° aparte exige como requisito de la sentencia que se indique el nombre de los apoderados judiciales de las partes y el artículo 244 ejusdem, señala que será nula la sentencia en la cual falten los requisitos del artículo 243, no obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, con una interpretación sistemática de las nulidades, ha establecido que si el acto procesal (en este caso la sentencia) cumple el fin para el cual está preordenada, no se declarará la nulidad. Y la sentencia logra cumplir el fin al cual está preordenada cuando se pronuncia sobre lo pedido y sobre todo lo pedido, emitiendo una declaración clara que despeje la incertidumbre o logre resolver la controversia de manera definitiva, con posibilidad de alcanzar los efectos de cosa juzgada, expresada de modo tal, que el instrumento que la contenga sea autosuficiente y que tenga justificación en los alegatos de hecho de las partes, en las pruebas y en el ordenamiento jurídico.

    Realizadas las anteriores consideraciones y al no haber logrado la representación judicial de la parte actora evidenciar en las actas procesales que la ciudadana HEVERTH C.P.S., posee de manera ilegítima el inmueble cuya REIVINDICACIÓN solicita la actora N.A.C.L., no se cumplen de manera concurrente los requisitos y presupuestos de la pretensión reivindicadora, esto es, los supuestos de hecho de la norma jurídica cuyos efectos invoca para que le sean aplicados, como es en este caso, la norma del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda por REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana N.A.C.L., en contra de la ciudadana H.C.P.S..

TERCERO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes agosto del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A..-

La Secretaria Temporal,

F.M.A.A..-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7279.

FAO/Flor.

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