Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BH06-Z-1999-000015

Parte Demandante: O.R.Q.H.

Apoderado Judicial: A.M.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 57.188

Parte Demandada: R.D.J.P.B.

Adolescente: D.C.P.Q.

Motivo: OBLIGACION ALIMENTARIA

VISTOS SIN CONCLUSIONES:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por la ciudadana O.R.Q.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.484.061, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.188, a los fines de exponer y solicitar: Manifiesta que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Distrito B.d.E.A., con el ciudadano R.D.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.522.027, vinculo que fue disuelto por sentencia en fecha 14 de Octubre de 1997, dictada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según se desprende de copia certificada cursante al folio 4 al 7 del expediente.- Y que en el escrito de solicitud de la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil, ambas partes en el Capitulo IV, Segundo Aparte, convinieron que el ciudadano R.D.J.P.B., se comprometió en pasarle a su hijo D.C.P.Q., la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo ) mensuales; conviniéndose también en sufragar por partes iguales los gastos eventuales tales como: medicinas, vestidos, etc., cantidad esta que no se ajusta a la realidad económica actual, y las cuales dicho ciudadano no ha cumplido con ningunas de estas obligaciones, anexando para ello copia de la partida de nacimiento cursante al folio 3 del expediente. Por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta autoridad, para demandar, como en efecto demanda al ciudadano R.D.J.P.B., ya identificado, y quien labora en la Escuela Básica “A.J.P.”, ubicado en la Urbanización J.F.R., Sector Plata Dos de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y que por la cantidad antes menciona, es por lo que solicita a este Tribunal se sirva oficiar a la Dirección de la Zona Educativa del Ministerio de Educación de la respectiva entidad, a los efectos de que se determine el sueldo que devenga dicho ciudadano, para asegurar las pensiones futuras para el adolescente. Solicitando de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Ley Titular del Menor, se le estipule una pensión de alimentos, suficiente para cubrir parcialmente sus necesidades, suma que se deberá ordenar descontar del salario que recibe el obligado. Solicitando también que de conformidad con el Articulo mencionado, Ordinal 3, en caso de que el obligado renuncie o sea despedido del cargo que desempeña se le descuente de sus prestaciones sociales a liquidarse una suma capaz de cubrir 24 pensiones de alimentos, y también los beneficios correspondientes al mes de Diciembre recibidos por el demandado de bonificación especial de fin de año. Pidiendo que la solicitud sea admitida conforme a derecho y declara con lugar con todos sus pronunciamientos de ley.- En fecha 19 de Marzo de 1999, es recibida y admitida la solicitud de revisión de pensión, para el adolescente D.C.B.Q., propuesta por la ciudadana O.R.Q.H., contra el ciudadano R.D.J.P.B., en consecuencia se ordena citar al demandado, ya identificado, en el Sector la Playa, Parroquia Carache, S/N, Población de Carache, Estado Trujillo, por medio de boleta, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, mas tres (03) días que se le conceden como termino de la distancia, para que de contestación a dicha solicitud, ordenándose librar la correspondiente boleta de citación y junto con el oficio remitirse al Juzgado de Menores del Estado Trujillo, a los fines de que se practique la citación ya que el demandado se encuentra domiciliado en esa Jurisdicción. Igualmente se acuerda solicitar información del sueldo mensual que devenga dicho ciudadano. También se acuerda practicar sendos informes sociales en el hogar de ambos ciudadanos. Ordenándose notificar al Procurador Primero de Menores del inicio del presente procedimiento , folio 8 y 9 del expediente.- En fecha 19 de Marzo de 1999, se envió oficio N° 1150-617, al Jefe de la Zona Educativa del Estado Trujillo, folio 10 del expediente.- En fecha 19 DE Marzo de 1999, se envió oficio N° 1150-619, al Juez de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que se sirva practicar un informe social en el hogar del ciudadano R.D.J.P.B., folio 13 del expediente.- En fecha 19 de Marzo de 1999, se da por notificada a la ciudadana Procurador Primero de Menores, quien se notifico el día 08/04/99, folio 15 del expediente.- En fecha 05 de Abril de 1999, se recibe comunicación de la Zona Educativa del Estado Trujillo, oficio N° 677, para hacer de conocimiento de este Tribunal que el ciudadano R.D.J.P.B., se desempeña como Doc. IV Sub-Director en la Unidad Educativa A.J.P., de Valera y que devenga un sueldo mensual de DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 290.400, oo), folio 16 del expediente.- En fecha 22 de Abril de 1999, este Tribunal una vista la comunicación emanada de la Zona Educativa del Estado Trujillo, de fecha 05/04/99, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECRETA: provisionalmente y a partir del presente mes medida de retención sobre el sueldo que devenga el ciudadano R.D.J.P.B., por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 50.000,oo) , asimismo se decreto medida de retención de dos (02) años de pensiones alimenticias por vencerse en caso de retiro, despido o que el demandado termine su contrato de trabajo, a razón de la base mensual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), asimismo se decreto también medida de retención sobre las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al demandado cada fin de año en esa institución, por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), ordenándose oficiar lo conducente al ciudadano Director de la Zona Educativa, Trujillo, Estado Trujillo, folio 17 del expediente.- En fecha 32 de Abril de 1999, se envió oficio N° 1150-834, al Director de la Zona Educativa de Trujillo, Estado Trujillo, para hacer de su conocimiento de las medidas decretadas al ciudadano R.D.J.P.B., folio 18 y 19 del expediente.- En fecha 26 de Marzo de 1999, se recibió oficio N° 4052, participándole que el día 25/03/99 se recibió comisión, en donde se subcomisiono a esa Jurisdicción para que de cumplimiento al oficio N° 1150-618, folio 20 del expediente.- En fecha 27 de Abril de 1999, con el N° de oficio 3230-7-188, se le hace remisión al Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuaciones que guardan relación con la citación del demandado, folio 30 del expediente.- En fecha 05 de Mayo de 1999, se recibió oficio N° 188, emanado del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Carache, junto con recaudos, folio 32 del expediente.- En fecha 03 de Junio de 1999, comparece por ante este Juzgado la ciudadana O.Q.H., solicitando que este Tribunal oficie a la Oficina de Pago Directo del Ministerio de Educación en la Ciudad de Caracas, folio 33 del expediente.- En fecha 08 de Junio de 1999, vista la diligencia anterior cursante al folio 33, este Tribunal acuerda dicho pedimento de conformidad y ordena oficiar a la Oficina de Pago Directo del Ministerio de Educación con sede en Caracas, ordenándose libara oficio, folio 34 del expediente.- En fecha 08 de Junio de 1999, se envió oficio N° 1150-1243, al Jefe de la Oficina de Pago Directo del Ministerio de Educación, folio 35 y 36 del expediente.- En fecha 27 de Octubre de 1999,, se recibió comprobante de pago, emanado del Ministerio de Educación, remitiendo cheque N° 00138733, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), ordenándose que se deposite dicho cheque en la cuenta corriente N° 051100490-5 llevado por este Tribunal, cursante al folio 37 del expediente.- En fecha 20 de Diciembre de 1999, compareció la ciudadana O.Q.H., solicitando que se le haga entrega del cheque N° 140959, cursante al folio 41 del expediente, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), emitido a nombre de este Tribunal, folio 42 del expediente.- En fecha 20 de Diciembre de 1999, vista la diligencia cursante al folio 42 del expediente, en consecuencia este Tribunal acuerda dicho pedimento, folio 43 del expediente.- En fecha 20 de Diciembre de 1999, se envió oficio N° 1150-2941, al Gerente del Banco de Venezuela, para que se le sea entregado a la ciudadana O.Q.H., el efectivo del cheque N° 140959, emitido a nombre de este Tribunal, folio 44 del expediente.- En fecha 13 de Enero del 2000, este Tribunal visto el comprobante de pago emanado del Ministerio de Educación de fecha 05/01/00, cursante al folio 47 del expediente, a nombre de este Tribunal, contra el Banco de Venezuela por la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo), en atención a la resolución N° 1860 de fecha 16/03/99, emanada del Consejo de la Judicatura, a la cual se le ordena darle estricto cumplimiento abrir la correspondiente cuenta con el monto antes señalado la cual no podrá ser movilizada total o parcialmente sin la previa autorización de este Tribunal, librando oficio, folio 45 del expediente.- En fecha 13 de Enero del 2000, se envió oficio N° 1150-59 al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, para abrir una cuenta de ahorros, folio 46 del expediente.- En fecha 24 de Febrero del 2000, se envió oficio al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, para que se sirva hacer entrega a la ciudadana O.Q.H., la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo), de la cuenta de ahorros perteneciente al adolescente D.P.Q., folio 49 del expediente.- En fecha 24 de Febrero del 2000, compareció por ante este Tribunal la ciudadana O.Q.H., exponiendo que recibió la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) folio 50 del expediente.- En fecha 27 de Marzo del 2000, compareció la ciudadana D.A., trabajadora social adscrita a este Tribunal, consignando Informe Social, cursante al folio 52 al 54 del expediente.- En fecha 29 de Marzo del 2000, desde el folio 56 al 67 del expediente, corren comprobantes de pago y comparecencia de la ciudadana O.Q.H., donde recibe las sumas que le corresponde retirar.- En fecha 19 de Febrero del 2002, compareció por ante este Tribunal la ciudadana O.Q.H., debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.188, solicitando a este Tribunal se sirva expedirles fotocopias del expediente folio 68 del expediente.- En fecha 23 de Enero del 2003, se recibió oficio N° D.A.J.2210-01, emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deporte de la Zona Educativa Anzoátegui, emitiendo a este Tribunal Información del sueldo del ciudadano R.D.J.P.B., cursante al folio 69 y 70 del expediente.- En fecha 03 de Abril del 2003, se recibió escrito presentado por la ciudadana O.Q.H., debidamente asistida de abogado ciudadano MEJIAS CHIVICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.188, solicitando el AVOCAMIENTO, DE LA Juez en la presente causa, folio 72 del expediente.- En fecha 07 de Mayo del 2003, vista la diligencia cursante al folio 72 del expediente, en consecuencia, la suscrita Dra. G.S.D.G., se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui acuerda notificar al ciudadano R.D.J.P.B., comisionándose para tal fin al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, ordenándose librar boleta y oficio, folio 74 del expediente.- En fecha 07 de Mayo del 2003, se envió oficio N° 1150-611 al Juzgado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, participándole que ha sido comisionado, para que se sirva practicar la notificación de dicho ciudadano, folio 75 del expediente.- En fecha 18 de Noviembre del 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre del 2003, designo como Juez Suplente Especial de este Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, según oficio N° TPE-03-1704, al profesional del derecho UNALDO ATENCIO ROMERO, de conformidad con el contenido del Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, se avoco al conocimiento de la presente causa, folio 77 del expediente.- En fecha 11 de Septiembre del 2003, se recibió oficio N° 2860, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01, remitiendo resultas del exhorto relativo a la notificación del ciudadano R.D.J.P.B., cursantes al folio 78 al 92 del expediente.- En fecha 14 de Enero del 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana O.Q., debidamente asistida por la abogada ciudadana YOLENNY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.561, quienes solicitan a este Tribunal se oficie al Ministerio de Educación, Departamento de Jubilaciones, para que continúen descontándole al ciudadano R.D.J.P.B.,, en virtud de que este ciudadano fue jubilado, solicitando igualmente las pensiones atrasadas, folio 94 del expediente.- En fecha 13 de Febrero del 2004, por auto del Tribunal acuerda oficiar al Jefe del Departamento de Jubilación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Caracas, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal el sueldo por jubilación, librándose oficio, folio 96 del expediente.- En fecha 13 de Febrero del 2004, se envió oficio N° 1150-596, al Jefe del Departamento de Jubilaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, folio 97 del expediente.- En fecha 02 de Abril del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana O.Q., debidamente asistida por la abogado YOLENNY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.561, ratificando la solicitud de aumento de pensión y consignando constancia emitida del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Dirección Oficina de Personal División Tramites y Egreso donde especifican la cantidad quincenal asignada por jubilación, cursantes al folio 98 y 99 del expediente.- En fecha 27 de Abril del 2004, el Tribunal en vista de que el ciudadano R.D.J.P.B., no ha sido citado a los fines de que de contestación a la presente demanda de obligación alimentaría propuesta por la ciudadana O.Q.,a favor de su hijo D.C.P.Q., en consecuencia este Tribunal ordenar librar boleta de citación al demandado a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación mas tres (03) días que se le conceden como termino de la distancia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 101 del expediente.- En fecha 27 de Abril del 2004, se envió oficio N° 1150-1343, al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de participarle que ha sido comisionado, para que se sirva practicar la citación del demandado, folio 102 y 103 del expediente.- En fecha 29 de Abril del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana O.Q., debidamente asistida de abogado YOLENNY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.561, se sirva instan al Departamento de Jubilación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, para la continuidad en la cancelación de las pensiones atrasadas, cursante al folio 104 y 105 del expediente.- En fecha 14 de Septiembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana O.Q., debidamente asistida por la abogada YOLENNY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.561, solicitando se dicte sentencia, aumento de la pensión de alimentos, así como también sean decretadas medidas de embargo sobre prestaciones futuras, cursante al folio107 y 108 del expediente.- En fecha 06 de Octubre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, oficio N° 3.141-2, remitiendo resultas de la comisión librada en el presente asunto, cursantes a los folios 110 al 122 del expediente.- En fecha 11 de Octubre del 2004, por auto del Tribunal da por recibida la comisión procedente del Juzgado de los Municipio Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, folio 124 del expediente.- En fecha 20 de Octubre del 2004, siendo el día a la hora señalados para que tenga lugar el Acto de Contestación y Conciliación en la presente demanda de obligación alimentaría, dejando constancia el Tribunal que no estuvo presente la parte demandada, ni por si, ni por apoderado alguno, y que estuvo presente la parte demandante O.Q., debidamente asistida por la abogada YOLENNY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.561, y se declara desierto el acto, folio 125 del expediente.- En fecha 15 de Diciembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana O.Q., debidamente asistida de la abogado YOLENNY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.561, solicitando el aumento de la pensión de alimentos y el pago de las pensiones atrasadas, folio 126 del expediente.- En fecha 21 de Junio del 2000, por auto del Tribunal y de conformidad con la Ley se abre el presente Cuaderno separado de Medidas, folio 01 del cuaderno de medidas, a partir del folio 04 al 146 del cuaderno de medidas, corren actuaciones de contabilidad.-

PRIMERO

La filiación del adolescente D.C.P.Q., de quince (15) años de edad, esta plenamente demostrada con la partida de nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui,, cursante al folio 03 del expediente, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos O.Q. y R.D.J.P.B., por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probado la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana O.Q., por ser la madre del adolescente D.C.P.Q.,, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE

TERCERO

En cuanto a los recaudos consignados con el libelo de la demanda, esta Sala de Juicio N° 01, los valora, por cuanto los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE. Asimismo esta Sala de Juicio N° 01, valora la constancia de trabajo y sueldo percibido por el ciudadano R.D.J.P.B., expedida por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes Dirección Oficina de Personal, cursante al folio 70 del expediente, por cuanto su contenido no fue desvirtuado durante el debate probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

En relación al ofrecimiento hecho por el ciudadano R.D.J.P.B., de fecha 14 de Octubre de 1997, en la Sentencia de Divorcio, dictada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, folio 05 del expediente, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO

Consta en el expediente copia de la Partida de Nacimiento del adolescente D.C.P.Q. y copia certificada de la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de catorce (14) de Octubre de Mil novecientos noventa y siete (1.997) folios (3 al 7) del expediente, e igualmente a los folios 70 y 99 del expediente cursan comunicaciones emanadas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el cual se evidencia el sueldo que devenga el ciudadano R.D.J.P.B., antes y después de su Jubilación, documentos que esta Sala de Juicio N° 01, valora en virtud de ser un instrumentos Públicos los primeros y Privado el segundo emanados de terceros. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom” en materia alimentos establece: que la determinación de la obligación alimentaría se hará en base a la capacidad económica del obligado a sus cargas y obligaciones, así como también a la necedad e interés del niño o adolescente que lo requiera, debiéndose tomar en consideración la edad, condición de la persona y demás circunstancias.- En consecuencia son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del Cuantum de la Pensión de Alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pida tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas en el momento de hacerse dicha fijación, que recaigan sobre los ingresos del obligado.- b) La necesidad y interés del niño o del adolescente que la requiera: este requisito esta demostrado en autos, ya que el adolescente aun necesita de que le suministre una pensión de alimentos hasta cumplir su mayoría de edad, pues cuenta con quince (15) años de edad, y no sea demostrado que tenga algún tipo de ingresos para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario, medicinas, médicos y otros. Si bien es cierto que la obligación de alimentar, vestir, y educar a los hijos menores de edad, corresponde a ambos padres, no es menos cierto que en el caso en cuestión corresponde al padre suministro de la pensión de alimentos del adolescente, no solo en virtud de su capacidad económica, sino también por el compromiso asumido en la Sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 14/10/97, donde se le fijo una pensión de alimentos para su hijo. Y siendo que el precitado adolescente D.C.P.Q., se encuentra actualmente bajo la Guarda y Custodia de su progenitora O.Q., sobre ella a recaído la mayor carga a pesar de lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “El padre y la madre tiene responsabilidades comunes y iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicas y cargar: asimismo tomándose en cuenta el Interés Superior del adolescente, como también el alto costo de la vida imperante actualmente en el país, por lo que se le debe suministrar una pensión de alimentos para su manutención, en virtud de su edad. El Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.-

DE LA DECISION

Tomándose en cuenta el Interés Superior del adolescente D.C.P.Q., actualmente de quince (15) años de edad, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de obligación alimentaría incoada por la ciudadana O.Q.,; en la cual y en concordancia con el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, Articulo 366, ejusdem, en consecuencia se le acuerda que el padre suministre una obligación alimentaria equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) del sueldo como jubilado así mismo se acuerda que en los meses Septiembre y Diciembre cancelara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) por concepto de gastos escolares y decembrinos. Esta obligación alimentaria será aumentada en tanto y en cuanto aumenten los ingresos como jubilado y de las necesidades del adolescente, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc, serán cubiertos por ambos padres. Así mismo, se le hace saber al Departamento de Jubilación del Ministerio de Educación, que deberá dar estricto cumplimiento a la presente decisión, y en consecuencia, reterle al ciudadano R.D.J.P.B., de su monto de la jubilación la cantidad acordada por este Tribunal. Y se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente Sentencia comience a depositar puntualmente lo aquí acordado en la cuenta que se encuentra aperturada en el Banco Industrial de Venezuela bajo el N° 01-051-027819-0 a nombre del adolescente PERDOMO QUIARO; Igualmente se decreta mantener la medida de retención sobre las utilidades o aguinaldos decretadas mediante auto de fecha 22 de Abril de 1999 folio 4 del cuaderno de medidas perteciente a la causa principal, medida de retención calculada en base al treinta por ciento (30%). Y ASÍ SE DECIDE.-

Déjese Copia Certificada de la presente Decisión y por haber salido la misma fuera del lapso Legal, hágase las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y a los ciudadanos O.R.Q.H. y R.D.J.P.B., padres del adolescente D.C.P.Q., de quince (15) años de edad, con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada las ultimas de las partes en el presente proceso.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01

Dra. G.S.D.G.

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha de la anterior decisión anterior, se le dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

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