Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia. de Tachira, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia.
PonenteRafael Manuel Nieto Ricaurte
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma De Documento P

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

LA FRIA, JUEVES 10 DE DICIEMBRE DE 2015

205° Y 156°

EXP. N° 0217-2015.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: ODSMAN N.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.368.639, domiciliado en La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

Abogado Asistente: J.A.R.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.971.051, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.429.

Parte Demandada: S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.341.069, con domicilio en la calle 7, entre carreras 19 y 20, casa N° 19-54, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

Motivo de la Causa: Demanda de Reconocimiento de Documento Privado.

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma, recibido por distribución en este despacho en fecha 02 de diciembre de 2015, presentado por el Ciudadano: ODSMAN N.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.368.639, debidamente asistido por el Abogado J.A.R.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.971.051, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.429, y solicita de conformidad con el articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la citación del Ciudadano S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.341.069, con domicilio en la calle 7, entre carreras 19 y 20, casa N° 19-54, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado anexado al libelo de demanda, cursante al folio (03), del presente expediente, producto de la venta de siete (07) Bienes Muebles o Maquinas para la Producción Agrícola, de su exclusiva propiedad, compuestos por: 1.- una motosierra a gasolina, marca STIHL 0.70 AV, modelo STIHL 0.70 AV, serial 6-1106-084-0600, color ANARANJADO; 2.- una motosierra a gasolina, marca STIHL 0.70 AV, modelo STIHL 0.70, serial 1106-084-0660, color ANARANJADO; 3.- una fumigadora a gasolina, color ROJO, marca: INTEK I/C, serial 200190; 4.- una fumigadora a gasolina, color ROJO Y PLATEADO, marca: BRIGGS & STRATTON, modelo 93432, tipo 1036 E1, código 980110 FA, 5.- una motobomba a gasolina, marca BRIGGS & STRATTON, modelo 95215, color ROJO Y PLATEADO, tipo 2154 E1; código 191688 FA; 6.- una desmalezadora a gasolina, marca SHINDAIWA, modelo SM45, color ROJO, serial 0112797; y 7.- una desmalezadora a gasolina, marca OLEO-MAC, modelo OLEO-MAC 070, color ANARANJADO, serial 5489.

La presente demanda fue admitida en fecha 03 de diciembre de 2015, conforme a las reglas del procedimiento breve, establecido en el articulo 450 y 881 y siguientes del código de procedimiento civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, en consecuencia, se ordeno la citación de la parte demandada, el ciudadano S.P., ya identificado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que reconozca en su contenido y firma del documento anexado a la presente demanda. Se libro la correspondiente boleta de citación.

En fecha 04 de diciembre del año 2015, el alguacil de este Tribunal, consigno en original la boleta de citación del ciudadano: S.P., ya identificado, la cual riela al folio 07 del presente expediente.

En fecha 08 de diciembre de 2015, el demandado de autos, ciudadano S.P., estando legalmente citado, dio contestación a la demanda, conviniendo en la misma en todas y cada una de sus partes, dando por reconocido el documento presentado. En consecuencia, se procede de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de instrumento o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes los suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aun y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al articulo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara el documento publico en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá solo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se anuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre el, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido en las partes, de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario publico competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento publico, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a titulo Universal, tal como lo consagra el articulo 1362 idem. (Subrayado nuestro).

Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su articulo 444:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

. (subrayadonuestro).

Agrega la norma adjetiva Civil en su articulo 450:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448

. (Subrayado nuestro)

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del articulo 340, verificarse su admisibilidad conforme al articulo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el articulo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al articulo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al articulo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de los testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el articulo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al articulo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el articulo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 243 y siguientes.

Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por la vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al articulo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa de reconocimiento, el proceso continuara con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presente el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el articulo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por las partes contra quien se produce, le quedaran a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al articulo 1367 del Código Civil.

En el caso nos ocupa el Juez para decidir observa:

  1. - Que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación del ciudadano S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.341.069, con domicilio en la calle 7, entre carreras 19 y 20, casa N° 19-54, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T. a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado anexado al libelo de demanda, cursante al folio (03), del presente expediente, el cual versa sobre la compra venta pura y simple de siete (07) Bienes Muebles o Maquinas para la Producción Agrícola, de su exclusiva propiedad, compuestos por: 1.- una motosierra a gasolina, marca STIHL 0.70 AV, modelo STIHL 0.70 AV, serial 6-1106-084-0600, color ANARANJADO; 2.- una motosierra a gasolina, marca STIHL 0.70 AV, modelo STIHL 0.70, serial 1106-084-0660, color ANARANJADO; 3.- una fumigadora a gasolina, color ROJO, marca: INTEK I/C, serial 200190; 4.- una fumigadora a gasolina, color ROJO Y PLATEADO, marca: BRIGGS & STRATTON, modelo 93432, tipo 1036 E1, código 980110 FA, 5.- una motobomba a gasolina, marca BRIGGS & STRATTON, modelo 95215, color ROJO Y PLATEADO, tipo 2154 E1; código 191688 FA; 6.- una desmalezadora a gasolina, marca SHINDAIWA, modelo SM45, color ROJO, serial 0112797; y 7.- una desmalezadora a gasolina, marca OLEO-MAC, modelo OLEO-MAC 070, color ANARANJADO, serial 5489.

  2. - Que citado el ciudadano S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.341.069, con domicilio en la calle 7, entre carreras 19 y 20, casa N° 19-54, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., a fin de reconocer el documento que corre inserto al folio tres (03); compareció por ante este Tribunal y reconoció el contenido y firma del documento opuesto. Dicho lo anterior, es por lo que deberá ser declarada con lugar la presente Demanda de Reconocimiento, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 y el 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio G.d.H.d.l.C. Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera el ciudadano ODSMAN N.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.368.639, en contra del ciudadano S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.341.069, con domicilio en la calle 7, entre carreras 19 y 20, casa N° 19-54, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T.; y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (Firmando). El Juez (fdo), firma ilegible del Abogado R.M.N.R., estampado se encuentra el sello húmedo del tribunal, El Secretario Accidental, (fdo) firma ilegible de H.A.R.M.. ********************************************************

Quien suscribe, Secretario Accidental del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio G.d.H.d.l.C. Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: la exactitud de la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, tomada del Expediente Civil Nº 0217 del año 2.015, para el archivo del tribunal, en la Fría, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). ******

Secretario Accidental

H.A.R.M.

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