Decisión nº PJ0022007000030 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

quince de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HP11-V-2007-000008

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

DEMANDANTE: O.M.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.939.009, residenciada en el Barrio “San Isidro”, casa s/n, a una cuadra del Terminal de Tinaquillo, Municipio F.d.e.C..

Se inicia las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la Abogado N.S.B.R., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a solicitud de la ciudadana O.M.C., mediante la cual requiere la rectificación del acta de nacimiento de la niña, por presentar error material en el libro de Registro Civil de Nacimiento, llevados por el Registro Principal del estado Cojedes, correspondiente al año 2000, asentada bajo el N° 672, por presentar error al identificación en cuanto al genero, es decir, en donde aparece “un niño” siendo lo correcto “una niña”. Se acompaña al escrito copia certificada del acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio F.d.E.C. y copia certificada del Principal del Estado Cojedes.

En tal sentido procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Requiere la solicitante la rectificación del acta de nacimiento de su hija por presentar error material tanto en los libros de registro civil de nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio F.d.E.C., como en el duplicado archivado en el Registro Principal del Estado Cojedes, por presentar rial al momento de la presentación, toda vez que al momento de identificarla se identifica como “un niño” siendo lo correcto “una niña”.

En este sentido establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar al juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente.

Siendo que en la presente solicitud se trata de un error material, en el que no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, que efectivamente quedó debidamente demostrado el error presente en las respectivas actas, por lo que se confirma la afirmación de la solicitante y se justifica la presente rectificación. Es por todo lo expuesto y en garantía del interés superior de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la demanda de Rectificación de Partida incoada por la Abogado N.S.B.R., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a solicitud de la ciudadana O.M.C.. Y así se decide.-

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, Resuelve declarar: CON LUGAR, la demanda de Rectificación de Partida, presentada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por presentar error material en el libro de Registro Civil de Nacimiento, llevados por el Registro Principal del estado Cojedes, correspondiente al año 2000, asentada bajo el N° 672, en cuanto al genero, es decir, en donde aparece “un niño” debe decir y leerse “una niña”. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio F.d.E.C., y al Registro Principal del Estado Cojedes, a los efectos de que se estampen la correspondiente nota marginal. Anexar al oficio copia certificada de la presente decisión. Así se establece.-

La Juez

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH

La Secretaria

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