Decisión nº 2076 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoResolución De Contrato

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, catorce de enero de dos mil catorce.

203º y 154º

Vista la decisión de fecha 03 de julio de 2013 (folios 122 al 157), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaro competente para conocer del presente juicio Resolución de contrato de Opción a compra, incoado por los ciudadanos DUGARTE V.O. Y R.O.A.Z., contra los ciudadanos U.R.Y.A. Y S.D.U.I.D.L.M., En consecuencia, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente causa ante el Tribunal declinante, a cuyo efecto previamente se hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 186, establece el procedimiento ordinario agrario siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

Igualmente, en el artículo 197, ordinal 1º de la Ley antes mencionada, se expresa:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria

.

Del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, se concluye que el procedimiento agrario aplicable a la presente causa, es el establecido en dichas normas, de modo que la sustanciación y decisión de la acción agraria sólo se rige por el procedimiento oral previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si no tienen pautado un procedimiento especial determinado, sin que por ello dejen de observarse supletoriamente las disposiciones generales previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Conviene señalar que el procedimiento ordinario agrario, a diferencia del civil, se caracteriza por su brevedad, lo cual origina la reducción de los términos y lapsos para la realización de determinados actos procesales, tales como los de la contestación de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas. Asimismo, las reglas específicas que regulan la sustanciación del procedimiento ordinario agrario, establecen importantes figuras o categorías propias de este proceso social, especialmente las relativas a la forma de proposición de la demanda, sus requisitos, atenuación del poder de disposición de las partes, forma de la citación, poder cautelar e inquisitivo del Juez, etc.

La especialidad de la materia agraria derivada de las singulares características de los derechos y relaciones jurídicas que se establecen con motivo de la propiedad de predios rústicos o rurales, de la actividad agraria y del uso, aprove¬chamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables, así como la existencia de textos adjetivos especí¬ficos que obligan a sustanciar los procedimientos en la forma pautada por los mismos, necesariamente impone la observancia de tales reglas, por ser ésta una materia de eminente orden público; y si dichas reglas son obviadas, el proceso se ha ventilado contrariando normas procesales de estricto cumpli¬miento y, por tal razón resultaría nulo.

Del contenido y petitum de la demanda cabeza de autos, observa la juzgadora que la pretensión deducida por los actores en el libelo es la de Resolución de contrato con Opción a Compra, la cual tiene previsto un procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, conforme a dicho texto legal debe ventilarse y resolverse el presente proceso, sin que dejen de observarse supletoriamente las disposiciones generales previs¬tas en el Código de Procedimiento Civil.

Si bien es cierto que al declararse una incompetencia por la materia, el Tribunal al que le corresponda conocer seguirá el curso de la causa, esto evidentemente es en el caso de que las actuaciones practicadas por el declinante no sean incompatibles con el procedimiento establecido legalmente para ventilar la acción por ante el Tribunal competente, porque, en el caso contrario, éste deberá necesariamente reponer la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que ésta se sustancie y decida conforme al procedimiento que legalmente le corresponda.

Ahora bien, del detenido examen de las presentes actuaciones se evidencia que la causa ingresó a este Juzgado en fecha 03 de marzo de 2011, en virtud de la declaratoria de incompetencia por razón de la materia, decretada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Mérida, en fecha 17 de diciembre 2010. A tal efecto, este Tribunal por decisión de fecha 03 de marzo de 2011, se declaró incompetente por razón de la materia y acordó plantear de oficio, el conflicto de no conocer; razón por la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considero competente a este Juzgado, para conocer y decidir de la presente causa.

Revisadas las actas procesales se observa que el Tribunal declinante admitió como era lógico, la demanda conforme a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil; y siendo este Juzgado el competente para conocer del presente procedimiento, considera que se hace necesario la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, para encauzar el presente juicio por el trámite procesal que legalmente le corresponde, a esta juzgadora no le queda otra alternativa que declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 23 de abril de 2010 (folio 17) y los actos subsiguientes al mismo que rielan a los folios 18 hasta el 49 y 58 al 79, a excepción de las decisiones y autos que rielan de los folios 80 al 158; y en consecuencia ordenar la reposición de la causa al estado de que la parte actora presente nuevo libelo conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como así lo hará este Juzgado en el dispositivo de esta decisión.

En orden de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 23 de abril de 2010 (folio 17), incoada por las ciudadanos O.D.V. Y A.Z.R.O., contra los ciudadanos Y.A.U.R. e I.D.L.M.S.D.U., por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, y los actos subsiguientes al mismo, que rielan a los folios 18 hasta el 49 y 58 al 79, a excepción de las decisiones y autos que rielan de los folios 80 al 158. Y, consecuencialmente, se repone la causa al estado de que los actores presenten nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el precitado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 3197.-

vrm.

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