Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: (omitido por art.65 de la LOPNA), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-18.256.295, domiciliado en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, actuando en su propio nombre y en el de su hermano (omitido por art.65 de la LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.211.540, domiciliada Zorca, San Joaquín, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 27 de Octubre de 2.006, por (omitido por art.65 de la LOPNA) domiciliado en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, actuando en su propio nombre y en el de su hermano (omitido por art.65 de la LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita el aumento de la Pensión Alimentaria la cual hace un año que se estableció, para lo cual pide que se cite a su madre la ciudadana M.L.C..-

En fecha 06 de Noviembre de 2.006, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y oficiar al Director de Personal de la Policía del Estado Táchira para que informen sobre los ingresos devengados por la Obligada.-

En fecha 22 de Enero de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-

En fecha 29 de Noviembre de 2.006, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio se presentó la demandada, quien expone que no puede aumentar más la Pensión, ya que (omitido por art.65 de la LOPNA), no está estudiando, que se oficie a la Universidad Católica del Táchira, y que le puede pasar la Pensión al menor de Bs.200.000,00.-

En fecha 30 de Enero de 2.007, la Parte Demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 14 de Febrero de 2.007, se agregó al Expediente la información recibida sobre los ingresos de la demandada.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio compareció únicamente la Parte Demandada, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio la Parte Actora promovió como pruebas C.d.I.A. del período 2.006-2.007, expedido por la Universidad Católica del Táchira, y depósitos bancarios a favor de dicha Universidad, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que (omitido por art.65 de la LOPNA), está estudiando y necesita de la ayuda de su madre, para él y para su hermano. Así se decide.-

  3. - La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba por lo que este Juzgado no tiene materia para valorar. Así se decide.-

  4. - La C.d.I. que cursa a los folios 165 y 166 se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la capacidad económica de la Obligada. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica de la obligada, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los hermanos (omitido por art.65 de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejesdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada, Octubre de 2.005, hasta Enero de 2.007, dando una variación de 1,215 que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.243.000,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 47,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por (omitido por art.65 de la LOPNA), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-18.256.295, domiciliado en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, actuando en su propio nombre y en el de su hermano (omitido por art.65 de la LOPNA), contra la ciudadana M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.211.540, domiciliada Zorca, San Joaquín, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para los hermanos (omitido por art.65 de la LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.243.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, descontada directamente del sueldo devengado por la Obligada y depositada en la cuenta de ahorros No. 0007-0056-85-00100-50166 del Banco BANFOANDES, a nombre de este Juzgado y de dichos hermanos.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.243.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes. Líbrese oficio a POLITACHIRA, donde se le participe el aumento decretado.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Quince de Febrero de Dos Mil Siete. Años 196° de La Independencia y 147° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha conforme a lo ordenado se libra Oficio No.170 para POLITACHIRA.

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3184-2.005 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Quince de Febrero de Dos Mil Siete.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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