Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202º y 153º

ASUNTO: 01668

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL.

DEMANDANTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.356, domiciliada en M.E.M..------------

ABOGADO ASISTENTE: G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.393.--------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.797.773, domiciliada en M.E.M..---------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: DEFENSORA PÚBLICA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ABG. M.D.R.G.. -----------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 15/02/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, a favor de la niña de autos, presentada por la ciudadana OMITIR NOMBRE, asistida por el Abogado G.C., actuando en beneficio y en aras del Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 16/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 18/02/2011, admitió la presente demanda, se dictó despacho saneador.

En fecha 28/02/2011, la parte actora consignó copia de la cédula de identidad.

En fecha 16/03/2011, el Tribunal visto el escrito presentado por la parte actora mediante el cual subsana lo ordenado por el Tribunal, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, se acordó notificar al Ministerio Público y a la parte demandada. Finalmente se acordó practicar Informe Social en el hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE.

Consta a los folios 38 y 39, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18/04/2010, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignó oficio informativo, relacionado con la elaboración del informe social en el hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE.

En fecha 28/04/2011, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial de Protección, certifica que la ciudadana OMITIR NOMBRE, fue debidamente notificada.

En fecha 29/04/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09/05/2011, la parte actora ratificó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24/05/2011, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 26/05/2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26/05/2011, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana OMITIR NOMBRE, asistida por el Abogado G.C., presente la niña OMITIR NOMBRE, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana OMITIR NOMBRE. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se escuchó la opinión de la niña de autos, se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal. Se requirió pruebas de informes a la Directora del Preescolar U.E Hermanas Almarza, ubicada en Ejido, Estado Mérida; a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección y al Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 03/05/2011, el Tribunal conforme lo solicitado por la Médico Psiquiatra y por la Psicólogo adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, acuerda notificar a la ciudadana OMITIR NOMBRE junto con la niña OMITIR NOMBRE, para el día 13/06/2011, a fin de sostener entrevista con las mismas.

En fecha 14/06/2011, se recibió oficio Nº 500, suscrito por la Médico Psiquiatra y la Psicólogo adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección mediante el cual informa que solo la ciudadana OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, se presentaron a las evaluaciones psiquiatritas y psicológicas, razón por la cual solicita sea notificada nuevamente la ciudadana OMITIR NOMBRE.

En fecha 30/06/2011, se recibió oficio Nº 573, suscrito por la Médico Psiquiatra y la Psicólogo adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección mediante el cual solicita que la ciudadana OMITIR NOMBRE sea nuevamente notificada para la realización de las evaluaciones psiquiatritas y psicológicas requeridas por el Tribunal.

En fecha 13/07/2011, se recibió oficio Nº 009/11, suscrito por la Médico Psiquiatra y la Psicólogo adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual informa las razones por las cuales no se realizó las evaluaciones psiquiatricas y psicológicas requeridas por el Tribunal.

En fecha 18/07/2011, se recibió oficio Nº 0-020-11, suscrito por la Médico Psiquiatra, la Psicólogo y la Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite informe integral de la ciudadana OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE.

En fecha 19/07/2011, se recibió oficio Nº MER-F14-921-2011, suscrito por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual informa sobre el estado actual de la causa iniciada por la ciudadana OMITIR NOMBRE, quien solicito Medida de Protección de Colocación Familiar de la niña OMITIR NOMBRE, requerimiento que obedece a que cursa por ante el despacho fiscal investigación penal signada con el Nº 14F14-0027-11, por delito de Retención Indebida de Niños y Adolescentes donde la referida ciudadana aparece como investigada.

En fecha 25/07/2011, se acordó requerir a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Ministerio Público del estado Mérida, el recaudo solicitado para la remisión del expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 12/08/2011, se recibió oficio Nº MER-F15-2011-027, suscrito por el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual informa que todas las actuaciones identificadas con la numeración 14F-15-030-11, relacionadas con la presunta retención indebida de la niña OMITIR NOMBRE, fueron remitidas a la Fiscalía Superior a fin de ser conocidas por un Fiscal competente para determinar la existencia del referido delito, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente señala que las actuaciones son conocidas por la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Mérida, bajo el Nº 14F-14-027-11, y según información ofrecida por ese despacho la ciudadana OMITIR NOMBRE, fue imputada por el referido delito, esperando por el acto conclusivo correspondiente.

En fecha 28/09/2011, se acordó requerir a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, información del estado en que se encuentra la causa 14F14-027-11, relacionada con la niña OMITIR NOMBRE.

En fecha 17/10/2011, la Jueza Temporal Abogada L.G.V., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17/10/2011, se recibió oficio Nº MER-F14-1637-2011, suscrito por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (penal ordinario), mediante el cual informa que en fecha 10/11/2011, la representación Fiscal presentó acusación en contra de la ciudadana OMITIR NOMBRE, por el delito de Sustracción y Retención de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo fijada la audiencia para el 19/10/2011, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

En fecha 04/11/2011, se acordó oficiar a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, a fin de requerir información sobre la Audiencia Preliminar pautada para el día 19/10/2011, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y requerir al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección la realización de un informe integral de la ciudadana OMITIR NOMBRE.

En fecha 14/11/2011, se recibió oficio Nº 121-11, suscrito por la Médico Psiquiatra y la Psicólogo adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual informa la fecha para que la ciudadana OMITIR NOMBRE, comparezca a la realizarse las respectivas evaluaciones.

En fecha 14/11/2011, se acordó notificar a la ciudadana OMITIR NOMBRE, para la realización de las evaluaciones psiquiatricas y psicológicas.

En fecha 24/11/2011, se recibió oficio Nº MER-F14-1948-2011, suscrito por la Fiscal Provisorio Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (penal ordinario), mediante el cual informa que la Audiencia Preliminar pautada para el día 19/10/2011, ante el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fue diferida por la incomparecencia de la imputada y de la victima, quedando fijada para el día 09/12/2011, a las 11:30 a.m.

En fecha 01/12/2011, se recibió oficio Nº 140-11, suscrito por la Médico Psiquiatra y la Psicólogo adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección mediante el cual informan que la ciudadana OMITIR NOMBRE, no se presentó a la evaluación psiquiatrica y psicológica, razón por la cual solicita sea notificada nuevamente para el 13/12/2011.

En fecha 05/12/2011, se acordó notificar a la ciudadana OMITIR NOMBRE, para la realización de las evaluaciones psiquiatricas y psicológicas requeridas por el Tribunal.

En fecha 07/12/2011, se recibió oficio Nº EM Nº 269, suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual informa que no fue posible la realización del Informe Social en el hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE.

En fecha 16/12/2011, se recibió oficio Nº 153-11, suscrito por la Médico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual informa que hasta la referida fecha la ciudadana OMITIR NOMBRE, no ha hecho acto de presencia.

En fecha 17/02/2012, se acuerda oficiar al Jefe de la Unidad de Apoyo del Niño y del Adolescente de la Policía del Estado Mérida, a fin de solicitar la ubicación de la ciudadana OMITIR NOMBRE, y de ser localizada exhortarla a presentarse con carácter urgente por ante este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 15/03/2012, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 20/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 21/03/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 23/04/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a la ciudadana OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión. Se notificó al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 23/04/2012, se acuerda diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/06/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a la ciudadana OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión. Se notificó al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 03/05/2012, la Jueza Titular Abogada M.I.R.D.E., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12/06/2012, se recibió oficio Nº 238-12, suscrito por la Médico Psiquiatra y la Psicólogo adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección mediante el cual remite evaluaciones psiquiatricas y psicológicas requeridas por el Tribunal.

En fecha 15/06/2012, se recibió oficio Nº EM-24P/12, suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite Informe Social, acerca de las condiciones físico – ambientales y socioeconómicas que rodean a la ciudadana OMITIR NOMBRE.

En fecha 21/06/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que es la abuela materna de la niña OMITIR NOMBRE, que la tiene viviendo con ella desde que tenía escasamente un (01) mes de nacida, hasta el día de hoy que tiene cinco (05) años de edad, no obstante su progenitora, ciudadana OMITIR NOMBRE (su hija), si bien tuvo una buena relación con la familia, dejó de hacerlo desde hace aproximadamente cuatro (04) meses, ya que su esposo murió y ella (su hija en mención) ha cambiado rotundamente por algunos problemas patrimoniales o hereditarios con ella y con sus otros hermanos, hasta el punto que teniendo a la niña y para hacerle daño se ha dado a la tarea de denunciarla en la Fiscalía y en el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Campo Elías, supuestamente por tener la niña retenida indebidamente, pero por el contrario no indica que ella la ha criado desde un mes de nacida, mientras ella se la pasaba en la calle tomando y ebria hasta tardes horas de la noche con varios hombres. Refiere que su prenombrada hija esta actuando de forma vengativa por los problemas hereditarios, sin embargo, reitera que su hija OMITIR NOMBRE, no esta en capacidad de cuidar, mantener y educar a su nieta OMITIR NOMBRE, razón por la cual solicita en aras del Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, se acuerde MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, en el hogar de la abuela materna, ciudadana OMITIR NOMBRE.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, no contestó la demanda en su oportunidad legal, ni promovió pruebas, en su debida oportunidad.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 21/06/2012, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la ciudadana OMITIR NOMBRE en compañía de la niña OMITIR NOMBRE, asistida por el Abogado G.C., compareció la parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada M.D.R., presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos oralmente. Se evacuaron las pruebas materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, concluida las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Original del Acta de Nacimiento Nº 4258, a nombre de OMITIR NOMBRE, hija de OMITIR NOMBRE, cuya presentación realizo por ante el funcionario designado por la primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, que corre inserta al folio 26, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma viene a demostrar la filiación de la referida niña con su progenitora, ciudadana OMITIR NOMBRE, de igual manera se desprende que la referida adolescente cuenta con seis (06) años de edad. 2.- Informe Integral realizado a las ciudadanas OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, remitido por miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial mediante oficio Nº 020-11 de fecha 18 de julio de 2.011, dirigido a la Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, folios 70 al 74, ambos inclusive, de sus conclusiones se desprende: “…(…) La ciudadana OMITIR NOMBRE, cuidadora de la niña, OMITIR NOMBRE, poseen condiciones para continuar asumiendo la responsabilidad de la Medida de Protección, Colocación Familiar, a favor de la referida niña. La dinámica familiar se observó medianamente estable debido a los conflictos familiares que hoy día presenta con la hija, ciudadana OMITIR NOMBRE (madre de OMITIR NOMBRE) producto de una herencia. Indico que tiene a la niña desde muy pequeña porque la madre no se ha preocupado por los cuidados de la misma… (…) . OMITIR NOMBRE es una preescolar físicamente sana y emocionalmente estable. Maneja un discurso propio de adultos, demostrando una franca manipulación del grupo familiar, especialmente de su abuela OMITIR NOMBRE. (…) La niña OMITIR NOMBRE no ve a la madre desde hace más de seis meses, luego del conflicto familiar por una herencia. No se observó alguna conducta inadecuada en la niña, solo un discurso repetitivo de los adultos carente de emotividad. La ciudadana OMITIR NOMBRE inculca en la niña todas las desavenencias que pueden estar padeciendo con la hija, ciudadana OMITIR NOMBRE. (…) Es necesario aclarar la parte legal en lo que respecta al inmueble que es el punto, para los demandantes, más álgido de este conflicto, obviando la confusión que generan en los sentimientos de la niña OMITIR NOMBRE. (…) La ciudadana OMITIR NOMBRE no compareció a las evaluaciones…”, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área especifica, que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba, apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------

    TESTIFICALES:

    Los testigos presentados por la parte actora en la Audiencia de Juicio no fueron los mismos testigos promovidos en la Audiencia Preliminar, como se constata en Acta de Sustanciación de fecha 26 de mayo del año 2.01, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 484 en concordancia con el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora nada tiene que valorar. Así se declara.--------------------------------------------------------------------

    DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

    En cuanto a las siguientes documentales evacuadas por la parte demanda en la Audiencia de Juicio: 1.- Copia certificada del expediente del C.d.P.d.M.C.E., inserto a los folios 15 al 25. 2.- Partida de nacimiento numero 4258 del Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital universitario de los Andes de fecha 4 de junio del año 2.005 correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE la cual riela al folio 26. 3.- Informe Psiquiátrico suscrito por la Dra D.M. medico psiquiatra de este circuito judicial los cuales rielan a los folios 138 al 140. 4.- Informe Social suscrito por la licenciada ALEJANDRA GONZALEZ trabajadora social, las mismas no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio por cuanto no se materializaron en su debida oportunidad, como se constata en Acta de Sustanciación de fecha 26 de mayo del año 2.011, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 484 en concordancia con el artículo 450 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora nada tiene que valorar. Así se declara.------------------------------------------------

    PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

  2. - Acta de Audiencia Preliminar de fecha 4 de junio de 2.012 en copia simple en 4 folios útiles, presentada en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto no consta en autos que la parte contraria la haya aceptado expresamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Comunicación signada MER-F14-921-2.011, de fecha 17 de junio de 2011, inserta al folio 76, suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, dirigida a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Mérida, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3- Comunicación MER-F15-2.011-927 de fecha 18 de junio de 2.011, suscrita por el Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida dirigida a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dando respuesta al oficio al oficio 2885, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Comunicación signada con el MER F14-1637-2.011 de fecha 7 de octubre de 2011, suscrita por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico del estado Mérida dirigida a la jueza primera de primera instancia de mediación y sustanciación de este circuito judicial inserta al folio 86 dando respuesta a la comunicación N 4738 de fecha 28-9-2011, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Comunicación Nº MER-F14-1948-2011 de fecha 15 de noviembre de 2.011 suscrita por la Fiscal Provisorio Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, dirigida a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dando respuesta a la comunicación Nº 5528 de fecha 14-11-2.011, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Informe psiquiátrico y psicológico realizado a la ciudadana OMITIR NOMBRE, suscrito por la Dra. D.M., Medico Psiquiatra y la Licenciada Marilina Chourio, Psicólogo, remitido mediante oficio numero 238-12 de fecha 12 de junio de 2.012 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, inserto del folio 138 al 140, de sus conclusiones generales se desprende: “…(…) La ciudadana OMITIR NOMBRE no posee elementos patológicos que impidan hacerse cargo de su hija OMITIR NOMBRE …”, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 6.- Informe social realizado a la ciudadana OMITIR NOMBRE, realizado por la licenciada ALEJANDRA GONZALEZ RUIZ, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinarlo de este Circuito Judicial remitido mediante oficio Mº EM-2848/12, de fecha 15 de junio del año 2012, dirigido a la Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, inserto del folio 144 al folio 146, de sus conclusiones y recomendaciones se desprende: “…(…) 1.- Posterior al estudio del caso, la Trabajadora Social considera que la ciudadana OMITIR NOMBRE, posee condiciones favorables en los actuales momentos para recuperar a su hija OMITIR NOMBRE”, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área especifica, que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba, apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.--------------------------------------

    DERECHO DE LA CIUDADANA NIÑA DE EMITIR OPINION Y SER ESCUCHADA POR LA INSTANCIA JUDICIAL.

    En cuanto a la opinión de la niña de autos, inserta al folio 166, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. -------------------------

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

    Establece el artículo 396. Finalidad.

    La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

    La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

    Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos

    . (Negrillas de esta juzgadora).

    El artículo 397 contempla:

    Procedencia. (…) La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

    a.- Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

    b.- Sea imposible abrir o continuar la Tutela.

    c.- Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido

    . (Negritas de esta juzgadora)

    En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 76 lo siguiente:

    (…)

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas….

    (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos:

    Articulo 5:

    (…)

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente sus hijos e hijas…(Negrillas y subrayado de este tribunal).

    Artículo 26:

    Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes

    . (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.

    Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente

    . (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la ciudadana OMITIR NOMBRE, identificada en autos, solicitó Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal a favor de su nieta la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad, alegando que su hija, la ciudadana OMITIR NOMBRE, no esta en capacidad de cuidar, mantener y educar a su nieta, alegando igualmente que le brinda cuidados a la niña desde que tenia escasamente un (01) mes de nacida, que su hija tuvo una buena relación con la familia, dejando de hacerlo desde hace aproximadamente cuatro meses, cuando su esposo (padre de OMITIR NOMBRE) murió y se presentaron problemas patrimoniales y hereditarios entre la familia, que su nieta es su adoración y su hija actúa de manera vengativa por los problemas hereditarios.

    De las actuaciones insertas en el presente expediente, de los alegatos de las partes, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, se desprende que la ciudadana OMITIR NOMBRE abuela materna ha contribuido con la crianza de la niña desde que ésta tenia un mes de nacida, brindándole sentimientos de afecto verdadero y procurando los cuidados necesarios, existiendo apego entre la familia y la referida niña quien forma parte importante dentro del grupo familiar, que mientras se mantuvieron las buenas relaciones entre la familia no existió ningún problema con la niña, pues la misma se desenvolvía en un ambiente armonioso entre la madre, su abuela y su familia, no existiendo conflictos por la permanencia de la niña en el hogar de su abuela o de su madre. Sin embargo, esta armonía se vio deteriorada por los conflictos surgidos producto de una herencia al morir el progenitor de OMITIR NOMBRE, llegando la abuela y la familia materna a manipular emocionalmente a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, generándole confusión en sus sentimientos, distanciándola de su madre. Ahora bien, se evidencia de autos que la progenitora ha tenido serias dificultades para reestablecer los lazos afectivos con su hija, por las desavenencias entre su grupo familiar, quedando igualmente demostrado que no posee elementos patológicos que le impidan hacerse cargo de su hija, que sus deseos de recuperar a la niña son verdaderos, por lo que estando en el pleno ejercicio de sus derechos, correspondiéndole por mandato constitucional y legal ejercer la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, estando demostrada la filiación materna, es la progenitora en este caso, quien debe asumir los cuidados y protección de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la carta magna en concatenación con el artículo 5 de la Ley especial, que establece “…que el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”; que de conformidad con el principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, concluyendo que existen condiciones favorables para que la mencionada niña, permanezca bajo los cuidados y protección de su progenitora, garantizándole su estabilidad psíquica, para que se desarrolle de manera integral dentro de su grupo familiar, razones que llevan al convencimiento de esta juzgadora que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad debe ser reintegrada bajo la responsabilidad de crianza de su progenitora ciudadana OMITIR NOMBRE, identificada en autos y como consecuencia, la presente demanda de Medida de Protección en COLOCACION FAMILIAR, no debe prosperar en derecho, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION EN COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.356, domiciliada en la Calle principal de Aguas Calientes, Ejido, Estado Mérida, en consecuencia, se ordena la REINTEGRACION de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de 6 años de edad, con su progenitora ciudadana OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.797.773, domiciliada en Ejido Estado Mérida, quien esta facultada para continuar garantizando los derechos de su hija inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, en el ejercicio de la p.p. y responsabilidad de crianza que le otorga la ley. SEGUNDO: La reintegración de la referida niña al hogar de su progenitora, se hará de manera progresiva, con el auxilio de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, una vez publicada la sentencia en extenso y remitido el asunto al Tribunal que le corresponda la Ejecución del fallo, instancia judicial que fijará por auto separado y boleta de notificación el día y la hora para que se materialice la misma. TERCERO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de la referida niña en el hogar de la progenitora, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir las ciudadanas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, acompañadas de la niña de autos a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día y hora fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. CUARTO: Se exhorta a las ciudadanas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, ha establecer niveles de comunicación y restablecer valores afectivos que garanticen y permitan a la niña, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. QUINTO: Se deja sin efecto la Medida Provisional acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, mediante Acta de Sustanciación de fecha 26/05/2011, en consecuencia, queda anulado y sin ningún efecto el contenido del oficio N° 2875 de fecha 26/06/2011, dirigido a la Directora del Preescolar U. E. Hermanas Almarza, ubicado en Aguas Calientes, Ejido Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se itinere la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, para que proceda a la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.-------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------

    LA JUEZA

    Abog. Mgsc. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA

    ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

    En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    La Sria.

    MIRdeE / Asim

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR