Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2007-001558

DEMANDANTE: O.Q.D.C., venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.740.377, representada en el presente juicio por los abogados P.P., V.P., J.F.N., Sorelena Prada, Dailyth Mendoza e I.A. , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.731, 46.868, 67.296, 97.170, 86.185 y 116.424, respectivamente.

DEMANDADA: A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.515.969, representada en el presente juicio por el abogado A.J.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 19.882.

MOTIVO: DESALOJO

Se inicia la presente controversia mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 06 de agosto de 2007; y siendo recibido en este Tribunal, en esa misma fecha, El día 08 del citado mes y año, se dictó auto a través del cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve.

Sostiene la apoderada de la parte actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha cuatro (04) de julio del año 2003, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el N° 62, Tomo 40, la ciudadana O.Q.d.C., dio en arrendamiento a la parte demandada, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 6B del piso 6, ubicado en la Torre A, de las Residencias Maliayo, Urbanización Los Naranjos, Intersección de las Avenidas Principal de los Naranjos y Sur 3, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.

  2. - Que la duración del contrato sería por un (01) año fijo, a partir del 4º de julio de 2003, salvo que con no menor de sesenta (60) días de antelación al vencimiento del plazo del contrato, las partes en forma expresa por escrito acuerden prorrogarlo, o bien, al serle requerida su entrega, el arrendatario se acogiere a la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en ambos supuestos, habrá un incremento del monto del alquiler..

  3. - Que en la cláusula quinta, ambas partes convienen en fijar de común acuerdo el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de un millón cien mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00) por mensualidades adelantadas a los primeros cinco (5) días de cada mes contados a partir del 4 de julio.

  4. - Que la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2007, a razón de un millón cien mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00) por cada mes. Fundamentando su demanda en los artículos 1.579, 1.594, 1.599, 1.583, 1.559, 1.160, 1.167 y 1.601 del Código Civil y los artículos 36, 47, 286, 585, 588, 599 ordinal 7º, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones establecidas en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  5. - Que sea condenado en desalojar el inmueble y entregarlo completamente desocupado de bienes y personas, pagar la cantidad de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (4.400.000,00) y en el pago de las costas y costos de este juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

    A través de diligencia presentada el día 17 de julio de 2008, el abogado A.J.L.V., ya identificado, consignó poder que le fuera conferido por la parte demandada, a los fines de acreditar su representación.

    Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, y como punto previo, manifestó que la estimación de la presente demanda es insuficiente, en los términos siguientes:

  6. - Rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho, aduciendo que es cierto que su representado dejara de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2007, toda vez que las partes acordaron celebrar Contrato de Opción de Compra Venta sobre el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento que constituye el objeto material de la presente acción.

  7. - Impugnó por insuficiente la estimación de la cuantía, bajo el argumento que, en fecha doce (12) de agosto de 2005, las partes modificaron en canon de arrendamiento establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, en Bolívares Un Millón Quinientos Mil, más el pago de Condominio, hasta el mes de septiembre de 2005 y a partir de esta fecha, Un Millón Ochocientos Mil Bolívares más condominio. Modificación que –señaló- consta en la copia del contrato de arrendamiento.

  8. - Que la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (4.400.000,00), tomando en cuenta los cánones de arrendamiento a razón cada uno de Un Millón Cien Mil Bolívares (1.100.000,00).

  9. - Que si el canon de arrendamiento fue incrementado por las partes contratantes en una cantidad mayor, que para la fecha sería Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (1.800.000,00), acumulando las mensualidades reclamadas por la actora, estas ascienden a la suma de Siete Millones Doscientos mil Bolívares (7.200.000,00), suma ésta que a su juicio, se corresponde con la verdadera estimación de la demanda, siendo competente un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  10. - Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que, que luego de lo que parece ser la interposición de una Acción de Desalojo, la actora formula toda la fundamentación jurídica para una acción resolutoria, ante el presunto incumplimiento por parte de mi representado en su obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado, invocando la norma contenida en el artículo 1.592 del Código Civil.

    Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, mediante los cuales hicieron valer las pruebas que estimaron pertinentes, siendo las mismas debidamente admitidas por este Juzgado, salvo su apreciación en la definitiva.

    Planteada en tales términos la presente controversia, el Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

    De la Cuestión Previa

    Corresponde en primer lugar a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emitir el debido pronunciamiento respecta a la cuestión previa opuesta:

    La parte demandada propuso la cuestión contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que “…luego de lo que parece ser la interposición de una acción de desalojo, la actora formula toda la fundamentación jurídica para una acción resolutoria, ante el presunto incumplimiento por parte de mi representado en su obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado, invocando la norma contenida en el artículo 1.592 del Código Civil, (…) no cabe duda en la contradicción en la acción propuesta (…); y concretamente, argumenta la ya mencionada cuestión previa en que, la presente demanda no debió ser admitida como de desalojo, por tratarse de un contrato arrendaticio a tiempo determinado.

    Al respecto, debe señalarse que, el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene dos disposiciones: la primera, se refiere a los casos en que la ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir, por ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; la segunda, alude a los casos en que la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de divorcio si no se funda en alguna de las causales consagradas en el artículo 185 del Código Civil.

    Es de hacer notar, que la representación judicial de la parte demandada aún cuando al oponer la cuestión previa bajo análisis, no señaló a cuál de los supuestos previstos en la norma se está refiriendo, a la prohibición absoluta de admitir la acción incoada o a la prohibición relativa, es decir, al segundo de los supuestos antes indicados, determina este Despacho que, los alegatos en los cuales ha sido fundamentada la cuestión previa bajo análisis, no se corresponden a ninguno de los supuestos fácticos consagrados en dicho ordinal para su procedencia, pues en sí la acción de desalojo, basada en la falta de pago de cánones, está tutelada en el ordenamiento, concretamente en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, precisamente invocada por la parte actora en el libelo, y si lo que se discute es la naturaleza del contrato que se pretende extinguir, ello obedecería en tal caso, a la procedencia o no de la acción intentada por el actor.

    Circunstancia por la que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente en derecho, y así se decide.

    De la Impugnación de la Cuantía

    La representación judicial de la parte actora, a través de la demanda presentada, intenta acción por DESALOJO contra el ciudadano A.G., identificado ut supra, la cual estimó en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.00,00); suma que se desprende de la cantidad que –manifiesta- adeuda el demandado, por concepto de los cánones arrendaticios dejados de pagar correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2007, a razón cada uno, de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000).

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, impugnó la cuantía de la demanda por insuficiente, aduciendo que la misma, ha debido estimarse en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS.F. 7.200,00), señalando que, la actora le atribuye a su representado, la supuesta falta de pago de los cánones arrendaticios de cuatro mensualidades, calculando cada una, a razón de la canon anterior de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,oo), cuando en fecha 12 de agosto de 2005, dicha pensión fue incrementada en la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500), más el pago de condominio, hasta septiembre de 2005, y a partir de dicho mes, en Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800), más el condominio.

    Que en razón de ello, siendo el canon actual la suma de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800), multiplicar esta cantidad por las cuatro mensualidades en las cuales la actora fundamenta la falta de pago, arroja la cuantía de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS.F. 7.200,00), siendo –por tanto- un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y no este Despacho, el competente por el valor para conocer de la presente demanda.

    A los fines probatorios correspondientes, el apoderado del demandado, acompañó al escrito de contestación, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 4 de julio de 2003, bajo el No. 62, Tomo 40, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte actora, se tiene como fidedigna, y así se establece.

    Del estudio realizado a dicha documental se constata que, en la parte inferior de la cláusula quinta del contrato, se encuentra escrito y firmado –en original-, lo siguiente:

    Hoy 12 de Agosto de 2005- Acordamos que el Canon de Arrendamiento mensual será por bolívares Un Millón quinientos más el pago del Condominio, hasta el mes de Septiembre de 2005 y a partir de esta fecha será de Un millón ochocientos mil bolívares más Condominio. Es Todo, se leyó y conformes firmamos: (Firmas)

    .

    Es el caso que, dicho contenido y firma no fue desconocido en forma alguna por la parte actora, con lo cual –de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil- se tiene por reconocido, y así se decide.

    La representación judicial de la demandante, a los fines de demostrar el valor por el cual fue estimada la demanda, hizo valer, recibos de cánones de arrendamientos producidos con el libelo, de los cuales –según su dicho- se evidencia que loa cánones dejados de pagar (abril, mayo, junio y julio de 2007), era a razón de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,oo), como lo consagra la cláusula quinta del contrato. A dicha prueba documental, este Juzgado no le concede valor probatorio alguno, por se trata de documentos privados que además de no estar suscritos por persona alguna, no emanan del demandado, para que le resulten oponibles.

    Estudiadas como han sido todas las pruebas producidas en autos, a los fines de la determinación del valor de la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, observa este Despacho que la demandante, no solo estimó la cuantía en la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400) sino que pretende el pago de dicha cantidad, por concepto de las pensiones dejadas de pagar correspondientes a los cuatro meses previamente indicados.

    No obstante, habiéndose demostrado en autos, con la documental traída a juicio, por la representación del demandado al contestar la demanda, que los contratantes haciendo uso del principio de libre autonomía para contratar, modificaron la cantidad pagada inicialmente por canon mensual de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100) final y actualmente a Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800), debe concluirse que, pretendiéndose el pago de cuatro mensualidades (abril, mayo, junio y julio de 2007), la cantidad total cuyo pago se pretende es la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 7.200,00), que resulta de multiplicar el canon actual de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800), por cuatro, la cual correspondería –conforme a derecho- la cuantía correcta de la demanda con la cual se dio inicio al juicio, y así se decide.

    En ese orden de ideas, ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”

    En tal sentido, el artículo 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262, extraordinaria, establece:

    Artículo 70: “Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales.

    Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

    Los Juzgado ordinarios tienen competencia para:

    1-. Conocer en primer instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares...”. (Negrillas del Tribunal).

    Por su parte, la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, en sus artículos 1 y 2 estableció:

    Artículo 1: “Se tramitarán por el procedimiento oral las causa a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)” (Resaltado del Tribunal)

    Artículo 2: “… todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Omissis) serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución”. (Resaltado del Tribunal).

    De la normativa previamente invocada, se determina la fijación de un límite de competencia para los Tribunales de Municipio, señalándose en ese sentido, que de ser un juicio que deba ser sustanciado por los trámites del procedimiento oral, este Tribunal de Municipio será competente para conocer las causas cuyo interés principal no exceda de 2.999 unidades tributarias; y de no ser a través de dicho procedimiento especial, los Juzgados de Municipio serán competentes para conocer de las demandas, cuyo valor no exceda a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000).

    El artículo 859 del citado Código de Procedimiento Civil, regula los parámetros a determinar para la procedencia del procedimiento oral, los cuales están determinados por la materia. Así tenemos que, el ordinal 1º de la norma en comento, señala que podrá demandarse por el juicio oral las acciones que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de citado Código; encontrándose dentro de dicha parte primera del Libro Cuarto, el procedimiento referente al juicio breve por el cual debe tramitarse en el presente juicio en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En tal sentido, superando la suma correcta de estimación de la demanda, a aquélla por la cual resulta legalmente este Juzgado de Municipio, competente para conocer en este tipo de asuntos contenciosos, este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con las disposiciones adjetivas que rigen en materia de estimación de la demanda, declara su incompetencia sobrevenida por el valor de la demanda para seguir conociendo del presente asunto y por tanto, declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda.

    Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara Incompetente por el valor para conocer de la presente causa, que por DESALOJO sigue la ciudadana O.Q.D.C. contra el ciudadano ALBERO GONZALEZ, antes identificados, y declina la Competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que previa Distribución de ley, le sea asignado el presente asunto.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2008.

    La Jueza,

    Abg. C.J.G.P.

    La Secretaria Accidental,

    D.C.O.

    En esta misma fecha, (14 de agosto de 2008), siendo las 11:03 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

    La Secretaria Accidental

    D.C.O.

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