Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 01029

MOTIVO: REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS

DEMANDANTE: O.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.249, domiciliada en Avenida Universidad, Pasaje la Concordia, Nº 0-25, Barrio A.E.B., Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, y del ciudadano n.O.N., catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente. ---------------------------------------------------------------------------------

ASISTENCIA JURIDICA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------------------------- DEMANDADO: J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.045.422, domiciliado en la Avenida Universidad, Barrio A.E.B., Nº 1-20, Mérida, Estado Mérida. -----------------------------------

BENEFICIARIOS: adolescente OMITIR NOMBRE, y el n.O.N., catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente.--------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

En fecha 09/11/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda de revisión y aumento de obligación de manutención y bonos, incoada por la ciudadana: O.D.C.R., actuando en nombre y representación de sus hijos, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, y el ciudadano n.O.N., catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abog. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Manifiesta en su escrito libelar que el ciudadano J.A.G.R., tiene establecida a favor de sus hijos una obligación de manutención conforme a sentencia del Expediente Nº 17450, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 3, año 2007, en la cual se estableció la Obligación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención) en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, monto que sería incrementado en un diez por ciento (10%) anual, lo cual el padre nunca cumplió, así mismo indica que dicha suma sería complementada de forma mensual con la entrega de cupones alimentación, los cuales nunca entrego, debiendo colaborar el padre en la adquisición de medicinas, zapatos y ropa, lo cual solo cumple parcialmente en diciembre con la adquisición de algo de vestimenta y calzado. En tales circunstancias, es evidente que dicha suma es insuficiente en razón de la situación económica actual, y la necesidad de atender las erogaciones propias de dos hijos, uno de ellos adolescente y el otro con problemas de salud específicos y permanentes, por que requiere de atención médica y tratamiento con constancia, destaca la madre demandante que su ingreso es en extremo limitado, y que el padre tiene un ingreso suficiente que le permite aportar una mayor suma de dinero a sus hijos, pero se niega en privado con argumentos falsos, sin considerar la situación económica difícil que viven sus hijos. Es por lo anteriormente expuesto, que acude a este Tribunal, para demandar al ciudadano J.A.G.R., identificado en autos, por REVISION y AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION y BONOS, en los siguientes términos: 1.-Que las mensualidades sean aumentadas a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), a pagar los primeros cinco (05) días de cada mes. 2.-Se aumenten los Bonos Especiales, escolar y navideño, a la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada uno, a pagar en los meses de agosto y diciembre de cada año, respectivamente. 3.-El pago o contribución adicional del 50% del valor de los gastos médicos, medicina, laboratorio, y todo aquello necesario para la atención de la salud de los referidos hermanos.

II

En fecha 15/11/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la presente demanda, ordenó la notificación del demandado, haciéndose efectiva en fecha 30/11/2010.

En fecha 09/12/2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certifico la notificación del demandado de autos.

En fecha 14/12/2010, fijó la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para el día 17/01/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 17/01/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, se escucho la opinión del adolescente y del niño de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 17/01/2011, concluida la Fase de Mediación, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 14/02/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 19/01/2011, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14/02/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas presentadas por la parte actora, en cuanto a la parte demandada, se evidencia que no contesto la demanda, ni aportó pruebas dentro del lapso legal, por lo que no se materializó prueba alguna al respecto.

En fecha 16/02/2011, declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial

En fecha 28/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

En fecha 03/03/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 25/03/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 23/03/2011, se difiere la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 10/05/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 10/05/2011, día y hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareció la parte actora asistida por la Fiscala Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad legal la Fiscal Especial Novena expuso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. ------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia certificada de la partida de nacimiento Nº.140 a nombre de OMITIR NOMBRE y partida Nº 20 a nombre de OMITIR NOMBRE suscritas por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, insertas a los folios 4 y 5, esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos O.D.C.R., J.A.G.R., y el ciudadano adolescente y niño, quedando demostrado que ambos son hijos y cuentan actualmente con catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente. 2.- Original Acta Nº 353, de fecha 04 de octubre del 2010, suscrita por la ciudadana O.D.C.R., ante la Fiscal Especial Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el adolescente solicito su ingreso a la Oficina de Admisión Estudiantil de la Universidad de Los Andes por la modalidad de alto rendimiento.3.- Copia simple del convenimiento homologado emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Jueza Nº 02, en fecha 10 de octubre del año 2007, inserta en los folios 6 y 7, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Indicaciones de exámenes, suscrito por la Dra E.A.D.P., inmunológica y alergia, inserta al folio 8 en original; copia simple de informe radiológico a nombre de OMITIR NOMBRE, de fecha 06-09-2010, inserto al folio 9, los mismos no se valoran por cuanto no fueron incorporados en la Audiencia de Juicio. 5.- Original C.d.I. mensuales suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal IAHULA a nombre de RIVAS O.D.C. inserta al folio 10, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Original C.d.I. mensuales suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal IAHULA a nombre de G.R.J.A., inserta al folio 11 y al folio 26, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Constancia de residencia de la demandante acompañada de carta aval del C.C. de A.E.B., no se incorpora por cuanto no fueron materializadas en su debida oportunidad. 8.- Original Constancia de estudios a nombre de OMITIR NOMBRES, suscritas por la Directora de la Unidad Educativa Profesor G.G., Mérida, Estado Mérida, inserta a los folios 29 y 30, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 9.- Se incorporan copias simples de exámenes de laboratorio a nombre de OMITIR NOMBRE insertos del folio 33 al 36; esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la LOPTRA y 431 del Código de Procedimiento Civil. Documentales insertas del folio 37 al folio 42, no se valoran por cuanto no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -----------------------------------------------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano J.A.G.R., antes identificado, no dio contestación a la demanda; no hizo uso del lapso legal de pruebas, no compareció a ninguno de los actos procesales, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte demandante. Así se declara.------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II

DE DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de revisión de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:

Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

(…)

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

Artículo 30:

Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

.

Artículo 365:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Establece el Código Civil en su artículo 294:

…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

. (negrillas de esta juzgadora).

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención fijada por la autoridad competente; que el padre obligado ciudadano J.A.G.R., identificado en autos, se desempeña como cocinero del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida (I.A.H.U.L.A) por lo que posee ingresos que le permiten contribuir a cubrir de manera integral los requerimientos de sus hijos los ciudadanos adolescente OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente, que van en aumento debido a su desarrollo natural y físico, quienes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, lo que amerita que cuando los hijos no convivan conjuntamente con su padre o su madre, éstos tienen derecho a que la Obligación de Manutención sea en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, en consecuencia, la presente demandada debe prosperar en derecho, tal como será declarada en el dispositivo del presente fallo, procediendo esta juzgadora a establecer el aumento del monto u quantum con el que el padre obligado debe contribuir. Así se declara.------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, declara CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana: O.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.249, domiciliada en la Av. Universidad, pasaje La Concordia, N° 0-25, Barrio A.E.B., Mérida, Estado Mérida, en contra del ciudadano: J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.422, domiciliado en Avenida Universidad, Barrio A.E.B., N° 1-20, Mérida estado Mérida, a favor de los ciudadanos adolescente y n.O.N., de trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente, en consecuencia, se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400,00) mensuales equivalente al veintiocho con cuarenta y uno por ciento (28,41%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.407.47). Asimismo, se aumenta el bono escolar para el mes de agosto a la cantidad de de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00), equivalentes al setenta y uno con cero cuatro por ciento (71,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. De igual manera se aumenta el bono navideño para el mes de diciembre a la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00), equivalentes al setenta y uno con cero cuatro por ciento (71,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. Ambos progenitores contribuirán con el cincuenta por ciento (50%) cada uno para los gastos médicos, medicinas y cualquier otro necesario para garantizar el derecho a la salud del adolescente y niño de autos. Queda modificada la sentencia de fecha 10/10/2007, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza N° 02. Expediente N° 17450. No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE------------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diecisiete (17) de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.G.V.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) y previo el anuncio de Ley se público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 01029

MIRdeE /asim

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