Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 07 DE MARZO DE 2006

EXPEDIENTE Nº 4959-02.

195º y 147º

I

DEMANDANTE: J.O.O., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 3.078.644

APODERADO: C.C.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.327.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 15 con Carrera 15, No. 15-11, Barrio Obrero, San C.d.E.T..

DEMANDADO: PANAMCO DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: C.O.G. , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.321.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Panamco de Venezuela, cuarta transversal entre Primera y Segunda Avenida, Los Cortijos de Lourdes, Caracas – Venezuela.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la Abogada en ejercicio C.C.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.327, en representación del ciudadano J.O.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.078.644, mediante el cual demanda a la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA, C.A., por Simulación o Fraude en la Relación de Trabajo y Cobro de Prestaciones Sociales

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Marzo de 2002, ordenándose la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de Abril de 2002, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Por auto de fecha 20 de Mayo de 2002, se designo como Defensor de Oficio en la persona de la Abogada Felmary M.G. , titular de la cédula de identidad No. V- 14.447.093, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.956

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, a través de su Representante Judicial Abogada C.O.G., titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.000.874, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.321, presentó escrito de Contestación al Fondo de la demanda.

En la oportunidad de pruebas, tanto la parte demandante como la parte demandada, promovieron las que consideraron pertinentes.

Por auto de fecha 12 de Julio de 2002, fueron admitidas las pruebas en cuanto ha lugar en derecho tanto de la parte actora como de la demandada.

Por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2005, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, el día 16 de diciembre de 2005 se procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y el cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:

Que inició la relación laboral con la EMBOTELLADORA TÁCHIRA C.A., actualmente PANAMCO DE VENEZUELA S.A., también denominada COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA S.A., por tiempo indeterminado, el 16 de enero de 1.971, cumpliendo un horario de lunes a lunes de 6 a.m. a 2 a.m., devengando un sueldo mensual variable según el monto de las ventas diarias, en su desempeño como Distribuidor de Refrescos en diversa rutas del Estado Táchira. Que el día 12 de diciembre de 1999, fue despedido y no se le pagaron sus prestaciones sociales, por cuanto la empresa le manifestó que él no era un trabajador sino un concesionario, por lo que no se le debía nada por concepto de prestaciones sociales, ya que su relación con la empresa, era de orden mercantil; pues una vez que se dio inicio a la relación laboral, se le exigió constituir una firma personal para poder permanecer en la empresa, asimismo suscribió contrato de concesión.

Que es evidente la subordinación tanto en el horario, jornada, salario y actividades que realizaba el trabajador para la empresa demandada; así como la intención, del patrono, de evadir su responsabilidad laboral, mediante la constitución de una Firma Personal, y que aun cuando se le exigió su constitución, el resto de las condiciones continuaron igual tal como se describe en el libelo.

Por las razones expuestas, es por lo que demanda a EMBOTELLADORA TÁCHIRA C.A., actualmente PANAMCO DE VENEZUELA S.A., también denominada COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA S.A., en la persona de su representante legal, ciudadana O.D.O., a fin de que convenga en pagar los siguientes conceptos:

• Preaviso; 180 días a razón de Bs. 20.000,00 = Bs. 3.600.000,00.

• Vacaciones; 420 días, a razón de Bs. 20.000,00 = Bs. 8.400.000,00.

• Bono vacacional; 15 días, a razón de Bs. 20.000,00 = Bs. 300.000,00.

• Utilidades; 420 días, a razón de Bs. 20.000,00 = Bs. 8.400.000,00.

• Antigüedad; 1800 días, a razón de Bs. 20.000,00 = Bs. 36.000.000,00.

• Dotaciones; 28 días, a razón de Bs. 17.000,00 = Bs. 476.000,00.

• Fideicomiso; el 15% sobre lo correspondiente a la antigüedad, para una cantidad de Bs. 5.400.000,00.

Total Adeudado……Bs. 62.576.000,00.

Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 62.576.000)

Como se expresó en la narrativa, la parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestó lo siguiente:

Que entre el ciudadano J.O.O. existió una relación de índole y naturaleza comercial o mercantil con PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., antes C.A. EMBOTELLADORA TÁCHIRA; que las actividades negociables consistían, en la compra y venta de bebidas refrescantes bajo régimen de concesión producidas por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., antes C.A. EMBOTELLADORA TÁCHIRA; y que tal negocio individual existente entre dichos sujetos comerciales concluyó el día 12 de Diciembre de 1.999.

Negó y rechazó la presente demanda tanto en los hechos en que se fundamentó la acción, como en el derecho invocado, por cuanto no corresponde con la realidad comercial que existe entre las partes.

Negó que el ciudadan J.O.O. haya prestado sus servicios de trabajo a la EMBOTELLADORA TÁCHIRA C.A., hoy PANAMCO DE VENEZUELA S.A., que haya iniciado relación de trabajo alguna en la fecha que indica en su escrito libelar, así como negó que estuviera sujeto por imposición de la demandada, a cumplir un horario y que estuviera sometido en cualquier tiempo a jornada de trabajo alguna por parte de la demandada.

Negó que el denominado “distribuidor” y/o concesionario actor haya tenido obligaciones de carácter laboral para con la demandada; Igualmente hace referencia al contrato de concesión entre PANAMCO DE VENEZUELA S.A., y la parte actora; del mismo modo citó varias de las Sentencias de los Tribunales de la República, así como Resoluciones y Dictámenes de carácter Administrativo; además de estudios doctrinales del caso bajo estudio.

Alegó como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés tanto en el demandante como en el demandado para intentar y sostener este juicio. Y opuso las defensas subsidiarias siguientes: La prescripción de la acción y la ilegalidad de la aplicación de la corrección monetaria.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Conjuntamente con el libelo de la demanda:

• Poder Especial otorgado por el ciudadano J.O.O., a la abogada C.C.V.M. (F. 5 y 6).

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

Valor y mérito favorable de los autos que componen el expediente.

Documentales.

• Modificación de Contrato de Concesión entre el ciudadano J.O.O. y la empresa demandada Embotelladora Táchira C.A., de fecha 01 de Noviembre de 1995.

• Certificado Individual para Seguro Colectivo de Vida suscrito entre Seguros Capitolio y Embotelladora Táchira C.A.

• Copia fotostática del original de Certificado Individual de V.C. “SOFISALUD”.

• Facturas Nos. 910, 00004188, 00023396, 00007836, de fechas 15 de noviembre de 1993; 21 de diciembre de 1996; 10 de enero de 1998, suscritas por la parte actora y la demandada.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

• Valor y mérito favorable de los autos que componen el expediente.

• Los razonamientos defensas y criterios e interpretaciones legalmente correctas argüidas en el escrito de contestación a la demanda.

• La Comunidad de la Prueba.

Prueba de Informes.

• Solicitó información del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.

• Solicitó información de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región Occidental, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. quien remite oficio refiriendo la información solicitada.

• Solicitó información a la empresa mercantil SUMICA, con oficina principal en la ciudad de San C.d.E.T..

• Solicitó información al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Sala I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

Prueba de Exhibición.

Sobre los originales de las copias fotostáticas que se anexaron marcadas “F”, “H”, “I”, “J”, “K” y “O”, los cuales reposan en poder de la parte actora.

Prueba Testimonial.

De los ciudadanos: P.C., N.O., T.R., quienes de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le merecen confianza a este juzgador ya que los mismo declararon ser trabajadores de la empresa demandada, y por su parte los ciudadanos: V.P., P.J.M., A.B.S., M.A., R.S., A.S., A.C. y Cinebardo Juvenal, no rindieron declaración.

Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente no habrá necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia. Al efecto observa:

El ciudadano J.O.O., alega que inició una relación laboral por tiempo indeterminado como obrero en fechas 19 de enero de 1971 hasta el día 12 de diciembre de 1999, cuando fue despedido presuntamente sin causa justificada.

Como se desprende de la narrativa de la presente decisión, la demanda del referido ciudadano fue interpuesta en fecha 13 de marzo de 2002 y el libelo es admitido el día 19 de marzo de ese mismo año, auto éste en el cual se acuerda citar a la demandada, quien no se hizo presente sino hasta el 20 de Mayo de 2002, en cabeza de Defensor de Oficio. En este sentido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Tal norma especial prevé un particular lapso de prescripción para las acciones de naturaleza laboral, cual es el de un año contado a partir de la prestación de servicios. Del mismo modo, el subsiguiente artículo 64 eiusdem, determina la forma como puede interrumpirse el fenómeno de la prescripción y al efecto establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Como puede observarse de lo narrado anteriormente, tanto la interposición de la demanda como la citación de la demandada se verificó luego de haber transcurrido mucho más de un año de la terminación de la relación laboral y, siendo que las pretensión deducida se fundamenta en la Ley Orgánica del Trabajo, el presente asunto encuadra dentro de las acciones de tipo laboral cuya prescripción prevé de manera especial la norma citada supra. Por tanto, es forzoso concluir que en el presente caso operó la prescripción de la acción, por cuanto la parte actora no logró demostrar la real ejecución de alguno de los medios de interrupción alegados en su escrito libelar, conforme a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

En refuerzo de lo anterior, se observa que la Jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J., ha sido pacífica y reiterativa en señalar, que la prescripción de las acciones laborales se verificará al año. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dictó sentencia en fecha 09 de noviembre de 2000, caso P.E.L.S., contra FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, señaló:

Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

De las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas se desprende que la demanda interpuesta deberá ser declarada improcedente, toda vez que ha lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.

III

Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada en su escrito de contestación.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.O.O. en contra de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TÁCHIRA, posteriormente denominada PANAMCO DE VENEZUELA C.A. y ahora COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete días del mes de marzo de 2006, años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ

PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS

LA SECRETARIA

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las ONCE de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 4959-02

PACR/JLCA.

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