Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000753

PARTE DEMANDANTE: Orangel Segundo Rojas Zambrano

APODERADO JUDICIAL: M.R.M.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.039.

PARTE DEMANDADA: L.J.R.G..

ADOLESCENTES: G.A. y Greismary E.R.R..

MOTIVO: Divorcio.

Vistos con Conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por el ciudadano ORANGEL SEGUNDO ROJAS ZAMBRANO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.340.958, domiciliado en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoategui, y debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio M.R.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 69.039. En dicho escrito manifiesta que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana L.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 7.870.717, por ante la Prefectura Civil Municipio Faría, antiguo Distrito M.d.E.Z. y que de esa unión procrearon dos hijos de nombres G.A. Y GREISMARY E.R.R., ambos adolescentes de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que durante los primeros años de vida matrimonial todo transcurrió dentro de las normales relaciones de convivencia, comprensión y cariño; y que por razón de su trabajo siempre ligado a la Industria Petroquímica y Petrolera, comenzó a ser trasladado por diversas instalaciones petroleras del país, en donde su esposa reiteradamente de manera voluntaria se negó a convivir y trasladarse con el a los sitios que lo enviaban, razón por la que la relación fue enfriándose acostumbrándose ambos a vivir el uno sin el otro, hasta el punto de abandonar sus obligaciones conyugales y de no recibir el apoyo, las atenciones y el cohabito con ella. Y es por todo lo anteriormente expuesto, es por que demanda en Divorcio a la ciudadana L.J.R.G., situación que configura en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, como lo es el ABANDONO VOLUNTARIO y en razón de ello solicita la disolución del vinculo conyugal que los une. Ofertando en dicho escrito la pruebe de confesión del demandado y la prueba testimonial de los ciudadanos: P.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° V- 8.592.004, EDWILMER ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° V- 10.296.857 y NAYHIBI ZABALA, venezolana, mayor de edad y titular de cédula N° V- 12.915.031. Asimismo le solicito al Tribunal que de acuerdo al Articulo 351 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente conjuntamente con el Articulo 191, ordinal 2do del Código Civil se fijara una Obligación alimentaria de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.) Mensuales; y solicitando que sea comisionado el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practique la citación de la parte demandada. Anexando a la solicitud Copia Certificada del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes.La demanda fue admitida en fecha 05 de Abril del año 2004, emplazándose a las partes para que comparezcan por ante el tribunal pasados los cuarenta y cinco (45) días de la citación de la parte demandada, mas cinco (05) días que se le conceden como termino de distancia, a fin de que tenga lugar el 1er acto conciliatorio del proceso, igualmente se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, la cual se dio por notificada en fecha 26 de Abril del 2004. Asimismo se libro oficio para comisionar al Tribunal distribuidor del Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a los fines de que practiquen la citación de la ciudadana L.J.R.G. folios (12 al 19) del expediente. En fecha tres (03) de Mayo del 2004, cursa diligencia presentada por el ciudadano ORANGEL SEGUNDO ROJAS ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.R.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajos los Nros 69.039, otorgando Poder apud acta a los abogados en ejercicio M.R.M.C. y MARELVIS AZOCAR RIJO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 69.039 y 76.316 respectivamente folio 20 y 21 del expediente. En fecha tres (03) de mayo del 2004 el ciudadano ORANGEL SEGUNDO ROJAS ZAMBRANO, mediante diligencia consigna Copia fotostática de la demanda de Divorcio para que previa certificación sea utilizada en el oficio comisionando al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia para la citación de la demandada folio 22 y 23 del expediente. En fecha diez (10) de Mayo del 2004 comparecen mediante diligencia los abogados MARELVIS AZOCAR RIJO Y M.R.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 76.316 y 69.039 respectivamente, en donde consignan copia de la guía de envío de la comisión para la citación de la parte demandada por el servicio MRW con fecha diez (10) de mayo del 2004 folios (24 al 27) del expediente. En fecha 13 de agosto del 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio N° 196-04 de la resultas de la comisión enviada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia de la citación debidamente realizada a la ciudadana L.J.R.G. folios (28 al 37) del expediente. En fecha diecisiete (17) de Agosto cursa auto del tribunal dándole entrada y agregando mediante auto las resultas de la comisión conferida al Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, folio 38 del expediente. Al folio 39 del expediente corre inserta auto del Tribunal dando lugar al primer acto conciliatorio, compareciendo la parte demandante el ciudadano ORANGEL SEGUNDO ROJAS ZAMBRANO, y expuso que insistía en la presente demanda de divorcio incoada en contra de la ciudadana L.J.R.G.; dejando constancia el tribunal de la no presencia de parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. En fecha primero (01) de Diciembre el Tribunal mediante auto acuerda la realización del computo de los días continuos transcurridos desde el primer acto conciliatorio, a los fines de determinar la oportunidad para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, folio treinta y nueve 39 del expediente. En fecha primero (01) de Diciembre del 2004 corre inserto auto del Tribunal en donde acuerda subsanar el error cometido en el conteo de los cómputos para el segundo acto conciliatorio, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de la realización del segundo acto conciliatorio, el cual será fijado al quinto (5to) día de despacho siguiente a la ultima notificación de las partes; Asimismo se comisiono mediante oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia por cuanto la ciudadana L.J.R.G., se encuentra domiciliada en esa Jurisdicción y ordenándose la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico la cual se dio por notificada en fecha trece (13) de Diciembre del 2004 en la sede del Tribunal, folios (41 al 49) del expediente. De los folios 51 al 56 del expediente corre inserto oficio N° 003-05-C-2084 del Juzgado Municipio M.d.E.Z., el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial de Barcelona el 20 de Enero del 2005, remitiendo las resultas de la comisión la cual fue debidamente cumplida. En fecha veintisiete (27) de Enero del 2005 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui acuerda darle entrada y agregar al expediente, mediante auto las resultas de la comisión realizada por el Juzgado del Estado Zulia. En fecha once (11) de Febrero del 2005 siendo la oportunidad para el segundo acto conciliatorio en el presente juicio de Divorcio comparece el ciudadano ORANGEL SEGUNDO ROJAS ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.R.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.039, y expuso: que insiste en la demanda de divorcio quedando notificado para la contestación de la demanda; En Tribunal deja constancia de la no presencia de la parte demandada ciudadana L.J.R.G., ni por si ni por medio de Apoderado alguno. En fecha dieciocho (18) de Febrero del 2005 siendo la oportunidad para tenga lugar el acto de la contestación de la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano ORANGEL SEGUNDO ZAMBRANO, en contra de la ciudadana L.J.R.G., estando presente la Apoderada Judicial de la parte demandante MARELVIS DEL C.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.316, y expuso: Insistía en la continuación del presente procedimiento y solicita al Tribunal que fije el día y la hora para el acto de la evacuación de los testigos; el Tribunal deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana L.J.R.G., folio sesenta (60) del expediente. Para el veintiuno de febrero del 2005 cursa auto del Tribunal acordando fijar para el diecisiete de Marzo del 2005 a la una (1:00 p.m.) para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Al folio sesenta y dos (62) del expediente corre inserto auto del Tribunal dando lugar al Acto de evacuación de pruebas promovidas por el ciudadano ORANGEL SEGUNDO ROJAS ZAMBRANO, representado en este acto por los abogados MARELVIS DEL C.A.R. Y M.R.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.316 y 69.039, respectivamente. Asimismo se deja constancia de la no presencia de la parte demandada la ciudadana L.J.R.G., ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno; se procedió a constatar la presencia de lo testigos encontrándose en la Sala de Juicio N° 01, los cuales rindieron su declaración en el Acto oral en presencia de la Juez quien les tomo el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el Articulo 271 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, relativo al falso testimonio.

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una de las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos ORANGEL SEGUNDO ROJAS ZAMBRANO y L.J.R.G., se encuentra plenamente probado en autos tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio Faria Distrito M.E.Z., donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de Julio de 1989, la cual cursa a los folios Nros. (3 al 6) del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 1.357 del Código Civil y en concordancia con el Articulo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación de los adolescentes G.A. Y GREISMARY E.R.R., según costa de Copia certificada de las Partidas de Nacimiento cursante a los folios ( 7 al 10) del expediente expedida una por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y la segunda expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio M.d.E.Z., donde se evidencia que los adolescentes son hijos de ORANGEL SEGUNDO ROJAS ZAMBRANO y L.J.R.G., la cual esta Sala de Juicio Nro 01, le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el Articulo 1.357 del Código Civil y en concordancia con lo establecido con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana L.J.R.G., no compareció ni por si ni por medio de Apoderado alguno, produciéndose en consecuencia lo establecido en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que de no comparecer al acto de la contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; En consecuencia esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que al no comparecer la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, los hechos han sido admitidos; pero sin embargo es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden publico y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de Divorcio no existe la admisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

En cuanto al Acto oral de evacuación de pruebas se dejo constancia que estuvo presente solamente la parte demandante el ciudadano ORANGEL SEGUNDO ROJAS ZAMBRANO, debidamente asistido por los abogados en ejercicio M.R.M.C. y MARELVIS DEL C.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.039 y 76.316 respectivamente, e hicieron acto de presencia los testigos P.G.B., EDWILMER ORTIZ y NAYHIBI DEL VALLE ZABALA VELASQUEZ, los cuales rindieron declaración sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leído lo establecido e el Articulo 271 de la Ley Orgánica para protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios (62 al 66) del expediente. Del análisis de las declaraciones de los referidos testigos se pudo evidenciar que los mismos fueron hábiles y contestes en sus respuestas y al no ser repreguntados y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, sus dichos son valorados por este Tribunal y de conformidad con los establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, siendo apreciados los mismos de acuerdo a los criterios de la libre convicción ya que en sus declaraciones quedo demostrado en autos el ABANDONO VOLUNTARIO, que establece el Articulo 185 del Código Civil Ordinal 2do, del cual ha sido afectado el ciudadano ORANGEL SEGUNDO ROJAS ZAMBRANO.- Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

En cuanto a los testigos promovidos y evacuados en el acto oral de pruebas, el cual este Tribunal valora a plenitud por cuanto fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos teniendo en consecuencia conocimiento de ambos cónyuges, y de que la ciudadana L.J.R.G., abandono voluntariamente sus obligaciones conyugales.

SEXTO

Por todo lo anterior expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo primero y competente para conocer sobre el presunto asunto, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de divorcio, incoada por el ciudadano ORANGEL SEGUNDO ROJAS ZAMBRANO, ya identificad en autos, contra de la ciudadana L.J.R.G., plenamente identificada en autos, y de conformidad con la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos, ORANGEL SEGUNDO ROJAS ZAMBRANO y L.J.R.G.. Y de conformidad con la ultima parte del Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “E l Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los adolescentes, G.A. Y GREISMARY E.R.R.. Acuerda en consecuencia que: LA P.P.: será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el Articulo 261 del Código Civil. LA GUARDA Y CUSTODIA: de sus hijos será ejercida por la madre ciudadana L.J.R.G.. REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijas un fin de semana cada quince (15) días, comenzando con el padre a partir de la presente fecha; los Carnavales y la Semana Santa será compartida de acuerdo a la decisión que ambos consideren producentes e igualmente la mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre serán compartidas por ambos padres.-Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna; el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños de los adolescentes, se hará en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y tener en cuenta la opinión de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para protección del Niño y del Adolescente. PENSIÓN DE ALIMENTOS: Se acuerda que el padre suministre una obligación alimentaria equivalente a Un (1) Salario y Medio mínimo mensual, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (481.852,80 Bs.), Así mismo se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, por concepto de gastos de útiles y ropas escolares y gastos de festividades decenbrinas. Esta pensión será aumentada en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los adolescentes, teniendo como base la tasa inflacionaria la del Banco Central de Venezuela, y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc.; serán cubiertas por ambos padres. Igualmente se acuerda que dicha cantidad sea depositada en una cuenta de ahorros que a los efectos se aperturara por ante este Tribunal, y se acuerda que el padre desde la fecha en quede firme la presente sentencia comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Unipersonal Sala N° 01

Dra. G.S.d.G.

La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan

En la misma fecha se Dicto y publico Sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan

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