Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-001452

PARTE DEMANDANTE: C.T.O.D.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.917.427, actuando en su condición de TUTORA INTERINA del ciudadano L.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.776.101 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. M.D.L.A.L.O. inscrita en el impreabogado bajo el Nº 212.931 y K.J.P.C. portador de la cedula de identidad Nº 18.683.594.

PARTE DEMANDADA: Dr. L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.326.942, CML Nº 3441, MSDS Nº 41273, Medico Anestesiólogo, en su condición de Agente causante del daño y solidariamente a la empresa INSTITUTO DIAGNOSTICO BARQUISIMETO C.A. (I.D.B. C.A.), sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotada bajo el Nº 58, Tomo 194-A de fecha 18/07/1996, en su condición de responsable y empleador del Agente causante de los daños, en la persona de su Director Principal Dr. G.P.A.R., mayor de edad, venezolano, C.I. Nº 7.505.563.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.H., A.P. y L.B., A.T.O. inscrito en el impreabogado bajo el Nº 54.786, 34.394 y 25.942, respectivamente.

MOTIVO:

DAÑOS MORALES

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana C.T.O.D.M., en juicio por DAÑOS MORALES, en contra del ciudadano L.R. y el INSTITUTO DIAGNOSTICO BARQUISIMETO C.A., plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 18/06/2012, Se admitió demanda por DAÑOS MORALES. En Fecha19/07/2012, Vista la consignación de los fotostatos, en fecha 13-07-2012, se libraron dos compulsas. En Fecha 31/07/2012, El Alguacil dejo constancia que recibió los Emolumento suficiente de la parte actora para el traslado de dicha citación es todo. En Fecha 01/08/2012, El Alguacil consignó RECIBO DE COMPULSAS SIN FIRMAR del INSTITUTO DIAGNOSTICO BARQUISIMETO C.A y del ciudadano L.R.. En Fecha 20/09/2012, la Abg. A.T. apoderada de la ciudadana C.D.M. solicitó a este Tribunal la Citación por Carteles de Prensa. En Fecha 24/09/2012, Se libro cartel de citación. En Fecha 14/12/2012, se recibió diligencia presentada por el Ciudadano L.R. asistido por las Abg. M.H. Y L.B. donde se dio por citado en la presente causa. En Fecha 23/01/2013, se recibió diligencia CONTESTACION DE DEMANDA presentada por el Abg. A.T., en representación de la sociedad INSTITUTO DIAGNOSITCO BARQUISIMETO C.A. En Fecha 28/01/2013, se recibió escrito de contestación, presentado por el ciudadano L.E.R.I. asistido por los Abg. L.B.B.Y. y A.M.P.. En fecha 04/02/2013, se recibió escrito presentado por la Abg. A.C.T.A. quien actúa como apoderada de C.O.d.M., Impugnando las fotocopias simples de "presunta sentencia" que fue consignada junto con la contestación de la demandada presentada en fecha 23/01/2013. En Fecha 27/02/2013, En virtud de la Impugnación realizada por la Abogada en ejercicio A.C.T., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana C.O.d.M., este Tribunal aperturó articulación probatoria de ocho (08) días a la que se refiere el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que probasen los hechos alegados. Y vista la solicitud de exhibición la parte actora, este Tribunal fijo el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. luego de que constase en autos su intimación, a los fines de que la Empresa demandada exhiba el documento original del Registro de Comercio, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotada bajo el Nº 58º, Tomo 194-A, de fecha 08/07/1996. Seguidamente se libro Boleta de Notificación. En Fecha 04/03/2013, se recibió escrito presentado por el abogado A.T., dándose por notificado de la incidencia aperturada y Escrito de promoción de pruebas. En Fecha 11/03/2013, se recibió de los Abogados, M.H., A.P. y L.B., apoderados de L.R. y de la Abg. A.T., apoderada de C.O., Escritos de promoción de pruebas. En Fecha 13/03/2013, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el Acto de Exhibición de Documentos, compareció el Abogado en ejercicio A.T.O., inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 92.434, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Instituto Diagnostico Barquisimeto, C.A. Se dejo constancia que no compareció la parte solicitante del acto, en consecuencia y de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil se declaro válido el poder. Se ordeno la continuación del procedimiento. En Fecha 14/03/2013, se recibió escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada presentada por el abogado V.C.. En Fecha 19/03/2013, los demandados consignaron escritos de oposición de pruebas. En Fecha 21/03/2013, se recibió de la Abg. A.T., apoderada de C.O., solicitando se desestimase el Escrito de Promoción de Pruebas. En Fecha 25/03/2013, Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes. En Fecha 26/03/2013, se libraron oficios como fue acordado en el auto de admisión de pruebas de fecha 25/03/2013, Nos. 0900-308, 0900-309, 0900-310, 0900-311, 0900-312, 0900-313, 0900-314, 0900-315, 0900-316, 0900-317, 0900-318, 0900-319 y 0900-320, Boletas de Intimación y Boletas de Citación. En fecha 01/04/2013, se recibió de los Abogados A.P. y L.B., apoderados de L.R., Escrito de APELAR al auto de fecha 25-03-13 donde se Admitieron las pruebas. Se asignó el número KP02-R-2013-000287 a dicha apelación y se declaró desierto el acto para la designación de expertos en el presente juicio. En Fecha 02/04/2013, se declaró desierto acto de testigos y se recibió escrito de presentado por el Abg. A.T.O., en su condición de autos, donde APELO DEL AUTO DE ADMISIÒN DE LAS PRUEBAS, de fecha 25/03/2013, a ello se dejó constancia que no se creó numero de recurso por cuanto el 01/04/2013 ya fue creado por cuanto la apelación es por el mismo motivo. En Fecha 03/04/20113, se declaró desierto acto de testigos. En Fecha 04/04/2013, se recibió escrito presentada por la Abg. A.T. apoderada de la ciudadana C.O. en el cual TACHÓ A LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE CODEMANDADA. En Fecha 08/04/2013, se recibió diligencia por la abg. M.H., en su condición de auto, donde solicitó la evacuación de testigos. Se dejo copia certificada del auto que riela en el Recurso signado bajo el Nº KP02-R-2013-287, mediante el cual se oyó en Un Solo Efecto, las apelaciones interpuestas, una en fecha 01/04/2013 formulada por los Abogados en ejercicio M.H.P., L.B.B.Y. y A.M.P.A., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano L.R., y otra en fecha 02/04/2013, interpuesta y otra en fecha 02/04/2013, y otra en fecha 02/04/2013, interpuesta por el Abogado en ejercicio A.T.O., actuando en representación de la Sociedad de Comercio Instituto Diagnóstico Barquisimeto C.A, ambos demandados en el presente juicio, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 25/03/2013. En Fecha 15/04/2013, se certificaron copias simples solicitadas por el diligenciante y se agregaron al Recurso de Apelación. En Fecha 16/04/2013, Siendo día para que tenga lugar practica de las tres Inspecciones Judiciales fijadas para el día de hoy, este tribunal en virtud del exceso de trabajo, acordó diferir las mismas para el Décimo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. En Fecha 22/04/2013, se declaró desierto el acto de Inspección Judicial. En Fecha 26/04/2013, se recibió de la Abg. A.T.A., en su carácter de autos, Escrito en la cual solicitó cómputos, se fijase audiencia para los testigos y ordenase al codemandado exhiba la historia del p.L.M.. En Fecha 30/04/2013, Se realizo computo y se fijo nueva oportunidad para la declaración de testigos. En fecha 02/05/2013, Se realizó inspección judicial promovida en escrito de pruebas. En Fecha 08/05/2013, se declaro desierto acto de testigos y se recibió de la Abg. M.H., en su carácter de autos, Escrito en la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación los testigos. En Fecha 13/05/2013, Este tribunal fijo para oír las testimoniales de los ciudadanos E.T. y C.C., el segundo día de despacho siguiente, a las 9:30 y 10:00 a.m. respectivamente. En Fecha 15/05/2013, se declaro desierto acto de testigos y el Alguacil de este Tribunal consignó BOLETA DE NOTIFICACION de Instituto Diagnostico Barquisimeto firmada por la ciudadana N.Z. portadora de la cedula de identidad No. 7.305.835 quien me manifestó ser la gerente general. En Fecha 21/05/2013, Tuvo lugar ACTO DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS. En fecha 22/05/2013, Se agregó oficio de fecha 16-05-2013, recibido de la Policlínica Concepción. En Fecha 23/05/2013, se recibió oficio S/No., emanado del I.D.B Dra. A.R., remitiendo Informe solicitado según oficio Nº 0900-314. En Fecha 27/06/2013, se recibió Oficio S/n emanado de la Clínica IDB acusando Oficio Nº 0900-308 de fecha 26 de Marzo del 2013. En Fecha 01/07/2013, Se agregó oficio recibido de la clínica IDB BARQUISIMETO. En Fecha 07/08/2013, Se agregó a los autos oficio librado por este tribunal en fecha 26/03/2013, signado bajo el Nº 0900-320, el cual fue devuelto por Ipostel. En Fecha 19/09/2013, Se agregó a los autos Oficio. Nº 003476, recibido del SENIAT, de fecha 17-10-2013. En Fecha 31/01/2013, se recibió escrito presentado por el Abg. V.C., Apoderado Judicial de la ciudadana C.O.D.M., donde solicitó al tribunal se fijase una AUDIENCIA CONCILIATORIA, a las partes demandadas a los fines de buscar una fórmula de auto composición procesal entre las partes. En Fecha 04/02/2013, Vista la anterior solicitud, suscrita por el abogado V.G.C.Z., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.O.D.M., por lo que se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para la AUDIENCIA CONCILIATORIA. En Fecha 11/02/2013, se declaro desierta la Audiencia Conciliatoria en el presente juicio. En Fecha 17/02/2013, se declaro desierta la Audiencia Conciliatoria en el presente juicio y se fijó la presente causa para informes.

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda donde la parte actora narra que en fecha once de noviembre de 2010, su hijo L.A.M.O., fue intervenido quirúrgicamente en el Instituto Diagnostico Barquisimeto (I.D.B.) motivado a que sufría de una Artroscopia de hombro derecho; una vez egresado del quirófano y estando en fase de recuperación anestésica, presentó una complicación post operatoria, por lo cual fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos de la misma clínica presentando el cuadro clínico descrito en la copia certificada de la Epicrisis emitida por el Doctor Toxzo Añazco en dicha clínica del día 23 de diciembre de 2010 que anexó marcada con la letra A y fotocopia simple de la Evolución Medica del día 12 de Noviembre de 2010 marcada con la letra B. Aseguro que de conformidad con la evaluación neurológica realizada en el Centro Clínico V.C. en fecha 07 de enero de 2011, su hijo presento para la fecha y presenta actualmente los trastornos post operatorios descritos en las fotocopias certificadas de la Evaluación Neurológica que anexó marcado con la letra C, al igual que los trastornos descritos en las fotocopias certificadas de los informes psiquiátricos realizados por el Doctor P.S. que anexó marcados con las letras D y E. Por las razones antes expuestas procedió a instaurar por ante este Juzgado una solicitud de Interdicción Civil la cual curso bajo el asunto Nº KP02-V-2011-002074 y en fecha seis de Octubre de 2011, este Tribunal declaró la Interdicción Provisional y la designó como tutora provisional del ciudadano L.M. como lo prueba la copia certificada de la sentencia interlocutoria marcada con la letra F.

Afirmó que el 11 de noviembre de 2010 el Doctor L.R., medico anestesiólogo, procedió a sedar a su hijo para la intervención antes descrita y por una mala praxis fue aplicada una excesiva dosis de anestesia al paciente, lo que ocasiono un cuadro convulsivo, un coma profundo y posteriormente un deterioro neurológico que limito su capacidad mental y física de forma permanente. En concordancia con el artículo 1.191 del código civil, que transcribió, y siendo el referido doctor parte del equipo médico de la Clínica I.D.B. asevero la co-responsabilidad entre el médico y la clínica del daño neurológico permanente causado por lo antes narrado. Asegurando que los daños descritos fueron causados por la negligencia del médico anestesiólogo pues a su parecer la intervención no era de gran complicaron o de gran riesgo y adicional a esto el ciudadano L.M. siempre contó con antecedentes favorables en cuanto a su salud que le permitían laborar y desenvolverse como cualquier ser humano normal, que se vieron afectados por el trastorno neurológico causado que limitó todas sus capacidades deviniendo así un daño moral para su integridad física.

Hizo mención de lo descrito en: la fotocopia de la Resonancia Magnética realizada en la Clínica Razetti el día 23 de abril de 2012, realizada por la Doctora C.G.D., que anexó marcada con la letra G; la fotocopia del Electroencefalograma realizado en la Clínica Razetti el día 23 de abril de 2012, realizado por el Doctor J.M.G.G. que anexó marcado con la letra H y la fotocopia de la solicitud de evaluación de discapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 09 de abril de 2012 realizad por el médico P.A.S. que anexó marcada con la letra I.

Por lo antes mencionado interpuso la acción de Resarcimiento de Daños Corporales y M.D. de la Intervención Quirúrgica que causo la Lesión Orgánica Post Operatoria. Fundamentó la solicitud en los artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil. Como tutor interino del ciudadano L.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº 10.776.101, procedió a demandar al ciudadano Doctor L.R. y solidariamente a la empresa INSTITUTO DIAGNOSTICO BARQUISIMETO C.A. (I.D.B. C.A.), antes identificados, para que se determinara:

- Primero: Que con ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia conviniesen los demandados, que el ciudadano L.M. fue operado en el lugar y fechas mencionadas o así sea declarado por el Tribunal.

- Segundo: Que conviniesen los demandados en que el Doctor L.R. fue el médico anestesiólogo que participo en la cirugía del ciudadano Leonel o así fuese declarado por este Tribunal.

- Tercero: Que conviniesen los demandados en que el ciudadano L.M. presentó las lesiones orgánicas y mentales descritas en los informes antes mencionados o así fuese declarado por este Tribunal.

- Cuarto: Que conviniesen los demandados en indemnizar al ciudadano L.M. por las referidas lesiones la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) o así lo declarase este Juzgado.

- Quinto: Que conviniesen los demandados en indemnizar al ciudadano L.M. por todo su tratamiento, controles médicos, así como las necesidades básicas de cualquier ser humano que en cualquier circunstancia podría proporcionarse por el mismo si tuviese la capacidad física y mental para laboral por la cantidad de Un Millón Quinientos Bolívares (Bs.1.500.000,00) o así lo declarase este Tribunal.

- Sexto: Que los demandados conviniesen en cancelar las costas y costos del juicio.

Determinó la cuantía de la presente acción en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00). Fijó como domicilio procesal la carrera 16 entre calles 24 y 25 Edificio Centro Cívico, Piso 8, Oficina 6, Barquisimeto, Estado Lara. Como domicilio de los demandados: del Doctor L.R. en la carrera 19 entre calles 34 y 35, Barquisimeto, Estado Lara y de la Clínica Instituto Diagnostico Barquisimeto C.A. solicitó que la citación de la empresa se hiciese en la persona de su Director principal Doctor G.P.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.505.563, en la dirección carrera 19 entre calles 34 y 35, Barquisimeto, Estado Lara.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente los demandados procedieron a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

El ciudadano A.T.O., actuando en representación de la sociedad de comercio Instituto Diagnostico Barquisimeto C.A., antes identificados, Rechazó, Negó y contradijo en todas sus partes en cuanto a los hechos como en el derecho, así como todos los documentos que se acompañaron en la demanda, pues afirmó no tener interés jurídico propio para sostener el presente juicio y opuso la Falta de Cualidad en el Demandado de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo la persona legitimada pasiva para actuar en la presente causa, la sociedad de comercio I.D.B. C.A., siendo esta la encargada de la parte medica incluyendo la de quirófanos y cirugías, aclarando que él como persona solo se dedica a la parte de imagenologia. Por lo cual rechazó negó y contradijo que el ciudadano L.M. fuese operado en el I.D.B. C.A. en fecha 11 de noviembre de 2010, tampoco que exista una responsabilidad solidaria ni de su parte ni del empleador del ciudadano L.R., ni mucho menos sea responsable o deba indemnizar por ningún motivo al ciudadano L.M., pues aseguro que esta sociedad no se encarga del área médico-quirúrgica, ni posee quirófanos, asegurando que el demandante tuvo necesariamente que ejercer su acción contra el verdadero legitimado a la causa, I.D.B. C.A.

El ciudadano L.R., antes identificado, opuso la falta de cualidad o ilegitimidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de la parte demandante, pues no tiene cualidad de tutora interina que pueda ser legalmente opuesta a tercero, en virtud que no aparece debidamente protocolizada la sentencia interlocutoria mencionada en el libelo. Hizo mención de los artículos 414 y 1924 del Código Civil. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó su falta de cualidad por no ser el médico cirujano que practico la intervención quirúrgica que afirma la parte actora es la causante del daño. Citó la regla general sobre la cualidad según el maestro L.L. citado por A.R.-Romberg en el Tratado de Derecho Civil Venezolano, Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II. Trascribió el Capitulo Noveno y Undécimo, afirmando que en ellos se demuestra que él fue el anestesiólogo y no el médico cirujano interviniente en la cirugía, por lo que no puede responder a una intervención quirúrgica u operación que no practico. Señalo los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los artículos 341 y 166 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, sentencia Nº 222, expediente N° 00-2541 la cual anexó marcada con la letra A, concatenado a lo anterior aseguro que la ciudadana C.O. no siendo una profesional del Derecho mal pudiese acudir a este ente a un proceso judicial para representar los intereses o derechos del ciudadano L.M.. Rechazo lo alegado en los anexos presentados por la parte actora marcados con las letras A, B, C, D, E y F puesto que aseguro que la demandada solo tiene facultades para realizar actos que no excedan de la simple representación del ciudadano L.M. y mucho menos sino está registrada la sentencia de la que hace mención en el libelo de su demanda y traerla a juicio.

Negó, Rechazó y contradijo: Que haya actuado bajo los parámetros de Mala Praxis Médica; que haya aplicado una excesiva dosis de anestesia al ciudadano L.M.; Que la anestesia aplicada ocasionó al paciente un cuadro convulsivo, un coma profundo y posteriormente un deterioro neurológico que limito su capacidad mental y física de manera permanente; Que exista co-responsabilidad entre la clínica y su persona; Que el ciudadano L.M. fuese intervenido de una simple y sencilla Artroscopia del hombro izquierdo; Que sea responsable de algún daño neurológico permanente del mencionado paciente; Que los informes actuales que hace mención la parte actora en los artículos Primero, segundo y tercero de la demanda demuestren el daño orgánico del supuesto lesionado; Que los daños actuales del ciudadano L.M. sean los descritos en el capitulo octavo del libelo de demanda; Las pruebas agregadas marcadas con las letras G, H e I en el capitulo octavo y que estas prueben el daño actual del paciente; Que sea garante de resarcir daño moral alguno causado al ciudadano L.M.; Los fundamentos de derecho de la demanda incoada; Los recaudos que acompañan a la demanda indubitables; Que deba indemnizar al ciudadano L.M. la cantidad de un millón quinientos mil bolívares por las supuestas lesiones orgánicas y mentales descritas en la demanda ni la cantidad de un millón quinientos mil bolívares por su supuesto tratamiento, controles médicos y necesidades básicas de cualquier ser humano y cancelar las costas y costos del presente juicio ni de ningún otro concepto. Lo que si aseguro como cierto: Que no resulto en la presente demanda demostrada por la parte actora las afirmaciones de hecho en la cuales basó su pretensión, la culpa alguna, ni el dolo en ninguna de sus especificaciones incluso de carácter eventual; Que el ciudadano L.M. era un paciente de registro ASA 2 con antecedentes serios de hipertensión arterial, tratado con Niocardis 40 mg, igualmente sufría de gastritis con tratamiento de omeprasol, operado de amigdalitis y de constante imagen de quiste aracnoideo en fosa posterior izquierdo, adicionalmente en su grupo familiar inmediato contaba con padre diabético e hipertenso, madre hipertensa, tíos hipertensos y abuelo con cáncer gástrico, por lo cual era un paciente de riesgo al momento de cualquier intervención quirúrgica siendo falso que el ciudadano L.M. siempre contó con antecedentes favorables en cuanto a salud. Hizo mención que con respecto al capítulo séptimo del libelo de demanda la parte actora no opuso ninguna argumento sobre la base de su pretensión ni eventos concretos que puedan debatirse en juicio incurriendo al momento de introducir la demanda en un sofisma lógico denominado petición de principio, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1185 del Código Civil ni lo mencionado al respecto por E.M.L. en su obra curso de obligaciones, y al no cumplir con estos requisitos aseguro que se le priva de ejercer su derecho a la defensa establecido en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional. De los anexos introducidos por la parte actora impugno: El anexo marcado A por no indicarse en el libelo donde se encuentra su original no cumpliendo con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil ni aparece estampada la supuesta nota de certificación ni la persona que acredita la certificación respectiva; El anexo marcado B por no indicarse en el libelo donde se encuentra su original no cumpliendo con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil además de no indicarse debidamente al personal médico que la suscribe; El anexo marcado C por no indicarse en el libelo donde se encuentra su original no cumpliendo con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil ni aparece estampada la supuesta nota de certificación ni la persona que acredita la certificación respectiva y mucho menos indico debidamente al personal médico que la suscribe; El anexo marcado D por no indicarse en el libelo donde se encuentra su original no cumpliendo con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil ni aparece estampada la supuesta nota de certificación ni la persona que acredita la certificación respectiva y el contenido del mismo estableció que no se pudo realizar el respectivo examen mental; El anexo marcado E por no indicarse en el libelo donde se encuentra su original no cumpliendo con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil ni aparece estampada la supuesta nota de certificación ni la persona que acredita la certificación respectiva; El anexo marcado F por no indicarse en el libelo donde se encuentra su original no cumpliendo con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no está protocolizada en el Registro respectivo y publicada conforme a la ley, ni aparece acreditada en autos la parte actora haya hecho lo propio para la aceptación del cargo al cual fue supuestamente designada; El anexo marcado G por no indicarse en el libelo donde se encuentra su original no cumpliendo con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma presumió ser emanada de un tercero que no es parte del juicio, sin aparecer la identificación correspondiente de la supuesta doctora que la suscribe, ni la clínica donde fue realizado y mucho menos firmado por dicha clínica; El anexo marcado H por no indicarse en el libelo donde se encuentra su original no cumpliendo con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma presumió ser emanada de un tercero que no es parte del juicio, sin aparecer la identificación correspondiente de la supuesta doctora que la suscribe, ni la clínica donde fue realizado y mucho menos firmado por dicha clínica; El anexo marcado I por no indicarse en el libelo donde se encuentra su original no cumpliendo con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al no ser oponible a terceros no estando la misma suscrita ni sellada por nadie, ni mucho menos del presente ente emisor de la mencionada planilla de solicitud; El expediente certificado consignado en autos el día 14-06-2012, por carecer de efecto contra terceros al no está protocolizada en el Registro respectivo y publicado conforme a la ley, ni aparece acreditada en autos la parte actora haya hecho lo propio para la aceptación del cargo al cual fue supuestamente designada; El poder apud-acta que riela en el folio 66 del expediente KP02-V-2012-1452 afirmando que la demandante actúa en su condición de tutora interina de su hijo L.M. y los derechos que se debaten en este litigio nada tienen que ver con lo que corresponde al derecho de la ciudadana C.O.. Negó la estimación de la demanda pues según su criterio es exagerado, temeraria y no está basada en cálculos específicos, señalando los criterios considerados para concluir en dicha suma ni específico si se trataba de una estimación de daños morales lucro cesante o daños emergentes.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio A.T.O., actuando en representación de la Sociedad de Comercio INSTITUTO DIAGNOSTICO BARQUISIMETO C.A, parte demandada en el presente juicio, dentro de los siguientes términos:

Capitulo 1.- Documentales.- Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las cuáles consisten en:

1.1.- Documental.- En 32 folios útiles copia certificada del documento constitutivo y todas las actas y reformas del expediente completo mercantil de su representada Instituto Diagnostico Barquisimeto, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/07/1996, inserto bajo el Nº 58, Tomo 194-A; En 47 folios útiles copia certificada del documento constitutivo y todas las actas de la Sociedad de Comercio IDB MED C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 07/01/2003, bajo el Nº 16, Tomo 1-A; se valoran como prueba de la personalidad jurídica de la empresa demandada.

Se ofició al Presidente de la Sociedad de Comercio IDB MED C.A, domiciliada en la Carrera 19 esquina Calle 34, a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano, L.A.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.776.101, fue intervenido quirúrgicamente en los quirófanos de la Sede Social de la Empresa, en caso de ser afirmativo indique la fecha; Se fijó el Cuarto (4to) día de despacho siguiente a la 1:00 p.m. para el traslado del Tribunal, a la Sede Social de Empresa IDB MED C.A, situada en la Carrera 19 esquina Calle 34; información que no se valora pues la empresa es parte del presente juicio y su evacuación contrariaría el principio en virtud del cual nadie puede fabricar su propia prueba.

Capitulo 3.- Inspecciones Judiciales.- Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

Pruebas promovidas por los Abogados en ejercicio M.H.P., L.B.B.Y. y A.M.P.A., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano L.R., parte demandada en el presente juicio, dentro de los siguientes términos:

1.1.- Documental.- Sentencia Interlocutoria de fecha 06/10/2011, emanada de este Juzgado, anexa marcada con la letra “F”.; Escrito de demandada concretamente el Capítulo Noveno; Libelo de demanda como prueba de la falta de capacidad de postulación de la ciudadana C.T.O.d.M., constituyendo dicha falta de capacidad de postulación la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; Libelo de demanda en el capítulo Séptimo; Escrito de demandada concretamente los particulares Cuarto, Quinto y Sexto del Capítulo Undécimo referido al Petitum; se desechan pues los escritos de las partes no constituyen per se medios acreditadores de hechos controvertidos, ni constituyen confesiones pues carecen del elemento voluntario que le son propios.

Capitulo 3.- Informes.- Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se ofició a la Firma Mercantil IDB MED C.A, inscrita en el Registro de Comercio que lleva Registro Mercantil Segundo de Estado Lara, en fecha 07/01/2003, bajo el Nº 16, Tomo 1-A, y ubicada en la Carrera 19 esquina Calle 34; información que no se valora pues la empresa es parte del presente juicio y su evacuación contrariaría el principio en virtud del cual nadie puede fabricar su propia prueba.

Capitulo 4.- Testimoniales.- Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oír las testimoniales de los ciudadanos 1) E.T., C.I. Nº V.-9.610.998 y, 2) C.C., C.I. Nº V.-7.988.765, las cuales no se valoran pues no constan en autos sus resultas.

Pruebas promovidas por la Abogada en ejercicio A.C.T.A., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana C.O.D.M., parte demandante en el presente juicio, dentro de los siguientes términos:

Capitulo I.- Informes.- Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se ofició a los siguientes entes:

A la Empresa Tomografía Concepción C.A, Unidad Clínica S.M., Centro Clínico V.C., A la Clínica Acosta Ortiz, Centro de Especialidades Médicas Quirúrgicas San Juan C.A, A Electroencefalogramas La Fe, Sociedad Venezolana de Anestesiólogo, no se valoran pues no consta en autos sus resultas.

A la Unidad de Laringe y Voz, y al Seniat, sede de Barquisimeto; se valoran en su contenido y la incidencia en la presente causa será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Capitulo II.- Experticia.- Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se fijó el Segundo (2do) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., no se valora pues no consta en autos sus resultas.

Capítulo III.- Exhibición de Documentos.- Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; no se valoran pues no consta en autos sus resultas.

Capitulo 4.- Testimoniales.- Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oír las testimoniales de los ciudadanos 1) I.L.D.S. RODRIGUES, C.I. Nº E.-81.956.638, 2) E.A.S. RINCON, C.I. Nº V.-9.558.671, 3) JENNY COROMOTO PARGAS CAÑIZALEZ, C.I. Nº V.-10.776.454, 4) Dr. TOXZON AÑAZCO, C.I. Nº V.-11.682.540, y 5) Dr. P.S., C.I. Nº V.-12.765.151, no se valoran pues no consta en autos sus resultas.

Capitulo 3.- Inspecciones Judiciales.- Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

CONCLUSIONES

La parte demandante asegura que existe falta de cualidad porque se demandó al Instituto de Diagnóstico de Barquisimeto C.A. mientras que la persona jurídica que se encarga de la práctica de la operación es I.D.B. MED C.A. Sobre el particular el Tribunal considera que la defensa no tiene razón de ser, el motivo es que evidentemente son filiales, empresas relacionadas con el ramo de la medicina, cuya sede está compartida en el mismo edificio. Además, es máxima de experiencia para el Tribunal que en la ciudad de Barquisimeto la unidad médica es conocida como el Instituto de Diagnóstico de Barquisimeto o como IDB sin hacer distinción. Finalmente, en la oportunidad en que se dio la exhibición de documentos pudieron hacer comparecencia los apoderados judiciales de las dos empresas señaladas, por ello, considera el Juzgado que el contradictorio entre las partes se ha ventilado en forma oportuna.

Igualmente, considera el Juzgado que el alegato en torno a la falta de cualidad activa tampoco procede en derecho, ciertamente que la ciudadana C.T.O.D.M. no tiene cualidad para sostener la presente causa, pues no es víctima ni agente que sufre el daño directo por el hecho ilícito demandado; no obstante, su intervención en juicio siempre ha sido en ejercicio como tutora interina del ciudadano L.A.M.O., y en el mejor de los casos que no haya registrado la aludida decisión, a juicio fue acompañada copia de la sentencia sin obviar que ha sido este despacho quien atendió el juicio por interdicción del ciudadano L.A.M.O.. En consecuencia la defensa por falta de cualidad activa igualmente debe sucumbir.

El demandante alega los daños morales basado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. El artículo 1.185 del Código Civil establece:

SIC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

El artículo 1.196 del Código Civil establece:

SIC: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

El artículo 1.185 del Código Civil establece los supuestos para que proceda el daño haciendo alusión al hecho ilícito mientras que el 1.196 ejusdem especifica el alcance de la responsabilidad, lo que abarca al daño moral, y cómo debe ser acordada por el Juez. De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito y ocurre este, cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por las normativas legales vigentes.

Para la procedencia del daño moral se requiere en exclusividad la demostración del hecho ilícito, tal como lo estableció la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche de fecha 31 de Octubre de 2.000, Exp. 99-1001 al señalar:

Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.

Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

Finalmente, debe destacarse que el hecho ilícito exige la concurrencia de tres elementos, a saber: daño, culpa y relación de causalidad.

Una vez que el demandante alega que existió mala praxis por parte del personal médico, específicamente el anestesiólogo, por la reacción que al parecer produjo la anestesia, era su carga demostrar cómo la actividad del médico produjo el daño en el paciente demandante o qué acto u omisión del médico desencadenó la complicación médica originadora del daño. Tal como ha ratificado la doctrina, el hecho ilícito exige la demostración de los tres elementos a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad, la parte demandante debió demostrar la relación de causalidad y aunque existe libertad de prueba al respecto, es la experticia la prueba que, en criterio del Tribunal, resulta excelente y principal para su demostración. A manera de ejemplo, el Juzgado se permite traer a consideración la decisión de fecha 30/03/2009 (Exp. Nro. 2008-000484) dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia:

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el juez de alzada, a los fines de verificar la existencia de responsabilidad civil, por daño moral en cabeza del demandado por mala praxis médica, observó el criterio establecido por esta Sala en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, sent. N° 000324, exp. N° 2002-000472, en relación con la coexistencia de responsabilidad contractual y extracontractual, así como los supuestos de procedencia de tales responsabilidades. Asimismo, destacó entre otros elementos, la necesidad de verificar la existencia del hecho ilícito como presupuesto indispensable para que opere la obligación de reparación del daño moral. Así, dicho sentenciador de Alzada, con fundamentó en las experticias médicas practicadas, estableció en cuanto al actor: “…a) Que éste no tuvo lesión de esfínter al ser operado de la próstata; b) Que la incontinencia urinaria no se debió a que existiera alguna lesión o daño sobre el tracto urinario o sobre el esfínter urinario… c) Que el cierto grado de incontinencia urinaria no tiene relación alguna con lesión o daño alguno atribuido o causado por la intervención de próstata a la cual fue sometido, sino a factores presentes en el paciente conocidos y asociados a incontinencia postoperatoria como son: Edad, vejiga de esfuerzo, hiperactividad del detrusor, algunos cambios anátomo-funcionales en la vejiga urinaria, fibrosis…”, entre otros.

Por tanto, el juez ad quem, al examinar los supuestos de procedencia de la responsabilidad por daño moral, específicamente la existencia del hecho ilícito, previsto en la citada norma contenida en el artículo 1.196 del Código Civil, determinó que “…c) el cierto grado de incontinencia urinaria no tiene relación alguna con lesión o daño alguno atribuido o causado por la intervención de próstata a la cual fue sometido, sino a factores presentes en el paciente..”, de allí que, el juez de la recurrida considerara improcedente tal solicitud de indemnización de daño moral.

Ahora bien, respecto a los argumentos utilizados por el recurrente para denunciar falsa aplicación del citado artículo 1.196 del Código Civil, no evidencian o demuestran en modo alguno el vicio delatado. Efectivamente, el formalizante sólo se limita a afirmar que se produjo un daño, y que el sentenciador se fundamentó en los daños materiales para condenar el daño moral y que por tanto, debe aplicarse, las normas de responsabilidad civil, la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia.

Sobre el particular, la Sala considera que tal apreciación del formalizante es aislada y carente de fundamento, toda vez que la consideración individual del daño moral respecto del material, no excluye la previa verificación de producción del acto ilícito necesariamente atribuible al autor de ese daño, de modo que tal responsabilidad sólo sería exigible en la medida que se determine que el incumplimiento o la prestación es atribuible al agente del daño.

En todo caso, es preciso indicar que, la sola afirmación de la existencia de un daño no es suficiente a los fines de establecer responsabilidades, toda vez que debe existir una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado; de lo contrario, nada habría que indemnizar.

En ese sentido, cabe agregar que el recurrente alude a los criterios establecidos en “…Sentencia del 12/12/1995. SCC. Igual criterio se refiere a la sentencia sobre el Daño Moral de fecha 5/4/20001 de la Sala de Casación Civil...”, sin dar mayor explicación respecto de la similitud de tales casos y demás elementos de convicción en relación con el asunto planteado, que demuestren indiscutiblemente la configuración del vicio delatado.

En virtud de lo anterior, esta Sala desestima la denuncia de falsa aplicación del artículo 1.196 del Código Civil, por inadecuada fundamentación. Así se establece

El criterio expuesto mutatis mutandis es aplicable a este juicio, pues al haberse demandado la responsabilidad civil extracontractual producto de un hecho ilícito, era carga del demandante demostrar cómo la actividad del médico anestesiólogo produjo las complicaciones en el joven L.A.M.. Al examinar las actas procesales se constata la ausencia de material probatorio que demuestre la relación de causalidad atribuida a la empresa y médico demandados, pues aun cuando existen copias de instrumentos, estos son de naturaleza privada y no encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tampoco explican, se repite, como la actividad de los codemandados generó el daño en el demandante. Igualmente, las copias fotostáticas agregadas junto al libelo de demanda fueron impugnadas en su totalidad y debieron ser traídas en la fase de pruebas. Razón medular para que este Tribunal determine la improcedencia del derecho reclamado, ante la falta de demostración de la relación de causalidad.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL intentada por la ciudadana C.T.O.D.M. actuando en su condición de TUTORA INTERINA del ciudadano L.A.M.O. en contra del ciudadano Dr. L.R., Medico Anestesiólogo, en su condición de Agente causante del daño y solidariamente a la empresa INSTITUTO DIAGNOSTICO BARQUISIMETO C.A. (I.D.B. C.A.)

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, pues resultó vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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