Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 01 de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001340

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: O.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.450.055 y de este domicilio.

Apoderada Judicial del Demandante: Hilmari García, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.660 y de este domicilio.

Demandada: C.J.J Ingeniería C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el N° 7, tomo 52-A.

Apoderado Judicial de la Demandada: W.P. y G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 54.787 y 55.610 respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano O.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.450.055 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil C.J.J Ingeniería C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el N° 7, tomo 52-A.

En fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta; en virtud de lo cual la parte accionada apela de la referida sentencia y el Juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo el asunto a este Juzgado Superior.

En fecha 21 de enero de 2008, siendo la hora fijada para la celebración de la audiencia, comparecen los abogados de ambas partes y solicitan la suspensión de la presente causa, en aras de llegar a un posible acuerdo, posteriormente en fecha 29 de enero de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia oral, se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II

DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción; es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, debe este juzgador en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Con respecto a la capacidad para actuar de la ciudadana Hilmari G.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.660 y de este domicilio; corre inserto al folio 11 de la presente causa, poder apud acta, de fecha 20 de octubre de 2006, que le fuera conferido por el ciudadano O.F. en su carácter de parte actora. En el ejercicio de este poder, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara

Con respecto a la capacidad para actuar de la ciudadana G.M.P.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.610 y de este domicilio; corre inserto al folio 14 de la presente causa poder apud acta que le fuera conferido, en fecha 26 de marzo de 2007, por el ciudadano R.A.A. en su carácter de Director Gerente de la accionada. En el ejercicio de este poder, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia este Juzgado Superior instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que:

PRIMERO

Toma la palabra la parte accionada quien expone: Reconozco la relación laboral que existió entre el ex trabajador y mi representada, por lo que ofrezco en este acto el pago de los conceptos laborales que le corresponden los cuales arrojan el monto de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,oo), lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en este acto, en dinero en efectivo.

SEGUNDO

La parte accionante toma la palabra y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada, del monto y la forma de pago ofrecida en este acto de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,oo), que incluye todos los conceptos reclamados y condenados en sentencia de la instancia.

TERCERO

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo visto que la conciliación instada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre la ciudadana Hilmari G.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.660 , actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y G.M.P.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.610 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, sociedad mercantil C.J.J Ingeniería C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el N° 7, tomo 52-A.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de febrero del año dos mil ocho.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo la 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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