Decisión nº PJ0062014000149 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello. de Carabobo, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello.
PonenteAlicia María Torres Hernandez
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JJUDICIAL

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.

Puerto Cabello, 25 de Julio de 2014.

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-T-2011-000003.

ASUNTO: GN32-T-2011-000003

DEMANDANTE: O.J.L.G., ASISTIDO POR LA ABOGADA M.G.G..

DEMANDADOS: O.A.P., M.J.Q. y SEGUROS CATATUMBO.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO I

PARTE DISPOSITIVA

En fecha 13 de Junio de 2011, fue admitida por este Tribunal demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano O.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.970.107, asistido por la abogada M.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.651, contra los ciudadanos O.A.P. y M.J.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.367.914 y V-16.261.434, respectivamente, y contra la empresa SEGUROS CATATUMBO, en cualquiera de sus representantes legales, en su carácter de garante.

Alega el demandante que es propietario de un vehículo cuyas características son: Placa: AB301CK, Serial Carrocería: 8Z1TJ51648V370947, Serial del Motor: 48V370947, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo/4ptas, Man, Año: 2008, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, tal como se evidencia de Certificado de Registro de vehículo Nº 280091101, emanado del Instituto Nacional de T.T., de fecha 12 de Marzo de 2009, que anexa en copia fotostática marcado “A”, que en fecha 23 de Junio de 2010, siendo las 8 y 50 minutos de la mañana, se desplazaba por la autopista Sorpresa Muelles a la altura de la Urbanización La Sorpresa, específicamente frente al hotel Suit Caribe, encontrándose estacionado en virtud de la cola que se forma por los semáforos, de repente otro vehículo Placa: 514AA1U, Serial Carrocería: 8X16GC11D2E001556, Serial Motor: 303591, Marca: Encava, Modelo: ENTGLO-32, Año: 2002, Color: Blanco y Multicolor, Clase: Minibús, Tipo: Colectivo, Uso: Público, que era conducido por el ciudadano O.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.367.914, propiedad de la ciudadana M.J.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad º V-16.261.434, impactó su vehículo, ocasionándole daños en el Parachoques trasero, panel trasero, tapa maleta, faros combinados traseros, piso de la maleta, guardafangos traseros, spoiler trasero, parachoques delantero, rejilla delantera, capo, faro principal delantero derecho, marco frontal, condensador de aire acondicionado, ascendiendo dichos daños a la suma de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.800, oo), salvo daños ocultos, tal como se evidencia de acta de avalúo Nº 692, que inserta en copias certificadas Marcada “B”.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud que han sido infructuosas las diligencias realizadas para que tanto el conductor, como la propietaria y el garante del vehículo, responsables solidariamente, indemnicen los daños causados a su vehículo, es por lo que procede a demandarlos, para que sean condenados por este Tribunal a cancelarle la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 184.800, oo), por los conceptos que a continuación se señalan: 1) TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.800, oo), por los daños materiales ocasionados a su vehículo, 2) CIENTO CINCUENTA Y SUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 154.000, oo), por lo que ha dejado de percibir por concepto de viajes con Hotel, ya que es comerciante, siendo su función trasladar personas o cosas por todo el territorio Nacional, dejando de percibir su ingreso mensual de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.400, oo), desde el 23 de Junio de 2010 hasta el 30 de Abril de 2011.

Conjuntamente con su escrito libelar consigna: Copia fotostática del certificado de Registro del vehículo de su propiedad, copias certificadas del expediente administrativo del accidente de tránsito con daños materiales, factura Nº 00004353, emitida por el Taller “Inversiones Golcar”, de fecha 30 de Abril de 2011, por un monto de TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.800, oo), contrato suscrito entre su persona y el Hotel Restaurant y Bar Miramar, promueve la declaración de los siguientes ciudadanos: E.L.R. y M.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.641.216 y V-8.603.319, respectivamente.

Fundamenta su demanda en los artículos 169, numerales 2, 4 y 6, 192 de la Ley de Transporte Terrestre, artículos 153, 154, 176, numeral 1, 180 numeral 2, 352 del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, artículo 1185 del Código Civil.

En fecha 22 de Julio de 2014, comparece por ante este Circuito el abogado R.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.902, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, tal como se evidencia de poder que le fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de Diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 57, Tomo 86, el cual acompaña marcado “A”, en cuya oportunidad solicita al tribunal sea decretada la Perención de la instancia en el presente asunto, en virtud que si bien es cierto los ciudadanos O.P. y M.J.Q., fueron citados personalmente, los mismos se negaron a firmar, no constando que se hubiese cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma la última actuación que consta es la recepción de la comisión 1301, recibida por este Tribunal de parte del juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se hace constar la citación por carteles de su representada, y, en todo caso, para el supuesto negado que las primeras citaciones hubieran sido practicadas conforme a la Ley, al aplicar la normativa contenida en el artículo 228 ejusdem, nos encontramos con que ninguna de las citaciones practicadas tienen valor procedimental, en conclusión, la parte accionante no ha realizado en más de un (1) año, desde su última actuación, ninguna actividad en dicho juicio, por lo cual debe ser aplicado el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que se admite la demanda, se procede a librar las correspondientes órdenes de emplazamiento a los demandados, librándose los correspondientes exhortos a los Juzgados Distribuidor de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del demandante de autos, verificándose en el expediente que la última actuación fue el recibo de la comisión signada con el Nº 1301, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.

Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la demanda de DAÑOS MATERILAES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano O.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.970.107, asistido por la abogada M.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.651, contra los ciudadanos O.A.P. y M.J.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.367.914 y V-16.261.434, respectivamente, y contra la empresa SEGUROS CATATUMBO, en cualquiera de sus representantes legales, en su carácter de garante, en consecuencia, queda extinguido el proceso.

Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte demandante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los Veinticinco (25) día del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. A.T.H.

LA SECRETARIA,

Abg. B.R.F..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley siendo las 11:22 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. B.R.F..

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