Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

197º Y 148º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: O.D.J.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 9.156.327.-

Apoderado judicial: Abogada: A.J.R.J., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° .49.415.-

Demandada: M.E.Z.L., venezolana, titular de la cédula de identidad C.I. N°- 5.634.033.

Apoderado Judicial: abogado A.E.G.V., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 57.235.-

Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2.-

Expediente. 04594

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda recibida por este Tribunal en fecha 15-03-2006 y admitida en fecha 23 de marzo de 2006, el ciudadano: O.D.J.M.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°9.156.327, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Boconó del Estado Trujillo, asistido por el abogado A.J.R.J., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.415, demandó por divorcio a su legitima cónyuge M.E.Z.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.634.033, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario”.

Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 22 de mayo de 1987, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el C.d.M.B.d.E.T., igualmente manifestó:

“...De esa unión procreamos dos (2) hijos que llevan por nombres: OLDMAR DE JESUS Y (se omite su nombre por disposición de la lopna)… Desde el mismo momento en que contrajimos matrimonio civil, ambos cónyuges vivimos en diferentes hogares, vale decir, cada uno con sus padres, por un lapso de tiempo de nueve (9) años aproximadamente… después en el años 2002, nos mudamos a la casa de mi madre ante la muerte de una hermana que se encargaba de cuidarla; hasta que en el año 2003 que nos fuimos a vivir en una casa que nos fue adjudicada pro el instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en la Urbanización el Barzalito… pero es el caso ciudadana Juez que ese vinculo matrimonial no tuvo la pervivencia que era de esperarse, y fue así, que posteriormente mi cónyuge comenzó a asumir una actitud indiferente con su esposo sin importarle el cumplimiento efectivo de los deberes y obligaciones que como legítima esposa tuviere hacia mi… el día tres de mayo del año dos mil cinco (2005), cual sería mi sorpresa que al llegar observe de que se había ido de la casa llevándose así todos sus enceres y partencias a la casa de su mamá dejándome así en completo abandono…

Con el escrito libelar acompañó en copia simple acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijos habidos en el matrimonio, OLDMAR DE JESUS Y (se omite su nombre por disposición de la lopna), copia del documento de certificado de adjudicación de una vivienda ubicada en la Urbanización el Barzalito en la ciudad de Boconó Estado Trujillo, inserto a los folios 10 al 17.

Al folio 18 se evidencia constancia de trabajo de la ciudadana M.E.Z., emitida por el Núcleo Escolar Rural N° 463, del Ministerio de Educación.

Se evidencia la folio 20 constancia expedida por la Fundación la Salle de Ciencias Naturales, donde deja constancia que el ciudadano O.D.J.M.B., es el representante legal de la alumna (se omite su nombre por disposición de la lopna).

Al folio 24 se observa constancia emitida por la Prefectura de la Parroquia Boconó, donde se deja constancia que la ciudadana M.E.Z., abandonó el hogar que habita con su cónyuge desde hace aproximadamente 9 meses.

En fecha 23 de Marzo de 2006, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público.

El 15 de mayo de 2006, fue agregada a los autos la boleta de notificación de la representante del Ministerio Público.

De los folios 32 al 44 se evidencia resultas de citación la misma no se logró.

Al folio 46 se evidencia diligencia presentada por el apoderado de la parte demandante, donde solicita la citación de la demandada por carteles y el Tribunal mediante auto de fecha 03 de julio de 2006, acuerda lo solicitado.

Corre inserto al folio 50 cartel de citación de la parte demandada, publicado en prensa de circulación regional.

Vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada y no lo hizo, el Tribunal procede a nombrar defensor ad-litem de la parte demandada al abogado L.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 70.197.

En los días previamente señalados se llevaron a cabo los dos actos conciliatorios, no estando presente la parte demandada.

Corre inserta a los folios 80 al 98 escrito de la contestación de la demanda, donde la ciudadana M.E.Z.L., alegó lo siguiente:

…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la infundada demanda incoada en mi contra por mi cónyuge ciudadano O.D.J.M. BERRIOS… por ser completamente falso lo alegado por el, en su libelo de demanda… Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho por ser completamente falso el alegato manifestado por mi cónyuge, ya que nunca ciudadana juez he asumido una actitud indiferente para con mi esposo y mucho menos sin importarme el cumplimiento efectivo de los deberes y obligaciones que como legitima esposa tuviere hacia el, ya que siempre he sido una esposa abnegada, preocupada y enamorada de mi conyugue… Rechazo, Niego y contradigo, nunca he abandonado mi hogar, como tampoco nunca he dejado en completo abandono mi hogar, como tampoco nunca he dejado en completo abandono a mi conyugue, todo lo contrario siempre he permanecido muy al pendiente de todo lo referente a mi cónyuge…

Con la contestación de la demanda consignó: contrato de arrendamiento de un Fondo de Comercio denominado Comercial Carolina; constancia de estudios de OLDMAR DE JESUS, emitida por el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo.

Corre inserta al folio 107 inspección judicial promovida por la parte demandada, donde el Tribunal dejó constancia que la ciudadana M.E.Z., habita en la referida vivienda.

El Tribunal fija el acto de evacuación de pruebas según auto de fecha 14 de noviembre de 2007.

Corre inserta a los folios 109 al 114 y folios 125 al 146 acta de evacuación de testigos.

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los folios, 07 y 08, donde consta copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio ciudadano OLDMAR DE JESUS y de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna), al folio 09 corre inserta acta de matrimonio de los ciudadanos O.D.J.M.B. Y M.E.Z.L., con tales documentos quedó demostrada la existencia del matrimonio y de los hijos antes mencionados; el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1350 y 1359 del Código Civil, y articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no fueron tachadas de falsas. También fue acompañada la demanda de una copia de certificado de adjudicación de vivienda por INAVI, con lo que se demuestra tal situación. Igualmente consignó constancia de trabajo de la demandada ciudadana M.E.Z., y constancia emitida por la Fundación la Salle, donde demostró que la mencionada ciudadana trabaja, asimismo quedó demostrado que el ciudadano MONTILLA ORLANDO, es el representante legal de la alumna (se omite su nombre por disposición de la lopna).

Igualmente corre inserto a los folios 13 al 15 copia del documento autenticado de un arrendamiento a nombre del actor, con lo que quedó demostrada tal situación.

Al folio 21 corre inserto una copia de depósitos bancarios y al folio 22 se evidencia una serie de facturas de gastos, documentos estos emitidos por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificadas mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta juzgadora los desecha.

Al folio 107 se evidencia inspección judicial promovida por la parte demandada donde la misma logró demostrar que habita en la urbanización el Barzalito del Municipio Boconó del Estado Trujillo, esta juzgadora le concede valor probatorio, desvirtuando lo dicho por el actor.

Abierto el juicio a pruebas se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia ambas partes promovieron testigos ofrecidos con la demanda y la contestación, estando presente en dicha audiencia ambas partes.

Esta Juzgadora pasa a valorar la prueba testimonial promovida y evacuada por las partes:

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA

  1. C.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 17.035.266. Tal testigo fue conteste al afirmar que presenció discusiones entre los esposos Montilla-Zarate. Al ser repreguntada no incurrió en ningún tipo de contradicción, más con su testimonio no se prueba quien dio lugar a la causal invocada.

  2. A.M.B., titular de la cédula de identidad Nro. 15.207.959. Tal testigo demostró parcialidad con la parte actora, específicamente en la décima pregunta, lo que hace que no merezca la fe del Tribunal por su carencia de objetividad sobre lo discutido.

  3. J.D.C.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 16.738.438. Dicha testigo manifestó que declaraba en defensa del actor, por lo que su testimonio no reviste de la objetivada suficiente para ser valorado positivamente.

    TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. A.C.P.Q., titular de la cédula de identidad Nro. 4.303.602. Tal testigo fue conteste en su declaración al afirmar que conoce a los esposos Montilla-Zarate, y que mantenían una relación estable, más con sus dichos no contribuyó a desvirtuar la causal invocada por la parte actora. Sin embargo tal testimonio se contradice con lo expresado por la parte actora en la demanda que anteriormente había formulado y que a continuación se pasa a valorar.

  5. M.D.C.H.V.. Titular de la cédula de identidad Nro. 9.379.306. Tal testigo recibe la misma valoración que la anterior.

    PRUEBA DOCUMENTAL CONSIGNADA EN LA AUDIENCIA DE PRUEBAS.

    En la audiencia de pruebas el actor consignó el original de la boleta de citación del mismo, en el proceso de divorcio llevado por este Tribunal distinguido con el Nro. 03943 en el cual la ciudadana M.E.Z., lo demandó en divorcio por las causales 1 y 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir por ADULTERIO Y ABANDONO VOLUNTARIO. En dicha demanda, que también fue consignada en original la demandada expresa que el ciudadano O.M., la desentendía por completo y que incluso se enteró que tenía relaciones amorosas con una señora de nombre Igsora Paredes. Lo expresado por la ciudadana M.E.Z., constituye una afirmación de las malas relaciones existente entre los esposos MONTILLA-ZARATE, lo cual se adminicula a lo expresado por el actor y la testigo C.A.M..

    MOTIVA

    El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:

    El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

    Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil.

    En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Abandono Voluntario” con relación al “abandono voluntario” es necesario señalar que no solo se configura dicha causal cuando uno de los cónyuges se separa del hogar conyugal; tradicionalmente el abandono, como causal de divorcio se asimilaba y confundía con la separación material injustificada de unos de los cónyuges, apartándose del hogar común, de la residencia conyugal.

    Con la evolución del derecho, a decir de N.P.P., en su obra “Causas de Divorcio”, “…se descartó la posibilidad cerrada de que solamente existe abandono de un esposo por otro, cuando ocurre el desprendimiento material de uno de ellos, y admitió la posibilidad de existencia de una conducta dolosa, suficiente para accionar el divorcio, en aquellos casos que aun persistiendo la vida en común, aun cuando marido y mujer compartan la misma casa conservando con ello la apariencia de una comunidad conyugal bien constituida, los esposos se han abandonado uno al otro incurriendo en una conducta violatoria de las obligaciones reciprocas que le impone la celebración del matrimonio”.

    En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda en donde fue reconvenido el actor. Corresponde entonces a la parte demandante, por una parte, probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda.

    Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, se realizan las siguientes motivaciones:

    Del debate probatorio quedó evidenciado que la parte actora no logró probar la existencia de la causal invocada, de hecho con la inspección judicial practicada por el Tribunal se probó que quien reside en el último domicilio conyugal es la parte demandada, más sí se evidenció un severo deterioro de la relación, el cual quedó probado con lo expresado por la parte demandada, en la demanda de divorcio que había sido interpuesta por ella, ante este mismo Tribunal y con la declaración de la testigo C.A.M.. En torno a ello se erige una tendencia jurídica novedosa en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

    … Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…

    Nuestro más alto tribunal se ha manifestado acordando el divorcio remedio, tal como lo decidió la Sala de Casación Social mediante sentencia dictada 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde expresó:

    El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.

    En el presente caso, considera el tribunal que se dan todos los elementos que ameritan una decisión judicial para disolver la unión matrimonial, pues quedó demostrado lo irreconciliable de la relación de las partes.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: O.D.J.M.B. Y M.E.Z.L., y que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el C.d.M.B.d.E.T., en fecha 22-05-1987, según acta N° 561.-

SEGUNDO

En relación a la obligación alimentaria éste Tribunal fija el 48,79% de un salario mínimo urbano nacional, el cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales, más dos (02) mes adicional en el mes de Agosto por concepto de gastos de útiles escolares y tres (03) meses del monto de la obligación alimentaria en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, que el ciudadano O.D.J.M., debe pasar a su hija (se omite su nombre por disposición de la lopna).

TERCERO

La guarda de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna), la seguirá ejerciendo su madre donde fije su residencia, y la patria potestad la ejercerán ambos progenitores.

CUARTO

En cuanto al régimen de visitas y en virtud de que (se omite su nombre por disposición de la lopna), es una adolescente el Tribunal acuerda que podrá visitar a su hija previo acuerdo con ella.

QUINTO

No se declara la condena en costas, por las razones que dieron lugar a la presente decisión.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-

Publíquese y cópiese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los ocho días (08) días del mes de enero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. A.R.R.

EL SECRETARIO

Abog. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 3:00 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

ARR/JELA/iraida

exp. 04594

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