Decisión nº 300 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare, dieciocho (18) de Septiembre de 2014.

Años: 204º y 155º.

En consideración al escrito presentado en fecha trece (13) de agosto de 2014; que cursa al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de este expediente; presentado por la abogada S.C.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 161.626; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 288.888, parte demandada; en el juicio que por Acción Posesoria de Amparo a la Perturbación, intentara el ciudadano O.H.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.924.883, representado por el abogado F.V. D’Alessio González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 166.469; por medio de la cual solicita sea “…admitida y sustancia a derecho la contestación de la Demanda…” (sic), este tribunal, a los efectos de pronunciarse al respecto, se observa:

Que en el referido escrito la representante judicial de la parte demandada, expuso:

(Omissis)

…Solicito se tome en consideración rectificar el pronunciamiento dado por la representación de su honorable Tribunal, donde señala Extemporáneo la correspondiente contestación de la demanda, hecha en representación de mi defendido, G.T., en fecha 01 de Agosto de 2014 y que establece que dicha fecha esta fuera del lapso de emplazamiento, ya que a su consideración el lapso perecería en fecha 31 de julio del año en curso, porque era el 5to día para la contestación, según el articulo 211 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la solicitud que se hace porque en pronunciamiento de declarar extemporánea, la contestación hecha por esta defensa, no se tomaron en cuenta los dos días de despacho, establecido en las boletas de emplazamiento estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 200, para el termino de la distancia que a derecho este d.T. había otorgado a la parte demandada, o sea, nuestro representado G.T. antes identificado en autos. Siguiendo este orden de idea, también existe una solicitud de computo de días realizada por la abogada A.J.C.B., donde queda declarado que la demanda fue contestada en el 6to día de emplazamiento en fecha 01 de agosto de 2014 quedando un 1 día para los dos días correspondientes al termino de la distancia, queriendo decir que la demanda fue contesta en lapso de emplazamiento estipulado y no extemporáneo como lo dictamino la representación de este d.t..

Ahora bien, evidencia este juzgador de la revisión exhaustiva de las actas en el presente procedimiento, que el mismo inició por la demanda posesoria agraria interpuesta por el ciudadano O.H.H.G. en contra del ciudadano G.T. a quién se le señala; en el narrativa libelar; como domicilio la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Vinculado a esta situación, este tribunal por auto de fecha diez (10) de julio de 2014, cursante al folio veintitrés (23), admitió la demanda propuesta y ordenó el emplazamiento del demandado dentro del lapso establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, más dos (02) días como término de la distancia. Y para tal efecto se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Así mismo, cursa a los folios veintiocho (28) al treinta y siete (37), las resultas del exhorto librado; debidamente cumplida y agregada a autos en fecha veintidós (22) de julio de 2014. Y cursa a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42), la contestación de la demanda presentada por la parte demandada ante la secretaría de este Juzgado en fecha primero (01) de agosto de 2014. En esa misma fecha, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos en este tribunal, para que la parte demandada efectuara las defensas permitidas en la Ley, de acuerdo al contenido de la indicada norma adjetiva agraria.

Al folio cincuenta y cinco (55), riela la constancia de los días de despacho trascurridos en el presente juicio, efectuado por la secretaría del tribunal, en donde se desprende que el día veintidós (22) de julio de 2014, fueron agregadas a autos las resultas de comisión para la práctica de la citación de la parte demandada, y “…el día miércoles veintitrés (23) de julio de 2014, este Juzgado despacho normalmente; el día jueves veinticuatro (24) de julio de 2014, este Tribunal no dio despacho, por ser día no laborable según calendario judicial con motivo al n.d.L.. El día viernes veinticinco (25) de julio del año en curso, este Tribunal despacho normalmente; el día sábado veintiséis (26) y domingo veintisiete (27) este Tribunal no laboró por ser día de descanso; el día lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29) y treinta de julio de 2014, este Juzgado dio despacho. En fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, este Tribunal dio despacho normalmente…”.

Atendiendo a estas consideraciones, es necesario señalar que tal como enseña autor H.C., en su conocida obra sobre el Derecho Procesal Civil, el término de la distancia, “Es el lapso que se concede para el traslado de las partes cuando las personas o las cosas se encuentra fuera del lugar del tribunal” (tomo I, Ediciones de la Biblioteca, 1981, p. 507). Razón por la cual, lo considera R.H.L.R., un “…lapso complementario de otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal.” (Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, 2005, p. 191.). De tal forma el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser un menor de un día por cada cien.

Ante éstos elementos, se puede afirmar que el término de la distancia, no debe entenderse como una ampliación del lapso legal para la ocurrencia del acto procesal, sino una garantía del goce del tiempo procesal fijado por el legislador para que pueda producirse la actuación de la parte, proporcionando el espacio de tiempo necesario para el traslado de la misma o de los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia el juicio.

Con referencia a la forma de computarse el término de la distancia, es necesario señalar que el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(Omissis)

Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero. (Omissis) (Negritas y Resaltado del Tribunal)

En este esfuerzo, este juzgador resalta que según la pacifica jurisprudencia, ha referido que el término de distancia deberá ser fijado y calculado al inicio del lapso procesal subsiguiente, agregando que el cálculo debía ser computado por días calendarios consecutivos y no por días de despacho (Vid. Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2001, caso: S.A.; Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 19 de enero de 2006, caso: G.W.M.G.; Sala de Casación Civil, en fallo del 7 de octubre de 2009, caso: G.O.).

De las evidencias anteriores, observa este juzgado, tal como fue establecido por auto de fecha once (11) de agosto de 2014; folio cincuenta y siete (57), que habiendo sido agregada las resultas de la práctica de la citación a la parte demandada, el día veintidós (22) de julio del año que discurre, trascurrió íntegramente el lapso del emplazamiento; precluyendo el mismo, el día treinta y uno (31) de julio de 2014. Y siendo presentada la contestación de la demanda el día primero (1) de agosto de 2014, la misma debe ser considerada extemporánea por tardía, debiendo forzosamente este juzgador, NEGAR por IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte demandada por medio de su apoderada judicial. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.D.E.T., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de que se tenga por contestada la demanda que por Acción Posesoria de Amparo a la Posesión Agraria intentara el ciudadano O.H.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.924.883, representado por el abogado F.V. D’Alessio González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 166.469, en contra del ciudadano G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 288.888, representado por la abogada S.C.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 161.626.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).

El Juez Provisorio.-

Abg. M.E.O.P..

La Secretaría

Abg. A.C.

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