Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 09297

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: O.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.234.333, domiciliado en el Municipio T.d.E.B. de Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.R. y L.M.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NROS. V- 3.297.996 y V- 8.045.602, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los NROS. 21.900 y 41.887, respectivamente, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------

DEMANDADA: L.C.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.640, domiciliada en el Municipio A.P.S.d.E.B. de Mérida y hábil. -----------------------------------------------------------------

DEFENSORA AD-LITEM: ABOGADA L.C.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420.-----------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 18/11/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano O.J.R.M., contra la ciudadana L.C.R., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 25/11/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 28/11/2013, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y se prescinde de la opinión de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, debido a su corta edad.

Consta a los folios 15 y 16, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 31/01/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadana L.C.R., fue debidamente notificada.

En fecha 04/02/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 19/02/2014 a las 09:00 a.m. la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 19/02/2014, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida de Abogados, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. No se insto a la conciliación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 19/02/2014, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 20/03/2014, a las 11:30 a.m.

En fecha 19/02/2014, la parte actora ciudadano O.J.R.M., debidamente asistido de abogado, consignó Poder Apud Acta.

En fecha 26/02/2014, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13/03/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/03/2014, se acordó dejar sin efecto la audiencia fijada para esta misma fecha, según auto dictado en fecha 19/02/2014, inserto al folio 30, se fijo para el día 28/03/2014, a las 12:30 m. para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 28/03/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida por sus Apoderados Judiciales, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se deja constancia que no se escucho la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. Se prolongo la audiencia para el 30/04/2014, a las 11:30 a.m.

En fecha 30/04/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, presente su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Se dio por concluida la audiencia.

En fecha 07/05/2014, la ciudadana Juez Temporal Abogada A.L.P.D.G., se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 07/05/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15/05/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02/06/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/06/2014, a la una de la tarde (01:00 p.m.). Exhortándose a los progenitores a presentar a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 27/06/2014, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 23/09/2014, a la una de la tarde (01:00 p.m). Exhortándose a los progenitores a presentar a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, no se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22/07/2014, la Apoderada Judicial de la parte actora Ciudadana Abogado L.M.U.M., consigno diligencia solicitando se notifique a la parte demandada Ciudadana L.C.R..

En fecha 23/09/2014, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), oportunidad fijada por este tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se fijo nueva oportunidad para el día 12/11/2014 a la 01:00 p.m. se exhorto a la progenitora a presente el día u hora señalado a la niña de autos a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes

En fecha 12/11/2014, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), oportunidad fijada por este tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se fijo nueva oportunidad para el día 12/12/2014 a la 01:00 p.m. se exhorto a la progenitora a presente el día u hora señalado a la niña de autos a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se libro boleta de notificación a la ciudadana Abogada L.C.G.Q., a los fines de que comparezca a presentar juramento de ley.

Consta a los folios 72 y 73, notificación de la ciudadana Abogada L.C.G.Q..

En fecha 03/12/2014, la ciudadana Abogada L.C.G.Q., manifestó su aceptación a la designación como Defensora Ad-litem.

En fecha 12/12/2014, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), oportunidad fijada por este tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se prolongo la audiencia para el día 17/12/2014 a la 02:30 p.m

En fecha 17/12/2014, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. ----------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 17/12/2005, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio T.d.E.B. de Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 03, de los Libros de Registro Civil, con la ciudadana L.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.640, domiciliada en la Carretera Principal que conduce de San Felipe a Mesa de las Palmas, Jurisdicción del Municipio Pinto Salinas, del Estado Bolivariano de Mérida. Fijaron su último domicilio conyugal, en la Calle Principal de la población de San Francisco, casa s/n, de la Jurisdicción del Municipio Tovar, como todo matrimonio reinó la alegría y comprensión, sin existir desavenencias, inconvenientes o discrepancias, , pues hubo entendimiento en los quehaceres rutinarios, dando cumplimiento a las obligaciones propias del matrimonio, de esta unión procrearon, una hija cuyo nombre es SE OMITE NOMBRE, nacida el 17/04/2009, después de su nacimiento su cónyuge empezó a cambiar de parecer en su comportamiento, en sus deberes propios que a cada uno de los cónyuges le corresponde, su trato le resulto completamente irónico, despreciable, incomprensible sin que su persona diera motivo alguno para que su esposa asumiera esa actitud, ya que en reiteradas oportunidades y con finalidad de no destruir ese vinculo matrimonial, trato en forma cariñosa, con bastante y buenos modales de conversar con ella a los fines de recibir una explicación clara, concisa y determinante, sola causa o el motivo de ese cambio de parecer, ya que en ningún momento en cometió falta alguna para que lo tratara de esa forma tan injusta e inmerecida, pues en todo momento se consideró un marido fiel cumplidor a su trabajo y a las obligaciones que asumió como esposo, y en ningún momento pudo obtener una respuesta clara, comprensible y armoniosa, para darle solución a su manera de actuar, ya que en forma constante, permanente directa ella expresaba en un tono bastante airado, no solo frente a el, sino también frente a otras personas y en cualquier lugar donde se encontraba, que su intensión era disolver el matrimonio, que esta unión matrimonial no le importaba, para nada que ella estaba cansada de estar unida a un hombre que su intensión era acabar con el matrimonio, pues quería ser libre y sin compromiso, y por tales razones iba abandonar el hogar, sin embargo el insistió en reiteradas oportunidades en conversar con ella a los fines de que desistiera de esa manera de pensar, pero todo fue inútil y negativo, por que su respuesta era disolver el matrimonio y que cada uno hiciera vida como lo habían hecho antes de casarse. Sin interesarle en nada la estabilidad y futuro de la niña SE OMITE NOMBRE. Ya que el día 10/01/2011, se marcho y abandono el hogar, sin dar ninguna explicación y desde la fecha no ha retornado a su hogar, por tales razones ocurre a demandar como en efecto formalmente lo hace a la ciudadana L.C.R., por divorcio ordinario con fundamente en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2° El Abandono Voluntario, solicita se establezca para su hija el siguiente régimen familiar: la P.P., sea ejercida en forma conjunta por ambos padres, la Responsabilidad de Crianza, será ejercida en forma conjunta por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre, El Régimen de Convivencia Familiar, se establezca de manera libre, La Obligación de Manutención la ofrece por la cantidad de 1.200,00 Bs. mensuales, dicha cantidad será aumentada en un 20% anual, dos bonos especiales, en los mese de septiembre y diciembre de cada año, en la cantidad de 2.000,00 Bs. cada uno, y los gastos médico-quirúrgicos, hospitalización y otros, serán cubiertos por ambos padres en un 50% para cada uno. Durante la unión adquirieron un lote de terreno ubicado en la Parroquia San Francisco.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana L.C.R. fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas. Así se declara.----

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 23/09/2014, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se celebró, la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadano O.J.R.M., debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales. Compareció la Parte demandada ciudadana L.C.R., sin cédula de identidad, ni asistencia jurídica. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, por cuanto la parte demandante no cuenta con documento de identidad, ni asistencia técnica, se fijó nueva oportunidad para el día 12/11/2014, a la 01:00 p.m. se exhortó a la progenitora a presentar a la niña de autos, a los fines de escuchar su opinión de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. En fecha 12/11/2014, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se celebró, la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadano O.J.R.M., debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, compareció la Parte demandada ciudadana L.C.R., sin asistencia técnica, se nombro Defensora Ad-litem a la profesional del derecho Abogada L.G., y se fijó nueva oportunidad para el día 12/12/2014, a la una de la tarde, se advirtió a la progenitora el deber de presentar a la niña de autos a los fines de escuchar su opinión de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. En fecha 12/12/2014, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se celebró, la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadano O.J.R.M., debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales, no compareció la parte demandada ciudadana L.C.R., presente la Defensora Ad-litem Abogada L.C.G.Q.. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se prolongó la audiencia para el día 17/12/2014, a las 02:30 p.m. En fecha 17/12/2014, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dio continuidad a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadano O.J.R.M., debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales, no compareció la parte demandada ciudadana L.C.R., presente la Defensora Ad-litem Abogada L.C.G.Q., no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, se prescinde de la opinión de la niña de autos por cuanto la misma no fue presentada ante la instancia judicial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Acta de matrimonio Nº 03, a nombre de los ciudadanos O.J.R.M. y L.C.R., suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia el Llano, San F.d.M.T.d.E.M., inserta al folio 5 y su vuelto, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos L.C.R. y O.J.R.M.. 2.- Acta de nacimiento Nº 007, de la niña SE OMITE NOMBRE, inserta al folio 4, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Llano San F.d.M.T.d.E.M., esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la niña SE OMITE NOMBRE y los ciudadanos L.C.R. y O.J.R.M., igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con cinco (05) años de edad. Así se declara. ------------------------------------

    1. TESTIMONIALES:

    En la oportunidad de la evacuación de la prueba testifícal, comparecieron los ciudadanos R.A.G.Q., L.E.M.R., y L.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.577.831, V-15.694.585 y V- 15.075.589, domiciliado en el Municipio T.d.E.B. de Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que durante la unión matrimonial procrearon una hija, que ambos cónyuges se encuentran separados desde el año 2011, que le consta que la cónyuge se fue del hogar y que no ha regresado a su hogar conyugal, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –-------------------------------------------------------------

    Se deja constancia que los ciudadanos E.A.G.R. y A.D.C., no fueron presentados en esta Audiencia de Juicio, en consecuencia, esta juzgadora no los aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- DOCUMENTALES:

  4. - Acta de Matrimonio que obra al folio 5 y su vuelto, cuya pertinencia es demostrar el vínculo matrimonial de la ciudadana L.C.R. con el ciudadano O.J.R.M., emitida en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Llano, San Francisco, Municipio T.d.E.B. de Mérida, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, obra al folio 4 y su vuelto, emitida la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Llano, San Francisco, Municipio T.d.E.B. de Mérida, prueba incorporada a solicitud de la parte actora, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara.---------------------------------------------------------------------

  5. - PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

  6. -Constancia médica emitida por la Misión Barrio Adentro II, ASIC, S.C.d.M.M.P.S., Mérida, a nombre de la p.S.O.N., de 5 años de edad, de fecha 11/12/2014, de la misma se desprende que la mencionada niña se encuentra convaleciente por quebrantos de salud, en consecuencia, esta juzgadora prescindió escuchar su opinión. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

    DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA.

    En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de cinco (05) años de edad, quien no fue presentada en la Audiencia de Juicio por quebrantos de salud, prescindiendo esta juzgadora de escuchar su opinión. Así se declara.---------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.

    En cuanto a la causal segunda referida al abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

    Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscal Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, a.l.a.d. la parte actora, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que la cónyuge demandada desde hace aproximadamente tres (03) años dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, por cuanto durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida del cónyuge, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. Así se declara. ---------------------------------------------------------------

    Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, de cinco años de edad, procreada durante la unión matrimonial, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho dictamen forma parte del contenido del presente fallo. Así se declara. ------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano O.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.234.333, domiciliado en jurisdicción del Municipio T.d.E.B. de Mérida, contra la ciudadana L.C.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.640, domiciliada en jurisdicción del Municipio A.P.S.d.E.B. de Mérida, con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos O.J.R.M. y L.C.R., ambos ya identificados, contraído por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo T.d.E.M., en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil cinco (17/12/2005), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 03. ASI SE DECIDE. Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, de cinco años de edad. Primero: P.P. será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800,00) mensuales, equivalentes al treinta y seis con ochenta y uno por ciento (36,81%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 4.888,65). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de Agosto y diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), equivalentes cuarenta con noventa y uno por ciento (40,91%)del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. Séptimo: Cada uno de los progenitores contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualesquiera otro que la niña de autos amerite para garantizar su derecho a la salud. Octavo: Se ordena al ciudadano O.J.R.M., identificado en autos, realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la progenitora ciudadana L.C.R., indique para tal fin o en su defecto haciendo entrega directamente mediante acuse de recibo. Noveno: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Décimo: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total en la presente causa. Décimo Primero: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. Décimo Segundo: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Segundo: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y requiérase las resultas de lo solicitado, hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, doce (12) de enero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-----------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. A.S.I.M.

    En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y nueve minutos de la mañana (09:49 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / RR.-09297

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