Decisión nº 2304-10 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoImprocedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Coro, miércoles 05 de Octubre de 2010

Años: 200º y 151º

Vista la diligencia de fecha 04 de octubre de 2010, en el cual el representante judicial de la parte actora abogado F.D.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.914 solicita a este Tribunal tener por citado tácitamente al demandado de autos Da Vicenzo C.A. , alegando que en el libro de solicitudes de este despacho, se evidencia que el demandado de autos representado por el ciudadano E.G., en fecha 01 de octubre de 2010 solicito a los fines de observación y lectura el presente expediente y los signados bajo los números 2336-10 y 2338-10, argumentando el apoderado judicial de la parte actora que el demandado esta en pleno conocimiento de la presente causa, instando a este juzgado tener al mismo como citado.

Ahora bien, vista la presente solicitud, corresponde a esta juzgadora dar oportuna respuesta a lo peticionado, haciendo las siguientes consideraciones:

En cuanto a la citación acreditada como tacita, es conocido para este Tribunal el carácter vacilante de la Jurisprudencia Nacional, con respecto a la misma, en efecto, la Sala Social de nuestro máximoT., en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, Sentencia N° 140, con ponencia del Magistrado Doctor A.V. (H. A. Delgado contra Pfizer S.A.), estableció que la correcta interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará que la accionada se encuentra a derecho y se entenderá citada, desde ese momento, para la contestación de la demanda.

Sin embargo, la Sala Constitucional del M.T., a través de fallo del 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sentencia N° 2864 (CANTV en Amparo), hizo cambiar a la Sala Social, cuando pretendiendo escudriñar el sentido del artículo up – supra citado, expresó que la parte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establecía una presunción Iuris Tamtum de citación personal, debiendo entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal, si bien es necesario, el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos, en el presente expediente no se observa ninguna diligencia del demandado o de de su representante legal. En consecuencia, al dilucidar esta norma debe dársele una interpretación en forma por demás restringida debido al papel trascendental, que con respecto al derecho a la defensa juega la citación, aunado, ha ser un elemento fundamental de validez del juicio, no obstante, la atemperación de formalidades no esenciales, lo cual involucra el orden publico.

En el caso sub lite, no existió la consumación de la citación tácita, pues, para que ésta ocurra, es necesario que la parte o su apoderado, de quien debe haber constancia del poder conferido, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo. El artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita, por lo que es evidente que la diligencia que determine la citación tácita conste en un escrito.

La citación, es un acto procesal complejo, por medio del cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda; constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues, por un lado, la parte queda a derecho y por el otro, comunica al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y el contenido del mismo. De allí, que se afirme, que la citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y, un elemento básico del debido proceso. Y si bien es cierto, el Legislador atemperó con la denominada en Doctrina “Citación Tácita o Presunta”, las exigencias para su realización, pues sería contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio la realización de todos los trámites necesarios para la citación ordinaria, cuando conste en autos que la parte se encontraba a derecho, no es menos cierto, que su interpretación, dado el carácter de suprema importancia, que reviste la citación, debe ser restrictiva por cuanto, - se repite -, estaría en juego el derecho a la defensa y al debido proceso. Por ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida norma up supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia a un acto del mismo, lo cual, no fue lo ocurrido en el caso sub lite, y así, se establece.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora determina que de conformidad con la jurisprudencia patria anteriormente citada, no existe citación tácita o presunta de la parte demandada en el presente juicio, por tal motivo resulta IMPROCEDENTE tal petitorio; y así se establece.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ

LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

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