Decisión nº 186-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDesalojo (Agrario)

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: O.J.Q. y M.N.S. de QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.391.051 y V- 2.891.127, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE O.J.Q.: abogada A.L.Q.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.908, tal y como consta de poder apud acta otorgado en fecha 2807 de junio del 2010, inserto al folio 27 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4 Bis, N° 8-111, entre octava avenida y carrera 9, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: S.M.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-23.138.238, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.I.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.316.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 N° 5-73, Sector Catedral, Centro Profesional Doña Lety, oficina 9, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: 8816/2010

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado personalmente por sus firmantes, en fecha 06/04/2010, en el que los O.J.Q. y M.N.S. de QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.391.051 y V- 2.891.127, de este domicilio, demandan a la ciudadana S.M.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-23.138.238, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, por DESALOJO, basada en la falta de pago de los cánones a los que esta obligada, en base a los siguientes hechos:

Que en fecha 16 de octubre de 2006, se suscribió junto con la ciudadana S.M.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-23.138.238, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble de su propiedad, ubicado en Cedralito, Aldea Cedeño, Jurisdicción del Municipio L.d.D.C.d.E.T., tal y como consta en Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 155.

Que es el caso que la ARRENDATARIA, no ha pagado el canon de arrendamiento a que está obligada, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010.

Que ocurren a fin de solicitar el Desalojo del inmueble antes señalado.

Fundamentaron la demanda en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimaron la demanda en la suma de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00).

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Copia de las cédulas de identidad de los demandantes.

  2. - Copia Certificada de documento referente al contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos O.J.Q. y S.M.S., autenticado por ante por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 155.

  3. - Copia simple del documento de propiedad del terreno ubicado en Cedralito, Aldea Cedeño, Jurisdicción del Municipio L.d.D.C.d.E.T., de fecha 12 de septiembre de 1980, registrado bajo el N° 7, Folios 40 al 42, Tomo 2 adicional, Protocolo I, expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira.

De la contestación a la demanda:

Por escrito de fecha 29 de junio de 2009, la ciudadana S.M.S., parte demandada, asistida por el abogado J.I.A., presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Que en fecha 16 de octubre de 2006, suscribió contrato de arrendamiento con sus demandantes, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, sobre un inmueble propiedad de estos, ubicado en Cedralito, Aldea Cedeño, Jurisdicción del Municipio L.d.D.C.d.E.T.; dicho contrato de arrendamiento se encuentra inserto en los libros de autenticaciones llevados por la indicada notaría, bajo el N° 17, Tomo 155, de la indicada fecha.

Que desde la señalada fecha hasta hoy ha venido pagando los cánones de arrendamiento y cumpliendo con sus deberes de arrendataria con respecto al bien dado en arrendamiento; en el cual ha invertido una suma elevada de dinero y que naturalmente requerirá.

Que ante la negativa de los arrendatarios a aceptar y recibir el pago de los cánones de arrendamiento en una urdida maniobra, para hacerme caer en mora y tener oportunidad para enajenar el bien inmueble y no respetar la preferencia a la que tiene derecho se vio en la necesidad de acudir a la instancia judicial a realizar los depósitos debidos y es así como en el mes de febrero depositó el importe de los cánones de los meses de enero y febrero, depositando por mandato del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cuenta de ahorros N° 0007-0001-13-0060297208 del Banco Bicentenario C A. , por lo que, deja de tener razón la pretensión de la parte demandante aun más cuando el 11 de marzo de 2010 se realizó el deposito correspondiente a canon de arrendamiento del mes de marzo a la anterior cuenta de ahorro antes señalada, e igualmente se realizo el deposito correspondiente al canon del mes de abril el día 06 de mayo de 2010 y el día 11 de junio de 2010 se cancelo lo correspondiente al mes de junio, todo lo cual consta en el expediente de consignaciones N° 806 llevados por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que no se puede señalar que no ha pagado los canon de arrendamiento al que está obligada como arrendataria del inmueble señalado.

Que del procedimiento de pago tiene total conocimiento la parte demandante ya que la abogada A.L.Q.S. el día 10 de marzo de 2010 acudió al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes y revisó el respectivo expediente según se evidencia en la copia certificada de la hoja respectiva del Libro de Control Diario de préstamo de expedientes, Libro Modelo L-9 donde queda claro que la prenombrada profesional del derecho titular de la cédula de identidad N° V-10.166.400 reviso el expediente de consignación, es de destacar que la abogada A.L.Q.S. es hija de sus asistidos en la presente causa…

Anexó al escrito de contestación de demanda

- Copia certificada del expediente de Consignación de Alquileres N° 806 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

- Copia certificada de planilla de deposito del canon de arrendamiento del es de junio depositados en la cuenta de ahorros ya señalada.

- Copia certificada de la solicitud N° 7293 DE LA HOJA N° 85 del Libro de Control Diario de préstamo de expedientes Libro Modelo L-9 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

- Original de recibo firmado por la ciudadana M.N.S. de QUINTERO titular de la cédula de identidad N° v- 2.891.127, en el cual recibe los pagos de alquiler correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre del 2009, prueba suficiente para demostrar que el contrato de arrendamiento fue objeto de tacita recondución y que el mismo vencerá el 01 de octubre de 2012.

III

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Por diligencia de fecha 13 de julio de 2010, la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió.

CAPITULO PRIMERO:

El valor probatorio de todos los documentos producidos en las actas procesales. E invoca el principio de la comunidad de prueba.

CAPITULO SEGUNDO - DOCUMENTALES:

1) Da por reproducido el documento contentivo del contrato de arrendamiento que ciertamente suscribieron la demandada S.M.S. y su mandante O.J.Q..

2) Da por reproducida la totalidad de la copia certificada del expediente contentivo del procedimiento de consignación de alquileres aperturado por la ciudadana S.M.S., por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 806.

Por escrito de fecha 15 de julio de 2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió:

DOCUMENTALES:

Presenta y reproduce todos y cada uno de los documentos anexos a la contestación de la demanda, siendo ellos:

  1. Copia certificada del expediente de Consignación de Alquileres N° 806 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  2. Copia certificada de planilla de deposito del canon de arrendamiento del es de junio depositados en la cuenta de ahorros ya señalada.

  3. Copia certificada de la solicitud N° 7293 de la hoja N° 85 del Libro de Control Diario de préstamo de expedientes Libro Modelo L-9 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  4. Original de recibo firmado por la ciudadana M.N.S. de QUINTERO titular de la cédula de identidad N° v- 2.891.127, en el cual recibe los pagos de alquiler correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre del 2009, prueba suficiente para demostrar que el contrato de arrendamiento fue objeto de tacita recondución y que el mismo vencerá el 01 de octubre de 2012.

    Promueve también la comunidad de Prueba en todo en cuanto las pruebas promovidas por la parte accionante sean necesarias y pertinentes para la obtención de la verdad y que beneficien los dichos en su descargo.

    Para decidir esta juzgadora observa:

    Ahora bien, se hace necesario establecer con exactitud que tipo de Contrato tenemos, si es a tiempo determinado o, por el contrario es por tiempo indefinido o indeterminado.

    Conforme de la lectura del Libelo de demanda en su parte de la relación de los hechos, señala: “En fecha en fecha 16 de octubre de 2006, se suscribió junto con la ciudadana S.M.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-23.138.238, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble de su propiedad, ubicado en Cedralito, Aldea Cedeño, Jurisdicción del Municipio L.d.D.C.d.E.T., tal y como consta en Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 155…”

    Asimismo, de la lectura del Contrato de Arrendamiento en su cláusula TERCERA, se lee: “la duración del presente contrato es de tres (3) años contados a partir del 1° de octubre de 2006; octubre del año en curso, hasta el 1° de octubre de 2009, será renovable de mutuo acuerdo entre las partes…”

    En el presente caso no cabe duda que estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado. Y Así se establece.

    Corresponde ahora determinar las normas de derecho aplicables al presente caso y si estamos en presencia no solo de la vía procesal adecuada.

    Conforme a la jurisprudencia en la materia y de nuestro ordenamiento jurídico, cuando se trate de una acción de desalojo por falta de pago de arrendamiento, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comúnmente conocida como Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sus causales son claras, precisas y taxativas por las cuales se puede demandar el desalojo de un inmueble arrendado mediante Contrato de Arrendamiento indeterminado, sea éste verbal o escrito. El Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales. a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

    Además, es clara la parte actora en el libelo de la demanda, que el Objeto de la Pretensión, al puntualizar que demanda: “El desalojo basado en la falta de pago de los canones a que esta obligada y la entrega material inmediata del inmueble objeto de la relación arrendaticia”.

    La parte demandante expuso en el objeto de la pretensión del libelo de la demanda que: “… venimos a demandar como en efecto lo hacemos a la ciudadana S.M.S., ya identificada, por DESALOJO, basado en la falta de pago de los cánones a que esta obligada e igualmente se proceda a la entrega del mencionado inmueble libre de personas y cosas.

    Observa este juzgador que la pretensión del actor tiene como causa de pedir un contrato de arrendamiento haciéndose necesario el análisis de la pretensión según sus elementos estructurales. Ello así, debe señalarse que la pretensión procesal esta estructurada por tres elementos: Sujeto, Causa Petendi, y Objeto o Petitum. En el caso de marras el primer elemento está perfectamente delimitado, parte demandante O.J.Q. y M.S. de QUINTERO, parte demandada S.M.S.; en relación a la causa Petendi debe señalarse que igualmente está delineado, y no es otro que el Desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; pero con respecto al tercer elemento estructural de la pretensión, que es el objeto o Petitum advierte este Tribunal que el mismo contiene un cúmulo de peticiones ya que pide que se le tutele jurisdiccionalmente condenando a la demandada a desalojar el inmueble arrendado en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, fundamentada en el literal a) del artículo 34 de la ley de arrendamientos; a devolver el inmueble libre de personas y cosas.

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    La accionada conviene haber celebrado con la propietaria del inmueble un contrato de arrendamiento el 16 de Octubre de 2006 por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal sobre un inmueble propiedad de la parte actora, consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas que forman una (01) cabaña; una casa en buenas condiciones para habitar, dos tanques de agua, uno de 20.000 litros y otros de 30.000 litros, dos galpones, uno grande y otro pequeño, un transformador de luz propio, dicho inmueble se encuentra ubicado en Cedralito, Aldea Cedeño, municipio Libertad, Capacho, Estado Táchira, con una superficie de dos (02) hectáreas poco más o menos, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de O.Q.; SUR: Con propiedad que es o fue de I.A.; ESTE: Predios de la sucesión de J.T.A., y OESTE: Con propiedad que es o fue de P.R. y V.G..

    Por tanto, hechos exentos de prueba.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    La accionada afirma que ha venido pagando los canones de arrendamiento y cumpliendo con sus deberes de arrendataria con respecto al bien agrario dado en arrendamiento; en el cual –sigue afirmando- ha invertido una suma elevada de dinero para el mantenimiento de la misma, construyendo mejoras que en su momento demostraré y que naturalmente requeriré.

    Afirma que sus arrendadores no han aceptado y recibido el pago de los cánones de arrendamiento, y que por ello es que ha depositado conforme a la Consignación Nº 806 ante el Juzgado de Municipio, como se detalla:

    - En el mes de Febrero dice depositó el importe de los cánones del mes de Enero y Febrero, por mandato del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en una cuenta de Ahorros.

    - Que en el mes de Marzo, específicamente el día 11 se depositó el mes de Marzo, y abril, el día 06 de Mayo de 2010.

    - Que el 07 de mayo de 2010 se depositó Mayo.

    - Que el día 11 de Junio de 2010 se depositó el mes de Junio.

    Entonces niega su insolvencia.

    La controversia gira en torno al hecho de si la arrendataria se encuentra insolvente o no en el pago de las mensualidades correspondientes a los Enero a Abril del 2.010. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    No fue un hecho controvertido y por tanto exceptuado de prueba, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y por tanto un hecho exento de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte actora adjuntó a su libelo de demanda:

    1) Documento contentivo del contrato de arrendamiento que ciertamente suscribieron la demandada S.M.S. y su mandante O.J.Q..

    2) Copia certificada del expediente contentivo del procedimiento de consignación de alquileres aperturado por la ciudadana S.M.S., por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 806.

    Documentales sobre las cuales no se pronuncia el Tribunal, pues tratan sobre los hechos no controvertidos, antes expuestos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. Copia certificada del expediente de Consignación de Alquileres N° 806 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  6. Copia certificada de planilla de deposito del canon de arrendamiento del es de junio depositados en la cuenta de ahorros ya señalada.

  7. Copia certificada de la solicitud N° 7293 de la hoja N° 85 del Libro de Control Diario de préstamo de expedientes Libro Modelo L-9 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Estas documentales se encuentran referidas a documento público emanado de Funcionario Público en el ejercicio con competencia y capacidad para dar fe pública de tal acto, y al no haber sido tachada de falsa, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación a estas documentales el tribunal debe significar lo siguiente:

    La parte excepcionada afirma que por el hecho de que la hija de los demandantes: Abogado A.E.Q., tal como aparece en la solicitud Nº 7923 de la hoja Nº 85 del Libro de Control Diario de Préstamo de Expedientes Libro Modelo L-9 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, aparece pidiendo la Solicitud 806 la Ciudadana “Ana Quintero”, no debe tenerse por notificada a la parte beneficiaria de la Consignación, pues léase el Contrato de Arrendamiento: Los contratantes son: O.J.Q., casado, titular la cédula de identidad Nº V-1.391.051, (hoy demandante) y S.M.S., soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.183.238. Es decir, no contrató la demandada con la abogada que hoy es Apoderada (Apud Acta) de los demandantes. Eso no tiene efecto jurídico alguno. Por tanto debe desecharse tal alegato. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la Consignación Arrendaticia aportada por la parte demandada el Tribunal debe hacer significar:

    El artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza:

    Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.

    El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

    La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.

    (Subrayado propio).

    Por su parte, el artículo 56 eiusdem establece:

    En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.

    (Subrayado propio).

    Observa el Tribunal que la solicitud de Consignación Arrendaticia proporcionada al juicio por la parte excepcionada, consta de:

    El escrito de solicitud propiamente dicha, realizado por la parte demandada en el caso de autos.

    Recibo privado de fecha 01.12.09.

    El Contrato de Arrendamiento que sirve de base a la presente demanda.

    Auto de admisión de la referida solicitud dictado por Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En el que se ordena notificar por medio de Boleta al Ciudadano O.J.Q., una vez conste en autos la Planilla de Depósito respectiva.

    Oficio al Gerente del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A.

    Comprobante Auto Ingreso de Consignaciones.

    Depósito Bancario de fecha 17.2.2010

    Recibo de Ingreso correspondiente al periodo Enero y Febrero de 2010 de fecha 17.02.2010.

    Al vuelto del folio 46 se halla una nota de Secretaría que da fe de que se libró la Boleta de Notificación antes citada y que se entregó al Alguacil del Tribunal. Cuyo ejemplar se halla inserto al folio 47.

    Y a los folios 48 al 59¸ corren insertos subsiguientes depósitos bancarios con sus respectivos “Auto Ingreso de Consignaciones”, y una solicitud de copia certificada.

    Esto es, no aparece que el arrendatario es decir S.M.S., haya aportado –como era su obligación-, antes de la presentación de esta demanda (06 de Abril de 2010), los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario Ciudadano O.Q., antes identificado, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. Es decir, no consta en autos, que hasta el día 17 de Marzo de 2010, la consignante haya cumplido con su obligación legal dispuesta en el mencionado artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    Así las cosas, en virtud de que la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada. Y en virtud de que la consignación no fue legítimamente efectuada, conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considera al arrendatario S.M.S. en estado de insolvencia, pues tampoco ha promovido prueba en contrario. Por manera que se desecha la prueba asi promovida por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Original de recibo firmado por la ciudadana M.N.S. de QUINTERO titular de la cédula de identidad N° v- 2.891.127, en el cual recibe los pagos de alquiler correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre del 2009.

    En cuanto a esta prueba el tribunal la desecha por ser impertinente, pues no fue un hecho controvertido el que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado. Y ASI SE RESUELVE.

    La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.- La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al actor demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición, lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, es decir que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.-

    Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Corte hoy Tribunal Supremo de Justicia que: “el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.-

    Así lo ha definido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, cuando señala lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Del comentario de las normas antes señaladas, podríamos definir a la prueba, como la actividad, de las partes dirigidas a crear al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.-

    De allí que queda comprobado en orden al Principio de Comunidad de la Prueba, el estado de insolvencia en el pago de las cuotas de alquiler demandadas, considerando las consignaciones realizadas como no válidas legítimamente, y así se decide.

    Entonces siendo un hecho no controvertido la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado por escrito, sobre el inmueble identificado en autos, también ha quedado establecido como hecho, la obligación del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010; la cual se le imputa a la demandada como incumplida. Y ASÍ SE DECIDE.

    El Artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, dispone:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)

    Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación” .

    Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

    Entonces, el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, requiere insolvencia en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas. Quedó comprobado efectivamente que la demandado incurrió en incumplimiento por mas de dos meses consecutivos. Y ASI SE ESTABLECE.

    De allí que es forzoso concluir, que la demanda así planteada debe prosperar en derecho y en consecuencia, debe ser declarada con lugar. Así se DECIDE.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos O.J.Q. y M.N.S. de QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.391.051 y V- 2.891.127, de este domicilio, contra la ciudadana S.M.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-23.138.238, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento reclamados es decir, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, a razón de 300 Bs. cada uno, mensual, para un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), hasta los que se sigan venciendo hasta quedar la definitiva desocupación del inmueble.

TERCERO

Se ordena a la demandada a DESALOJAR y entregar totalmente desocupado el inmueble de bienes y personas, de forma inmediata en las mismas condiciones en que lo recibió.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

QUINTO

Por cuanto la sentencia sale proferida dentro del lapso, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en San Cristóbal a los VEINTITRÉS (23) días del mes de Julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ (T),

Abg. Yittza Y. Contreras B.

LA SECRETARIA

Abg. NELITZA CASIQUE MORA

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