Decisión nº 159-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes Hereditarios

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2015.- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-

Visto el escrito de reforma de demanda presentada en fecha 21 de mayo de 2015, por la abogada I.S.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.V.E., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 8.103.655, domiciliado frente a la autopista San Cristóbal – La Fría, casa parcela La esperanza, N° 5, sector C.M., parte baja Guabinas, Municipio Ayacucho, estado Táchira. Fundamentando su petición cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 588, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, solicitando se acuerde partición del valor del inmueble en 50 y 50, así como de sus accesorios, animales y cosas, se ordene practicar el inventario de los bienes muebles y/o semovientes, y en consecuencia, se practique el secuestro del 50% de todo lo existente e inventariado en la granja La Esperanza, ubicada frente a la autopista San Cristóbal – La Fría, casa parcela La esperanza, N° 5, sector C.M., parte baja Guabinas, Municipio Ayacucho, estado Táchira, que adquirió en comunidad con la ciudadana E.M.V.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.283.213, domiciliada frente a la autopista San Cristóbal – La Fría, casa parcela La esperanza, N° 5, sector C.M., parte baja Guabinas, Municipio Ayacucho, estado Táchira, adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de san Cristóbal, estado Táchira, de fecha 07 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 58, Tomo 339 de los Libros de Autenticaciones, el cual se encuentra anexo a los folios 06 al 08, en copias simples. Y título de adjudicación emanado del Ministerio de Agriculturas y Tierras, Instituto Nacional de Tierras (INTI), como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Noveno del Municipio Libertador, El Bosque, Caracas, en fecha 18 de junio de 2008, bajo el N° 16, Tomo 123 de los Libros de autenticaciones llevados. (Folios 09 al 10, en copias simples). Solicitud de Inspección Judicial realizada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 15 de octubre de 2014. (Folios 14 al 36).

Es de advertir, que la parte actora solicita, se practique el secuestro del cincuenta por ciento ( 50%) de todo lo existente e inventariado en la granja La Esperanza, 5, sector C.M., parte baja Guabinas, Municipio Ayacucho, estado Táchira.

En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, el autor R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:

… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…

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En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.

“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:

  1. - Copias simples del documento notariado debidamente autenticado por ante de fecha 07 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 58, Tomo 339 de los Libros de Autenticaciones, el cual se encuentra anexo a los folios 06 al 08. Se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copias simples del Título de adjudicación autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Noveno del Municipio Libertador, El Bosque, Caracas, en fecha 18 de junio de 2008, bajo el N° 16, Tomo 123 de los Libros de autenticaciones llevados, el cual se encuentra anexo a los folios 09 al 10. Se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

  3. - Solicitud de Inspección Judicial realizada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 15 de octubre de 2014. (Folios 14 al 36). De la presente inspección extra liten no se observa el fundado temor que permita presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables del predio agrario no aportando nada al contradictorio y por esa razón no se valora como tal. Y así se establece.-

Con base a las anteriores consideraciones, en cuanto al primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, el mismo procede cuando existe una apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido destaca de las pruebas anexa al escrito libelar, específicamente las copias simples del documento notariado debidamente autenticado por ante de fecha 07 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 58, Tomo 339 de los Libros de Autenticaciones, el cual se encuentra anexo a los folios 06 al 08 y Copias simples del Título de adjudicación autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Noveno del Municipio Libertador, El Bosque, Caracas, en fecha 18 de junio de 2008, bajo el N° 16, Tomo 123 de los Libros de autenticaciones llevados, el cual se encuentra anexo a los folios 09 al 10. a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio, se desprende con certeza esa apariencia de buen derecho exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar las medidas solicitadas. Así se establece.

En relación al segundo requisito, es decir, el Periculum in Mora, se configura cuando existe un riesgo que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva. En ese sentido, de las pruebas aportadas hasta esta etapa del iter procesal, específicamente de la Inspección Judicial realizada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira, no queda evidenciado el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte del demandado, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara, lo cual no es indicativo de que la ejecución del fallo pudiese quedar ilusoria, en consecuencia, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.

Por último y a los efectos de la procedencia de la medida innominada el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero establece:

Articulo 588: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

En atención a la norma supra trascrita y del análisis del acervo probatorio aportado a los autos, no se deduce la existencia de cultivos alguno sobre el predio agrícola objeto de autos, en consecuencia de lo cual no queda configurado el peligro de daño inminente alegado en la pretensión cautelar. Así se establece.

Ahora bien, en relación a lo solicitado por la parte actora, este Juzgado considera oportuno señalar extracto de sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, de fecha 24/11/2012, en la cual se estableció el siguiente criterio:

”… las Medidas Cautelares de Secuestro y Embargo resultan a todas luces lesivas de los principios agrarios, de modo que la Medida de Secuestro aun cuando pudiere entenderse inicialmente como ideal para este tipo de demandas no lo es así, por cuanto implica necesariamente que el bien mueble o inmueble sea confiscado para satisfacer obligaciones en litigio existiendo la presencia de un Deposito judicial el cual estará a cargo de una persona o un tercero que se encargará de la vigilancia del bien, hasta que se emitiere la decisión judicial, lo que no involucra necesariamente que, dicha persona se encuentre apta y capaz o mas bien tenga la pericia, los conocimientos de la tierra y del campo, que goce de las máximas experiencias para el cuidado y protección de un Fundo Agrario o Predio Rustico, en donde se ejercen actividades agrarias, razón por la que, esta medida preventiva mas allá de favorecer la actividad agraria desplegada en la Unidad de Producción podría traer como consecuencia la desmejora, ruina, paralización o destrucción de las actividades que se estuvieran realizando dentro de la misma”.

En consecuencia, en sujeción del criterio doctrinal parcialmente reproducido, esta Instancia Agraria, considera que no se deduce de las actas procesales que se encuentren llenas las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, exigidos para el decreto de la medida cautelar requerida por la parte demandante, que por esta ser una materia especial, además de los exigidos por la norma sustantiva, debe demostrarse el fundado temor que permita presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables del predio agrario, objeto de autos. En consecuencia de la consideración anterior, resulta forzoso negar la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante. Así se declara.-

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la Medida de secuestro solicitado por la parte actora, en su escrito de reforma de demanda, presentado en fecha 21-05-2015. (Folios 44 al 45, con sus correspondientes vueltos).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria,

X.M.R.L.S.,

C.R.S..

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