Decisión nº 064 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteRonald Hurtado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, catorce (14) de octubre de 2010

200º Y 151º

ASUNTO: FP11-L-2009-001257

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: O.L.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 4.030.465.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Z.V. y A.V., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.582 y 109.974 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A., inscrita en fecha 19 de diciembre de 2005, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 53, Tomo 63-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.E., R.D.S., J.J.M. y R.M. venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.221, 62.722, 69.972 y 131.835, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de Septiembre de 2009, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción Calificación de Despido intentara el ciudadano O.L.A. contra la empresa NORPRO VENEZUELA, C.A, siendo distribuido el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.d.P.O., teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, y mediante acta levantada en fecha 28 de abril de 2010 se ordenó incorporar a los autos las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignado en los autos la demandada el escrito de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente y mediante auto dictado en fecha 06 de mayo del año en curso ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Siendo distribuido el expediente, el día 11 de junio de 2010 recibe este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo, para el día seis (6) de septiembre de 2010, a las nueve de la mañana (9:00a.m), en cual se declaro con lugar la acción intentada por el demandante de autos.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime la parte actora, que en fecha 26 de febrero de 2007 ingresó a trabajar para la empresa PROPPANTS VENEZUELA, C.A. (hoy NORPRO VENEZUELA, C.A.), desempeñando el cargo de Gerente de Recursos Humanos bajo contrato individual a tiempo determinado, devengando un sueldo básico de nueve mil novecientos veintitrés con veinte céntimos (Bs. 9.923,20).

Alega el demandante que en fecha 15 de Septiembre de 2009 fue notificado de la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios informándosele que no trabajaría el tiempo correspondiente a preaviso estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, completando un tiempo efectivo de trabajo de dos (02) años, siete (07) meses y veinte (20) días.

Alega no ser un empleado de dirección, pues las actividades y decisiones inherentes a su cargo estaban sujetas a la estricta autorización de su supervisor inmediato, el Gerente General de la empresa.

Manifiesta que su contrato era en forma igual al de cualquier otro empleado de la empresa, con excepción de los empleados de dirección de la empresa. Asimismo aduce que su firma en el pago de las obligaciones de la empresa con proveedores y empleados obedecía a la simple conveniente del patrono de contar con un tercero que pudiera completar la exigencia dual de firmas cuando uno de los directores de la empresa estuviera ausente.

Por último solicita el reenganche y pago de salarios caídos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación la representación judicial de la demandada, admite que el ciudadano O.L. prestaba servicio para su representada desde el 26 de febrero de 2007, que desempeñaba el cargo de Gerente de Recursos Humanos y que devengaba un salario básico de Nueve Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 9.923,20) hasta el 15 de septiembre de 2009, fecha en que fue notificado de la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios.

Niega que el demandante no fuese un trabajador de dirección por cuanto su salario era diez (10) veces más que el de los demás empleados, que participaba en la toma de decisiones de envergadura de la empresa, que era quien firmaba las cuentas de la empresa y quien autorizaba con su firma la procedencia o no de facturas de proveedores y representaba a la empresa frente a terceros y frente a trabajadores.

Niega que el contrato de trabajo del demandante sea en forma igual al de cualquier otro empleado de la empresa y que las labores inherentes a su cargo se ajustaban solamente a las contenidas en dicho instrumento pues las cláusulas allí contenidas eran a titulo enunciativas y no limitativas.

Por último niega que al trabajador le correspondan las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se encuentre amparado por la estabilidad laboral contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 28 de julio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa.

En las fechas fijadas para la declaración de parte, comparecen ambas partes procediendo el Tribunal a realizar las preguntas que consideró pertinentes. A los fines de decidir el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo las alegaciones esgrimidas por ambas partes así como el material probatorio promovidos en autos, declara este Juzgado conforme acta levantada en fecha 06 de octubre de 2010, Con Lugar la acción que por Calificación de Despido incoada por el ciudadano O.L.A., contra la Sociedad Mercantil PROPPANTS VENEZUELA, C.A. hoy NORPRO VENEZUELA, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

La Jurisprudencia patria en relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, ha sostenido que en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, en este caso demostrar la calificación jurídica de empleado de dirección y el hecho de que esté no gozaba de estabilidad laboral.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora

- Documentales: marcada con la letras A, Contrato Individual a tiempo Indeterminado de fecha 26 de marzo de 2007, la cual al haber sido reconocida por la demandada se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se desprende que el ciudadano O.L.A. fue contratado por tiempo indeterminado por la empresa Proppants Venezuela, C.A. para prestar sus servicios de forma subordinada de conformidad con lo pactado en la cláusula segunda bajo el subtítulo Objeto, en la cual se lee lo que de seguidas se transcribe: “…EL CONTRATADO prestará sus servicios personales subordinados a LA CONTRATANTE en el cargo de GERENTE en el departamento de RECURSOS HUMANOS, siguiendo las instrucciones, criterios y lineamientos del Gerente General asignado por “LA CONTRATANTE”, cumpliendo y/o ejecutando, por cuenta única y exclusiva de la empresa, con la mayor puntualidad, prontitud y eficiencia posible, dentro del rendimiento requerido por “LA CONTRATANTE”, las tareas y/o actividades necesarias para la administración de personal, incluyendo la implantación de políticas, normas y procedimientos acordes con la organización S.G., para el Reclutamiento y Selección de personal, inducción, entrenamiento y administración de la compensación…”

- Marcada con la letra B, Requisición de personal de fecha 04 de septiembre de 2009, la cual se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la firma en señal de aprobación de la Gerencia General de la empresa Norpro Venezuela, C.A. para la contratación de un analista de salud y seguridad industrial para la demandada de autos.

- Marcada con la letra C, comunicación de fecha 15 de septiembre de 2009, de la cual se desprende que la demandada decidió prescindir de los servicios del demandante de autos desde el 26 de febrero de 2007, la cual al haber sido reconocida por la demandada se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Marcada con la letra D, Certificación de acta de junta directiva de la empresa Proppants Venezuela, C.A., la cual al haber sido reconocida por la demandada se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de Exhibición: De los siguientes documentos: Contrato de trabajo a tiempo indeterminado de fecha 26 de marzo de 2007, notificación de fecha 15 de septiembre de 2009 y requisición de personal de fecha 04 de Septiembre de 2009 los cuales no fueron exhibidos, no obstante ante lo expresado por la representación judicial de la demandada, se aprecian los aportados en copias simples por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la parte Demandada

- Documentales: marcada con el número 1, comunicación en original dirigida a Tae Motors, C.A., de fecha 15 de abril de 2009 firmada por el demandante de autos, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documentales: marcada con el número 2, en original, comunicación firmada por el ciudadano O.L., como Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada de fecha marzo de 2009 dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de notificarle que la empresa PROPPANTS VENEZUELA, C.A., en fecha 15 de diciembre de 2008, decidió cambiar de denominación a NORPRO VENEZUELA, C.A., la cual al haber sido reconocida por la demandante se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Marcada con el número 3, en original, comunicación firmada por el ciudadano O.L., como Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada de fecha 16 de abril de 2009 dirigida a la empresa Transporte Cristancho, la cual al haber sido reconocida por la demandante se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Marcada con el número 4, en original, comunicación firmada por el ciudadano O.L., como Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada de fecha 11 de enero de 2008 dirigida a la Alcaldía del Caroní, mediante la cual solicita tres contenedores para almacenar temporalmente desechos sólidos no peligrosos, la cual al haber sido reconocida por la demandante se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Marcada con el número 5, en original, comunicación firmada por el ciudadano O.L., como Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada de fecha 16 de abril de 2009 dirigida a la empresa Uricao, la cual al haber sido reconocida por la demandante se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Marcadas con los números 6 y 7, en original, minuta de reunión de fecha 28 de julio de 2009, las cuales al haber sido reconocidas por la demandante se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Marcada con el número 8, en original, comunicación firmada por el ciudadano O.L., como Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada de fecha 19 de noviembre de 2007 dirigida a la empresa Sabenpe, la cual al haber sido reconocida por la demandante se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Marcadas con los números 9 a 13, en original, comunicaciones firmada por el ciudadano O.L., como Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada de fechas 30 de marzo de 2009 y 01 de abril de 2009, dirigidas al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual al haber sido reconocida por la demandante se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Marcadas con los números 14 al 51, comprobantes de egresos de varios cheques, relación de pagos con cheques del Banco Occidental de Descuento a favor de la empresa RH Consultores, C.A., facturas de bonos de productividad, cesta tickets y prestamos en calidad de emergencia de los trabajadores de RH Consultores, C.A., las cuales se desechan, en cuanto a valor probatorio se refiere, visto el desistimiento de la parte promovente.

- PRUEBA DE INFORMES: Solicitada al Banco Occidental de Descuento, Agencia Principal; debe señalar este Juzgador que no riela en autos las resultas correspondientes.

- PRUEBA DE INFORMES: Solicitada al Banco de Venezuela, Oficina Puerto Ordaz; la misma no fue evacuada, por no constar en autos las resultas correspondientes para la fecha de la evacuación del material probatorio.

- PRUEBA DE TESTIGOS: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: P.G., L.M., L.G., W.O., Diomarys Urbano, Y.S. y F.C., quienes no comparecieron a rendir declaración.

Del interrogatorio formulado al ciudadano O.L.A., demandante de autos y al representante judicial de la parte demandada, abg. J.J.M., se evidencia que el demandante de autos suscribió contrato de trabajo a tiempo indeterminado con la empresa Proppants Venezuela, C.A. bajo el cargo de Gerente de Recursos Humanos bajo la subordinación del Gerente General y que firmaba de forma conjunta con los directores de la empresa el pago del personal. Asimismo, manifestó el representante de la parte patronal que su representada decidió prescindir de los servicios del demandante de autos a partir del 26 de febrero de 2007.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub-examine, se encuentra controvertida la calificación jurídica de la labor desempeñada por el actor, es decir si la misma se circunscribe a las actividades de un empleado de dirección conforme lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual por su naturaleza se encuentra excluido de la protección de estabilidad laboral y posee ciertas excepciones en los limites de la jornada entre otros, sin embargo, es menester para este Juzgador destacar, que la determinación de un trabajador de dirección se orienta a las funciones y a las actividades que desarrolla, como el cargo que ejerce, dejándose de un lado lo que convencionalmente o unilateralmente se le confiera, al momento de verificarse la calificación de trabajador de dirección.

Los empleados de dirección por la naturaleza de la prestación del servicio, intervienen en la toma de decisiones u orientaciones del patrono así como el carácter de representante de este frente a otros trabajadores o ante terceros, noción esta aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que intervienen en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento del personal, en la representación del patrono y en la realización de actos de disposición de su patrimonio, ello a tenor de lo previsto en el artículo 42 de la Ley sustantiva laboral.

Por su parte la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la determinación de un trabajador de dirección, mediante sentencia número 209, de fecha 07 de abril de 2005 y ratificada mediante sentencia número 1245, de fecha 29 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., (caso: C.A.B. contra la empresa Montajes Industriales Venezolanos, C.A.), dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

Ahora bien, en sintonía con lo anterior y a los fines de determinar si la naturaleza de la prestación del servicio del ciudadano O.L., responde a las actividades desempeñadas por un trabajador de dirección, observa este Tribunal, que del material probatorio anteriormente a.e. del contrato de trabajo de fecha 26 de marzo de 2007, promovido por la parte actora en copia fotostática y plenamente reconocido por la representación judicial de la demandada, se desprende que el cargo desempeñado por el actor fue el de Gerente en el Departamento de Recursos Humanos, haciendo referencia la mencionada documental al carácter subordinado de la prestación del servicio ante Gerente General, cumpliendo y ejecutando los lineamientos que le fuesen asignados por cuenta única y exclusiva de la empresa.

Igualmente debe destacarse que dentro de las actividades desempeñadas por el actor conforme lo establecido en el contrato de trabajo, se encuentra la administración de personal, incluyendo la implantación de políticas, para el reclutamiento y selección de personal entre otros, no obstante, del contenido de la planilla de solicitud de personal la cual riela al folio 57 de la presente causa, se evidencia que para el ingreso del personal se requiere de la aprobación de la Gerencia General de la empresa, es por ello que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, del contenido de las actas procesales y de la exposición efectuada por ambas partes en la Audiencia de Juicio ante este Tribunal, evidencia únicamente actividades de índole administrativo, alejado de lo que es la toma de decisiones u orientaciones con respecto al patrono, en tal sentido no logra demostrar la demandada la condición del actor como trabajador de dirección. Así se decide.

Establecido lo anterior, al no haber demostrado la empresa demandada de autos que el despido estuviese fundamentado en justa causa, de conformidad con el procedimiento de estabilidad previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe prosperar la presente demanda y como consecuencia de ello, debe la empresa Norpro Venezuela, C.A., reenganchar al actor a su mismo puesto de trabajo y pagársele los salarios caídos desde su notificación hasta que quede definitivamente firme la presente decisión o hasta la persistencia en el despido. Los salarios caídos deben ser pagados por la empresa a razón de Bs. 330,77, debiendo excluirse los lapsos durante los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal. Así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Con Lugar la acción intentada O.L.A. contra la Sociedad Mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A., en consecuencia se ordena el reenganche del demandante a su mismo puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, estimados desde la notificación hasta que quede firme la sentencia , a razón de Bs.330,77.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer el recurso correspondiente, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la presente fecha.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson

El Secretario.

Abog. R.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos de la tarde (2:00p.m.)

El Secretario.

Abog. R.G..

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